Última revisión
09/01/2008
Sentencia Civil Nº 4/2008, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 312/2007 de 09 de Enero de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2008
Tribunal: AP - Palencia
Ponente: DONIS CARRACEDO, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 4/2008
Núm. Cendoj: 34120370012008100008
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PALENCIA
SENTENCIA: 00004/2008
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
PALENCIA
Sección 001
Domicilio : PLAZA DE ABILIO CALDERÓN 1
Telf : 979.167.701
Fax : 979.746.456
Modelo : SEN01
N.I.G.: 34120 37 1 2007 0100328
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000312 /2007
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA
Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000421 /2006
RECURRENTE : Hugo
Procurador/a : JOSE CARLOS HIDALGO MARTIN
Letrado/a : EMILIO ALVAREZ RIAÑO
RECURRIDO/A : Lázaro
Procurador/a : BEGOÑA VALLEJO SECO
Letrado/a : CARLOS ALONSO RUEDA
Este Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA NUMERO CUATRO
SEÑORES DEL TRIBUNAL
Ilmo. Sr. Presidente
DON CARLOS J. ALVAREZ FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
DON MIGUEL DONIS CARRACEDO
DON CARLOS MIGUELEZ DEL RIO
--------------------------
Palencia, a nueve de enero de dos mil ocho
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PALENCIA, los Autos de JUICIO VERBAL
0000421 /2006, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de CERVERA DE PISUERGA, a los que ha correspondido
el Rollo 0000312 /2007,en virtud del Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha en los
que aparece como parte apelante D. Hugo representado por el procurador D. JOSE CARLOS
HIDALGO MARTIN, y asistido por el Letrado D. EMILIO ALVAREZ RIAÑO, y como apelado D. Lázaro
representado por la procuradora Dª. BEGOÑA VALLEJO SECO, y asistido por el Letrado D. CARLOS ALONSO RUEDA, siendo
Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON MIGUEL DONIS CARRACEDO.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y de por reproducidos los antecedentes de hecho contemplados en la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso la parte demandada el presente Recurso de Apelación, exponiendo las alegaciones en las que se basaba su impugnación, que fue admitido en ambos efectos, y previo traslado a las demás Partes para que presentaran escritos de impugnación o adhesión, fueron elevados los autos ante esta Audiencia, y al no haber sido propuesta prueba, es procedente dictar sentencia.
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente Resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia de 12-3-2.007, procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga por la que se estimó la demanda de desahucio en su día instada, se alza la representación procesal de Hugo y de Catalina interesando la revocación de mencionada resolución, en base a los argumentos que se contienen en su escrito de recurso.
Por su parte, la representación procesal de Lázaro , en su escrito de oposición, interesó la íntegra confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- De un nuevo examen de las actuaciones, en relación con la prueba practicada a lo largo de ellas, hemos de llegar a solución IDENTICA a la sustentada por el Juzgador de instancia en su impugnada resolución.
En efecto y a modo de breve sinopsis, entre ambas partes se formalizó el 6-12-1.992 (folio 9) una cesión en precario de varios inmuebles sitos en la localidad de Mantinos; en el ámbito de referidas relaciones los hoy apelados, a través de una carta fechada el 6-11-1.998 (folio 10), interesaron de aquellos la disponibilidad de las fincas que aún mantenían en referido concepto; a partir de entonces la relación entre las partes se tornó contenciosa, por cuanto entre ambas se formalizó un interdicto y una denuncia penal que resultó sobreseída; los hoy apelantes, que no pagaban renta o merced, no obstante sí se hicieron cargo de algunos de los gastos que generaban los inmuebles; fruto de referidas relaciones contenciosas, que se fueron enquistando con el tiempo (folios 15 y ss), motivó la demanda rectora del presente procedimiento que, seguido por sus correspondientes cauces, motivó la sentencia estimatoria de las pretensiones actoras y que ahora se recurre en base, sustancialmente, a la pretensión de existencia de un contrato de arrendamiento que ligaba a las partes sobre referidos inmuebles rústicos; sin pasar por alto la alegación de dos óbices procesales: tanto la falta de legitimación activa en los apelados, como la falta de legitimación pasiva ad causam en Catalina , esposa del apelante.
