Sentencia Civil Nº 4/2008...ro de 2008

Última revisión
09/02/2023

Sentencia Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 753/2007 de 09 de Enero de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Enero de 2008

Tribunal: AP Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 4/2008

Núm. Cendoj: 08019370122008100075

Resumen:
Se estima parcialmente recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de los de Igualada, exclusivo de violencia sobre la mujer, en materia de divorcio. RÉGIMEN DE VISITAS, se trata de un derecho que sirve para la reanudación de las relaciones entre padres e hijos, su mantenimiento y desarrollo, y sólo puede ser suspendido, modificado o denegado por la autoridad judicial cuando exista un peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor. En el presente caso, atendiendo a los antecedentes de alcoholismo del progenitor se establecen una serie de limitaciones en el ejercicio del indicado derecho.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN Duodécima

ROLLO Nº 753/2007 R

DIVORCIO CONTENCIOSO (ART.770-773 LEC NÚM. 13/2006

JUZGADO INSTRUCCIÓN 4 IGUALADA.EXCLUSIVO VIOLENCIA SOBRE LA MUJER

S E N T E N C I A Nº 4/08

Ilmos. Sres.

D. JUAN M. JIMENEZ DE PARGA GASTÓN

Dª. Mª JOSÉ PÉREZ TORMO

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de enero de dos mil ocho.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Divorcio contencioso (art.770-773 Lec, número 13/2006 seguidos por el Juzgado Instrucción 4 Igualada.Exclusivo violencia sobre la mujer, a instancia de D/Dª. Elsa , contra D/Dª. Tomás ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de diciembre de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por Dña. Elsa contra D. Tomás debo declarar y declaro el divorcio de los expresados, con todos los efectos legales, y en especial los siguientes:

l. La disolución del matrimonio por causa de dicrocio de los litigantes.

2. Se acuerda que la guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Claudia, sea atribuida a la madre, si bien la patria potestad seguirá ejerciéndose de modo conjunto por ambos padres.

3. Se reconoce al progenitor que no convivie habitualmente con los hijos menores, el derecho a visitarlos, comunicarse con ellos y tenerlos en su compañía, en los términos y en la forma que acuerden los padres, procurando el mayor beneficio del hijo y pudiendo visitarlo el padre tantas veces como desee si así lo acuerdan ambos progenitores, y en caso de desacuerdo, y como mínimo, este derecho comprenderá los siguientes extremos: Tener consigo a la hija menor durante sábados alternos desde las ll:30 horas hasta las l3:OO horas realizándose en la localidad de residencia de la menor, acordándose que durante los 6 primeros meses deberá ser cumplido ante una tercera persona de confianza de la madre o familiar dado que la menor no se relaciona con su padre desde hace varios meses.

4. en concepto de levantamiento de las cargas del matrimonio y alimentos d. Tomás abonará a Dña. Elsa la cantidad de 500 (quinientos) euros mensuales por la hija común del matrimonio, por meses anticipados, en doce mensualidades al año y dentro de los cinco primeros días de cada mes, a partir de la fecha de esta resolución, en la cuenta corriente que a tal efecto designe la madre. Dicha cantidad será actualizada con efectos del lº de Enero de cada año con arreglo al porcentaje de variación de las retribuciones fijas del obligado al pago, o en su defecto de acuerdo con la variación experimentada por el IPC. Igualmente deberá el padre satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios escolares o extraescolares, como viajes o compra de libros al inicio del curso escolar, que se produzcan durante la vida de los hijos menores, así como gastos de salud no cubiertos por la seguridad social, o seguros particulares incluidos lentes corrrectoras, ortodoncia, o plantillas, previa notificación del concepto y del importe, y en el supuesto de discrepancia, resolvería el Juzgado.

5. Respecto de la vivienda que fuera domicilio conyugal sita en C/ DIRECCION000 n. NUM000 , NUM001 3ª de Capellades, así como el ajuar familiar se atribuye a la esposa e hija común del matrimonio.

6. Dada la especial naturaleza del presente procedimiento no se efectúa expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTINEZ.

Fundamentos

Se admiten los Fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia, disuelve por divorcio el matrimonio de los litigantes, adoptándose las medidas reguladoras de la ruptura conyugal , con la atribución de la guarda y custodia de la hija a la madre, la fijación del derecho de relación y visitas para el padre , la contribución de este a los alimentos de la menor , y la atribución del uso del domicilio y ajuar doméstico a la esposa e hija común.

Por la representación de la Sra . Elsa se presentó escrito de interposición del recurso de apelación , constituyendo su objeto , dado el subsiguiente escrito presentado en esta Sala, de data 5 de octubre de 2007 , la suspensión del régimen de visitas del padre para con la hija, y subsidiariamente se establezca el de sábados alternos desde las 11.30 a las 13 horas , en la localidad de residencia de la niña , y a presencia de la madre o abuelos maternos, durante los seis primeros meses , a contar desde que el padre inicie efectivamente el derecho de visitas , suspendiéndose cuando deje de relacionarse con la menor y a presencia de tercera persona de la confianza de la madre, transcurrido dicho término , no pudiendo el padre trasladar a su hija en vehículo ni dentro ni fuera del lugar de residencia de la misma.

