Última revisión
11/01/2007
Sentencia Civil Nº 4/2007, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 468/2006 de 11 de Enero de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2007
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL
Nº de sentencia: 4/2007
Núm. Cendoj: 47186370032007100002
Núm. Ecli: ES:APVA:2007:8
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2007
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2006
S E N T E N C I A Nº 4
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE JAIME SANZ CID
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
En VALLADOLID, a once de Enero de dos mil siete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de INCIDENTES 0000771 /2006, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 2 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000468 /2006, en los que aparece como parte demandada-apelante D. Alberto , representado por la Procuradora Dª. MARÍA PILAR ARECES ILARRI y asistido por el Letrado D. ALBERTO MURO LUCAS, y como demandante-apelado D. Leonardo , representado por el Procurador D. FERNANDO VELASCO NIETO y asistido por el Letrado D. Leonardo , sobre impugnación de tasación de costas.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 31 de Julio de 2006, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Desestimo la impugnación formulada por D. Alberto frente a la tasación de costas practicada en fecha 19/5/2006 en el juicio ordinario 82/2006 que, en consecuencia, se mantiene, aprobándose definitivamente; no se hace especial pronunciamiento en las costas de este incidente".
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la parte demandada se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la deliberación, votación y fallo de la sentencia recurrida el pasado día veintiuno de Diciembre , en que se llevó a efecto lo acordado.
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don ANGEL MUÑIZ DELGADO.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión litigiosa se centra en la posibilidad o no de incluir en la tasación de costas los honorarios minutados por el letrado que al mismo tiempo ha sido parte en el procedimiento y se ha defendido a si mismo.
El tema no es pacífico en nuestros Tribunales. Esta Audiencia, entre otras en sentencias de 10 de Septiembre de 2002 de esta propia Sección y de 28 de Marzo de 2005 de la Sección Primera, ha venido manteniendo la imposibilidad de incluir en la tasación los honorarios de letrado en los supuestos denominados de "autodefensa", basándonos para ello en el criterio jurisprudencial mantenido entre otras en sentencias de 25 de mayo de 1992, de la Sala Primera del Tribunal Supremo, y de 3 de Diciembre de 1998 de la Sala Tercera. Se razonaba al respecto que la condena en costas se funda en criterios de vencimiento objetivo que presumen un proceso injusto para el vencedor el cual, por esta razón, tiene derecho a que se le resarzan los gastos que directa e inmediatamente le ha ocasionado el pleito. Estos gastos decíamos han de ser individualizados, reales y preexistentes, sin que la propia condena en costas pueda generar aquellos que sin ella no hubieran tenido siquiera posibilidad de existir. En el supuesto de la autodefensa quebraría la presunción de onerosidad que constituye requisito fundamental del contrato de arrendamiento de servicios, nada se abona por la defensa jurídica y por tanto nada cabe repercutir por tal concepto al contrario vencido en costas, pues el esfuerzo y trabajo empleado por la parte en cuanto tal en el proceso nunca es acreedor de compensación económica. Por otra parte el Estatuto General de la Abogacía en su art. 10.1 precisa que el cometido del abogado consiste en la defensa de intereses ajenos, de modo que la defensa de los propios no genera el derecho al cobro de honorarios, pues para ello se precisa de ese tercero que contrata el arrendamiento de servicios, al que se prestan estos y que por tanto viene en principio obligado a abonar por ello un precio.
SEGUNDO.- No obstante lo anterior un nuevo examen de la cuestión, al hilo de los argumentos consistentemente expuestos por el juzgador en la resolución hoy impugnada, nos lleva a cambiar de criterio.
En efecto, se constata en primer lugar un cambio en la doctrina jurisprudencial sobre la materia, reflejado en sentencias del Tribunal Supremo tanto de la Sala Tercera, entre ellas las de 28 de marzo de 2000 y 6 de Abril de 2001, cuanto de la propia Sala Primera, entre otras las de 2 de Diciembre de 2005 y de 22 de Marzo de 2006 .
