Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

Última revisión
13/01/2010

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 570/2009 de 13 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: SOLER PASCUAL, LUIS ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 03014370082010100019

Núm. Ecli: ES:APA:2010:187

Resumen:
03014370082010100019 Órgano: Audiencia Provincial Sede: Alicante/Alacant Sección: 8 Nº de Resolución: 4/2010 Fecha de Resolución: 13/01/2010 Nº de Recurso: 570/2009 Jurisdicción: Civil Ponente: LUIS ANTONIO SOLER PASCUAL Procedimiento: CIVIL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE

SECCION OCTAVA.

TRIBUNAL DE MARCA COMUNITARIA

ROLLO DE SALA Nº 570 (456) 09

PROCEDIMIENTO Juicio Ordinario 47/07

JUZGADO Instancia num. 4 Alicante

SENTENCIA Nº 4/10

Ilmos.

Presidente: D. Enrique García Chamón Cervera

Magistrado: D. Luis Antonio Soler Pascual

Magistrado: D. Francisco José Soriano Guzmán

En la ciudad de Alicante, a trece de enero del año dos mil diez

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, seguido en instancia ante el Juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante con el número 47/07, y de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Luis Alberto , representado en este Tribunal por el Procurador Dª. María José Merino Díaz y dirigido por el Letrado D. Juan Jiménez Salinas; y como parte apelada la mercantil Unoe Bank S.A., representado en este Tribunal por el Procurador D. José Luis Córdoba Almela y dirigido por el Letrado Dª. Sara María Fernández Timor, que ha presentado escrito de oposición.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de Alicante, en los referidos autos tramitados con el núm. 47/07, se dictó sentencia con fecha 1 de abril de 2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando como estimo en su integridad la demanda interpuesta por la mercantil Unoe Bank S.A. contra Don Luis Alberto , debo condenar y condeno a este último a que abone a la referida actora la cantidad total de 3.125,29 euros; ello con los intereses prevenidos en el fundamento de derecho quinto de la presente resolución y con expresa condena al abono de las costas que pudieran haberse devengado.".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se prepararon los recursos de apelación por las partes arriba referenciadas; y tras tenerlos por preparados, presentaron el escrito de interposición del recurso, del que se dio traslado a las demás partes, presentándose los correspondientes escritos de oposición. Seguidamente , tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal con fecha 28 de octubre de 2009 donde fue formado el Rollo número 570/456/09, en el que se acordó señalar para la deliberación , votación y fallo el día 13 de enero de 2009 , en el que tuvo lugar.

TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO , siendo ponente el Iltmo Sr. D. Luis Antonio Soler Pascual.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda y considera que en efecto el demandado, Sr. Luis Alberto, adeuda a la entidad crediticia el importe del crédito -intereses y gastos- suscrito con ella con ocasión del tratamiento dental concertado con la mercantil que gira en el mercado bajo la denominación Vital Dent. Sin embargo, el demandado muestra su disconformidad con dicha conclusión alegando en su recurso, error en la valoración de la prueba argumentando en particular que el documento acompañado con la demanda como número 3, no es una póliza de crédito sino una mera solicitud carente de efecto vinculante , que los servicios bucodentales no fueron prEstados por Vital Dent sino por la mercantil Proyecto Slemer S.L. y que en todo caso, tales servicios no se prestaron a su satisfacción y de manera completa. El argumento jurídico de fondo es a la postre, doble, a saber, que no hay contrato de crédito y, en segundo lugar , que en todo caso, como consecuencia de la existencia de una vinculación contractual de las contempladas en los artículos 14 y 15 de la Ley 7/1995 , de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, al no haberse ejecutado la totalidad del servicio contratado, el contrato de crédito es ineficaz.

El recurso se desestima.