El Ministerio Fical se opone al recurso de apelación , interesando la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- El derecho de visitas no puede ser interpretado de forma restrictiva , por su propia naturaleza y por tratarse de un derecho que actúa para la reanudación de las relaciones entre padres e hijos y su mantenimiento y desarrollo . Este derecho solo puede ceder ante un peligro concreto y real para salud física, psiquica o moral del menor . Es un complejo derecho-deber, cuyo cumplimiento no tiene por finalidad únicamente dar cumplimiento a los deseos de los progenitores, sino principalmente satisfacer las necesidades afectivas y educacionales, de forma ámplia , de los hijos, en aras de un desarrollo íntegro de su personalidad y equilibrado. El art. 135 del C.f . determina que la autoridad judicial , podrá suspender, modificar o denegar el derecho a relacionarse con el menor , incluso al padre y a la madre, si las relaciones pueden perjudicar al menor o si concurre justa causa .

De lo actuado resulta que el padre no ha visto a la menor desde noviembre de 2005, contando esta, nacida el 20 de noviembre de 2004 ,con tres años de edad. El padre ha protagonizado diversos incidentes relacionados con la bebida, así consta la existencia de multa por conducir bajo el influjo de bebidas alcohólicas , con limitación 0,25 MLG , de alcohol por litro de aire aspirado con tasa superior al 0,4 M , a data 19 de mayo de 2005 y denuncia de 2 de julio de 2005, con tasa de alcohol de más 0,25 MG/L , hallándose pendiente de retirada de autorización administrativa para conducir por tiempo de un mes , como consecuencia de ésta última denuncia. Consta también que la empresa " Luna Mora " , para la que trabajó en el pasado, le sancionó por haber provocado y originado discusiones con otros trabajadores y haberse embriagado en horario laboral. En la vista celebrada en la primera instancia, el Sr. Luis Carlos , superior de la empresa en que la trabaja el Sr. Tomás , refirió que había sido amonestado varias veces por ir ebrio al trabajo , y que había sido visto en horario laboral consumiendo una cerveza . La Sra. Claudia , amiga de la pareja constante convivencia, manifestó que siendo conocido que el mismo bebía alcohol , los amigos habían " acordado " no llevar bebidas alcohólicas en las reuniciones, por que el acababa embriagado , reconociendo haberle visto beber alcohol y seguidamente conducir , llegando a casa posteriormente " sin poder hablar ". El propio Sr. Tomás en la comparecencia celebrada, en Medidas provisionales previas a la demanda, asumió que la familia y amigos le habian recomendado acudir al médico por el tema del alcohól y su consideración de no tener necesidad de hacerlo.

En base a las expuestas consideraciones y atendiendo a la importancia del referente paterno en la vida de los menores, y que mantener un adecuado contacto con aquel, contribuirá al íntegro desarrollo de la personalidad de la niña, no procede la suspensión del régimen de visitas que se postula ,considerando procedente el dispuesto en la sentencia recurrida , si bien añadiendo que el padre no podrá trasladar a la menor en vehículo alguno , y que el régimen de visitas se desarrolle a presencia de la madre o abuelos maternos, durante los seis meses primeros , iniciándose dicho cómputo cuando se comience con el cumpliento efectivo de las visitas y suspendiéndose si el padre deja de ver a la menor durante dos visitas consecutivas . Transcurrido dicho plazo , y considerando que la menor se habrá familiarizado con la figura del padre , el régimen de visitas se celebrará a presencia de tercera persona, designada por el mismo , con la anuencia de la madre, o en su defecto decisión judicial, medida pertinente dada la corta de la niña, y considerando los problemas que con el consumo de alcohol ha protagonizado el padre.

TERCERO.- Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elsa , no procede hacer especial pronunciamiento respecto a las costas de esta alzada , conforme a lo dispuesto en el art. 398.2 de la L.E.C..

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación :

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Sra. Elsa contra la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2006 , aclarada por Auto 17 de enero de 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Igualada, de Violencia sobre la Mujer , en los autos de que el presente rollo dimana , debemos revocar y revocamos la misma, disponiendo que en cumplimento del regímen de visitas, el padre no podrá trasladar a la menor en vehículo alguno, y que dicho régimen se cumplirá durante los seis primeros meses a presencia de la madre o abuelos maternos, iniciándose el cómputo de dicho plazo cuando se ejercite el derecho de visitas, y suspendiéndose si el padre deja de ver a la niña durante dos visitas consecutivas. Transcurrido dicho término el régimen de visitas se cumplirá a presencia de tercera persona designada por el padre , con la anuencia de la madre, o en su defecto decisión judicial , confirmando en lo demás la sentencia recurrida , sin hacer expreso pronunciamiento de las costas causadas por el recurso de apelación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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