Última revisión
17/01/2008
Sentencia Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 5, Rec 504/2007 de 17 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ SEIJO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 33044370052008100004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
OVIEDO
SENTENCIA: 00004/2008
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000504 /2007
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO
DOÑA MARÍA JOSÉ PUEYO MATEO
DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO
En OVIEDO, a diecisiete de Enero de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Liquidación de Sociedad de Gananciales nº 83/06, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado, Rollo de Apelación nº 504/07, entre partes, como apelante y demandada DOÑA Julia y como apelado y demandante DON Lucas .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Grado dictó Sentencia en los autos referidos con fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DEBO ESTIMAR y ESTIMO la pretensión formulada por la representación de don Lucas y, en su consecuencia, APRUEBO el inventario correspondiente a la sociedad de gananciales objeto de liquidación en virtud del concurrente procedimiento, inventario que habrá de venir integrado por la partida que seguidamente se reseña:
Activo: Finca sita en el Barrio del Chacro, pueblo y parroquia de Grullos, concejo de Candamo compuesta de planta baja a cuadra y cocina adyacente, y alta a sala y diferentes habitaciones, cuyo solar ocupa 78 m2, con sus antojanas al oeste, en las que se halla armado un hórreo que ocupa 120 m2. Linda: norte, carretera; sur y oeste: camino; este: finca de don Alfredo . Inscrita en el Registro de la Propiedad, sección Candamo, al tomo NUM000 , libro NUM001 , folio NUM002 , finca NUM003 .
Se imponen las costas causadas a la parte actora.".
En fecha veintiséis de septiembre de dos mil siete se dicta auto en cuya parte dispositiva dice así: "Se rectifica el error material producido en la parte dispositiva de la sentencia de fecha 26 de Septiembre de 2007 dictada en los presentes autos en el sentido de que donde se dice "Se imponen las costas causadas a la parte actora" debe decir "Se imponen las costas causadas a la parte demandada".
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Doña Julia , y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.- En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr./a. DON/DOÑA JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente insiste en su pretensión relativa a la inclusión en el pasivo, y como deuda de la sociedad de gananciales, de las obras que alega haber realizado en la vivienda cuyo carácter común no se discute.
La cuestión que se debate ha de dirimirse desde el ámbito probatorio, y en este sentido las reglas del art. 217 de la LEC señalan a la apelante como aquélla a quien incumbe acreditar, no ya que las obras fueron realizadas, sino abonadas por ella.
Cabe señalar, como se deduce de autos, que los esposos Don Lucas y Doña Julia , ahora recurrente, adquirieron el inmueble en cuestión de los padres de ésta última constante matrimonio y para su sociedad de gananciales, quedando no obstante los vendedores con el usufructo vitalicio. El día 26-11-85 Don Lucas y Doña Julia otorgaron capitulaciones matrimoniales suscribiendo el régimen de separación de bienes, mas sin efectuar liquidación del por entonces existente con el carácter de ganancial antes señalado, y en la misma fecha suscribieron un convenio regulador de separación personal, luego homologado en sentencia de 20-1-96 . Consta asimismo que en la actualidad el IBI así como los recibos de la luz de la vivienda en cuestión son abonados por los progenitores de Doña Julia .
Partiendo de ello, y como ya expuso en su resolución el Sr. Juez de instancia, se echa en falta la realización de una prueba pericial por la que se acreditase la realidad de tales obras, pero es que además constando al tiempo de la separación que Doña Julia no tenía empleo fijo, resulta sumadamente extraño que seis años después hubiera podido afrontar una obra en la vivienda que, según pretende, alcanzó más de ocho millones de las antiguas pesetas y lo mismo cabe argumentar respecto al resto de los trabajos que afirma haber satisfecho; por otra parte, no hay que olvidar que Doña Julia nunca llegó a disfrutar de dicho inmueble haciéndolo sus padres, y aún cuando las reparaciones extraordinarias corren de cuenta del nudo propietario conforme el art. 501 del C. Civil , tampoco consta ni se aportó la mínima prueba sobre la necesidad de tales obras o de un hipotético requerimiento de los usufructuarios o solicitud de su realización, no pudiendo olvidar que el nudo propietario también hubiera podido reclamar a los moradores el interés legal de la cantidad invertida en las obras, nada desdeñable según refiere y alega, lo que tampoco consta hubiera ejercitado.
Si, en suma y teniendo en cuenta las circunstancias que anteceden, resulta sumamente dudosa la realización, y más concretamente el abono de tales obras por la recurrente, su recurso no puede acogerse.
Finalmente, tampoco puede prosperar su pretensión de inclusión en el pasivo de la cantidad correspondiente al recibo del IBI, ya que el mismo aparece expedido a nombre del padre de Doña Julia , a quien en cuanto usufructuario corresponde su abono en base a lo dispuesto en el art. 504 del C.C .
SEGUNDO.- Las circunstancias puestas de relieve a lo largo de la presente resolución aconsejan hacer uso de la facultad de no imposición de las costas conforme al art. 394-1-1º "in fine" de la LEC.
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente
Fallo
Desestimar el presente recurso de apelación interpuesto por Doña Julia contra la sentencia dictada el veintiséis de septiembre de dos mil siete por el Sr. Juez del Juzgado nº 1 de Grado , en los autos de los que el presente rollo dimana, CONFIRMANDO en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida.
No procede hacer expresa declaración de las costas del recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario, doy fe.