SEGUNDO.- Afirma el recurrente que el documento nº 3 -solicitud de crédito al BBVA- no constituye póliza de crédito y por tanto, dada la unilateral decisión de su transformación en tal por la entidad crediticia, no caber exigir reintegración a quien no es prestatario. Sin embargo tal argumento no se sostiene ni fáctica ni jurídicamente. No se sostiene fácticamente porque de la declaración en juicio del demandado se desprende con claridad que solicitó el crédito. Afirma en concreto que firmó el documento, que suministró los datos que en él aparecen -que son correctos- y que con ello pretendía solo autorizar al banco para "girarle letras" para el pago del tratamiento. Es decir, que estaba suscribiendo un crédito , aunque pretenda ahora confundirlo con una especie de contrato de descuento bancario, a cuyos efectos suministró los datos de su cuenta bancaria donde llevar a cabo el "descuento", en realidad, el cobro de las mensualidades.

Y no se sostiene jurídicamente porque la solicitud contiene la base contractual objetiva y subjetiva que integra, no unos simples tratos preliminares, ni siquiera un precontrato, sino un auténtico contrato aunque sometido, como es lo propio en estos contratos, a que la entidad crediticia proceda a evaluar la petición para decidir si concede o no el crédito , operación que no afecta a la eficacia y vigencia de la solicitud pues el empresario concedente del crédito al consumo se obliga de conformidad con el art. 1.1 de la Ley, frente al colaborador , en este caso Vital Dent, no a conceder crédito a todo cliente de dicha entidad, sino a ofrecerle esa posibilidad, lo que implica que la efectiva concesión del crédito es una decisión posterior y unilateral de la entidad de crédito que si decide concederlo, sin revocación de la solicitud previa a dicha decisión, perfecciona el contrato a los efectos del artículo 1258 del Código Civil como es el caso. En conclusión, la firma de la solicitud constituye la fase de prestación del consentimiento al contrato de crédito por el prestatario que se perfecciona en una fase temporalmente disgregada cuando la entidad acepta la petición formulada. Hay por tanto crédito.

TERCERO.- Podríamos estar de acuerdo con que existe en el caso la figura del contrato vinculado y , por tanto, que el consumidor, hoy recurrente, puede instar la ineficacia del crédito al consumo de ser ineficaz el servicio contratado y financiado. Sin embargo , como pone de relieve tanto el demandado en su declaración en juicio oral, como luego confirma en la diligencia final practicada, la testigo Sra. Sacramento, es lo cierto que el tratamiento fue prEstado, sin que podamos olvidar que esta cuestión, sin duda fundamental, apenas mereció alguna consideración en la contestación a la demanda y ello con ocasión del planteamiento de la falta de legitimación pasiva. Lo cierto es que no solo no mereció tal consideración, sino que la prueba intentada no tuvo éxito ya que todo se limitó a un contraste de manifestaciones que, sin duda , resulta insuficiente, tanto más cuando en esta confrontación, el debate se limita a si parte del tratamiento fue o no prEstado sin expresión de circunstancias que determinen que así hay un objetivo incumplimiento por objetiva frustración de la finalidad contractual.

En conclusión, que no hay prueba alguna que el contrato de servicios concertado con Vital Dent o la sociedad titular de los servicios -como la testigo pone de relieve-, fuera ineficaz y por tanto , que se de causa para declarar ineficaz el crédito de que se trata.

Procede en consecuencia, desestimar el recurso de apelación y confirmar la Sentencia de instancia.

CUARTO.- En cuanto a las costas procesales de esta alzada, y habiéndose desestimado el recurso de apelación, no cabe sino imponer las costas procesales de esta alzada a la citada parte apelante conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación entablado por la parte demandada , D. Luis Alberto, representado en este Tribunal por el procurador Dª. María José Merino Díaz, frente a la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número cuatro de los de Alicante de fecha 1 de abril de 2008, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y con expresa imposición de las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia en forma legal y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Resolución por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe , hallándose la Sala celebrando audiencia Pública. Doy fe.-

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