TERCERO.-Con referidos precedentes, por razones metodológicas, hemos de comenzar por el tratamiento de referidos óbices procesales, y así, respecto a la esgrimida falta de legitimación activa en los hoy apelados, carece de la más mínima eficacia suasoria para ser estimada pues negar a estas alturas la legitimación de los apelados para suscribir el acuerdo al que llegaron ambas partes en 1.992, así como las relaciones inherentes y conexas entre ambas plenamente constatadas en autos, significa obviar el principio general del derecho (de entre otras, STS. 31-5-2.000 y 29-9 ó 28-10-2.003 ) que afirma la inadmisibilidad de venir contra los propios actos, por constituir un límite del ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad consecuencia del principio de la buena fe (arts. 11 LOPJ y 247 LEC) y de la exigencia de observar en el tráfico jurídico un comportamiento coherente si estos actos son inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, esclarecer o modificar una determinada situación jurídica afectante a su autor, por lo que consecuentemente resulta jurídicamente no aceptable cualquier contradicción entre la conducta anterior y la pretensión actual, según el sentido que de buena fe hay que otorgar a la conducta previa. Si a lo anterior añadimos, a mayor abundamiento, no sólo que el art. 250,1,2 de la LEC concede legitimación activa a quien tenga la posesión real de la finca a título de dueño, usufructuario o cualquier otro título que dé derecho a disfrutarla y a sus causahabientes (con, de entre otras, la SAP de Las Palmas, de 27-11-2.003 ), se llega a idéntica conclusión DESESTIMATORIA; también cabría añadir, que constituye criterio jurisprudencial consolidado (de entre otras, STS de 19-2-1.974, 14-5-1.984 ó 20-12-1.989 ) el que establece que cualquiera de los partícipes puede comparecer en Juicio en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad para ejercitarlos o defenderlos, siempre que se actúe en beneficio de ella y no conste acreditado, como en lo concreto es el caso, que los demás se opusieron expresamente a la actuación de aquel.
Igual suerte DESESTIMATORIA debe seguir el segundo de los óbices procesales esgrimidos, una pretendida falta de legitimación pasiva ad causam en Catalina . Ello es así por cuanto, al margen que ya no se contempla esta figura en el actual art. 10 LEC , también carece de eficacia suasoria para ser estimada pues, siguiendo con el análisis de estos conceptos abandonados desde la perspectiva actualmente legal, la legitimación ad procesum se consideraba que era la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, es decir, la capacidad necesaria para ser sujeto de una relación procesal y poder realizar actos de ese tenor con eficacia jurídica; mientras que la ahora esgrimida estaba relacionada con la pretensión que se formulaba, pues era la relación existente entre una persona determinada y una situación jurídica en litigio, en virtud de la cual era precisamente esa persona y no otra la que debía figurar en él como actor o demandado. Y en el caso, qué decir tiene la relación de Catalina con el acuerdo al que llegaron las partes en 1.992 (folio 9) cuando en el propio Juicio ella reconoció (folio 133 vuelto) haberlo firmado (nuevo acto propio), que también se constata con el número de su DNI allí plasmado y que es coincidente con el propio, como así se advera del acta de apoderamiento apud acta de 1-3-2.007 (folio 131), en presencia de la Sra. Secretaria del Juzgado de procedencia.