En dichas sentencias se sostiene que la autodefensa por el letrado de sus propios intereses en el proceso no puede suponer una ventaja para la parte contraria, que le ha obligado a soportarlo viéndose luego vencida en costas. Ello supondría un beneficio injustificado. Por otra parte la necesidad de resarcimiento que persigue la condena en costas también se produce en el caso que analizamos, pues en lugar de minutarse el tiempo y la actividad de un tercero se minutan los propios. Es cierto que el letrado no concierta consigo mismo contrato alguno de arrendamiento de servicios ni se satisface precio, por lo que su propia defensa le resulta gratuita en el estricto sentido de no abonar por ella cantidad alguna. Mas también resulta indudable que la autodefensa le conlleva la puesta en juego de sus conocimientos, trabajo y la dedicación de un tiempo que resta a la atención de otros asuntos de su despacho o de su ocio, por lo que le resulta en tal sentido onerosa, siendo perfectamente individualizable y medible tal onerosidad en función de la normativa que regula los criterios de minutación profesionales. En su consecuencia y desde el punto de vista de la equidad, tanto si consideramos la posición del gravado con la condena en costas cuanto la del beneficiario de la misma, resulta mas satisfactorio el incluir en la tasación los honorarios profesionales causados por la autodefensa.
Así mismo tampoco es imprescindible para la inclusión de los honorarios de letrado como debidos en la tasación de costas que el profesional se encuentre vinculado a la parte por un previo contrato de arrendamiento de servicios, en cuya virtud se le abone un precio por la defensa desempeñada en el proceso. Como bien se señala en la sentencia apelada, es reiterada la jurisprudencia que reconoce la posibilidad de cobro de honorarios a la parte vencida en costas por los letrados de los servicios de las Administraciones Públicas, unidos a estas por vínculos funcionariales ajenos al contrato en cuestión y cuyos emolumentos se devengan con independencia de la existencia y resultado del proceso en cuestión.
Desde una interpretación literal, el análisis de lo dispuesto en los arts. 241 y 242 de la Ley de Enjuiciamiento Civil permite la inclusión en la tasación de costas de la partida correspondiente a los honorarios de la defensa ejercida por el letrado que hubiera intervenido en el pleito, sin que se excluya expresamente dicha partida cuando el propio letrado haya intervenido además como parte en la litis.
La realidad social nos demuestra por otra parte que el criterio contrario viene propiciando que los profesionales, cuando se ven precisados a defender sus propios intereses, acuden a subterfugios o fórmulas fiduciarias, a la intervención meramente formal de cualquier compañero, para poder verse resarcidos del tiempo y trabajo que en ello han empleado y que es de justicia perciban. Mal puede por tanto sostenerse una interpretación que la práctica nos enseña induce a ser soslayada y permite lograrlo con total facilidad.
Por otra parte el Estatuto General de la Abogacía en su art. 17.5 faculta la habilitación para la defensa de asuntos propios a quien sin ser profesional de la abogacía reúna los requisitos contemplados en el art. 13.1 & a),b) y c) del propio texto, otorgándole en relación al asunto en cuestión todos los derechos reconocidos en general a los abogados, entre los que se encuentra el de ser remunerados por la actividad realizada.
No cabe por último desconocer que negar la posibilidad del cobro de honorarios por la autodefensa supone en la práctica una restricción injustificada al derecho de defenderse a si mismo. En efecto, el letrado que reúna la cualidad de parte si estima que el mismo es la persona adecuada para defender sus intereses, se vería abocado a prestar la dedicación que en tiempo y conocimientos requiera el litigio, con la consiguiente merma de la atención a los asuntos de su despacho, sin posibilidad alguna de ver compensado tal perjuicio que directa e inmediatamente le causa el proceso, o bien para salir indemne a encomendar su defensa a otro profesional, pese a considerar que se halle en peores condiciones para desempeñarla.
Vamos por tanto a confirmar la sentencia impugnada con desestimación del recurso.
TERCERO.- Dadas las dudas jurídicas existentes sobre la materia litigiosa y el cambio de criterio que a través de la presente se opera por esta propia Sala, no procede efectuar expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Don Alberto contra la Sentencia dictada el día 31 de Julio de 2.006, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Valladolid en el incidente de impugnación de tasación de costas del que dimana este Rollo de Sala, debemos confirmar como confirmamos mencionada resolución en todas sus partes, sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