CUARTO.- Desbrozado por lo precedente el camino y entrando en el fondo de la presente litis, acaso no resulte ocioso recordar que el concepto de precario ha evolucionado desde su idea original establecida en el Digesto, considerándose en él como la graciosa concesión a ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño cedente; posteriormente, el art. 1.565,3 de la anterior LEC de 1.881 , extendió el concepto a aquellas situaciones en las que, sin pagar merced, se utilizaba la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando el invocado era ineficaz para enervar el esgrimido por el propietario; por otra parte, la praxis jurisprudencial contribuyó a extender aún más el concepto, aplicándole a toda situación de hecho que implicara la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le correspondía a causa de inexistencia de título (en sentido amplio); por último, la vigente LEC, según un sector doctrinal, acoge nuevamente un concepto restringido, al regular el Verbal como procedimiento especial por la materia (art. 250,1,2 LEC ), en el sentido que la concreta dicción del precepto se refiere a "... cedido en precario... " e implicando una relación entre las partes por la que una cede un inmueble a la otra a título gratuito y a su ruego, haciendo abstracción de la figura jurídica subyacente que puede ser un comodato civil (a diferencia del "de hecho"), por cuanto exista un acto jurídico propiciador y sin concreto plazo de devolución (como así pudiera extraerse del acuerdo de 6-12- 1.992), incluido en el art. 1.750 CC y cercano al "precarium" romano; o con efectivo plazo de devolución, como así pudiera deducirse de la carta de 6-11-1.998 (folio 10). Pero lo cierto, en el caso, es que el tan manido acuerdo suscrito por ambas partes en 1.992 reviste todas las características del precario, por cuanto en él se refieren específicamente a "... ceden en precario... " (con una terminología recogida en la actual LEC), "... no se pagará renta o merced alguna... ", o "... los precaristas... ".
Y sin que lo anterior resulte difuminado por una expresión concreta, recogida en la carta de 6-11-1.998 y cuyo emisor es uno de los apelados; o por una actuación también puntual de estos o de los apelantes en su larga relación, la transmisión y recepción de 37.850 pesetas en concepto de "renta de 1.998" (folio 87); incluso, aún cuando los apelados hayan satisfechos diferentes gastos de los inmuebles (vide documental de la entonces actora), referida actuación tampoco constituye el contrato pretendido. Ello es así por cuanto, respecto a la primera expresión, lo actuado lleva más inequívocamente al precario que al arrendamiento, pues la apelante no acreditó (art. 217,3 y 7 LEC ) referida cualidad; respecto a aludida emisión-recepción puntual, pues hablando de renta (al igual que del precio en la compraventa) nos estamos refiriendo a un requisito esencial del contrato de arrendamiento y que debe reunir la condición fundamental de ser "cierta", pues sin esta cualidad no cabe estimar el consentimiento o la causa en dicho contrato ni, en definitiva y en el caso, cabe en puridad hablarse de arrendamiento alguno por no haberse acreditado (art. 217,3 y 7 LEC ) su cuantía e incrementos, periodicidad o los pagos efectivamente realizados y más allá de uno concreto en 1.998, pero sin noticia alguna del período que va de 1.992 al 1.998 y habiendo sido devueltos, por el concepto de "pago indebido", los que van de 2.002 a 2.005 (folios 44 a 47); por último, a lo precedentemente argüido tampoco obsta que el precarista haya satisfecho los gastos que pesan sobre el ocupante de los inmuebles y para su propia utilidad, pues constituye criterio consolidado (de entre otras, desde las STS 11-11-1.941, 18-10-1.950 ó 3010-1.986 ) que el pago de tales conceptos (como luz, agua, gas, calefacción, reparaciones, contribuciones, impuestos, etc) es plenamente compatible con el precario constituido, pues, el favorecer a otro permitiéndole ocupar un inmueble, no obliga al favorecedor a proporcionarle referidos servicios ni, en suma, a hacerle más cómodo su estado. Todo cuanto antecede motiva que, con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación, proceda la íntegra CONFIRMACIÓN de la sentencia recurrida.
QUINTO.- A tenor de lo establecido en el art. 398, 1 LEC , las costas procesales han de ser impuestas a la apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación instado por la representación procesal de Hugo y de Catalina , en contra de la sentencia de 12-3-2.007 procedente del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de los de Cervera de Pisuerga , hemos de CONFIRMAR íntegramente mencionada resolución con imposición de las costas procesales habidas en la presente Instancia a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrado/s que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
