Última revisión
14/01/2010
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 802/2009 de 14 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SALVATIERRA OSSORIO, DOMINGO
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 03065370092010100016
Núm. Ecli: ES:APA:2010:208
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
SENTENCIA Nº 4/10
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. Julio Calvet Botella
Magistrado: Doña Encarnación Caturla Juan
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la ciudad de Elche, a catorce de enero de dos mil diez.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 136/08, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada D. Gregorio , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Montenegro Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Verdú Cano, y como apelada la parte demandante Centro Estudios Ceac, S.L., representada por el Procurador Sr/a. Lara Medina y dirigida por el Letrado Sr/a. Domingo Frutos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 4 de Elche en los referidos autos , se dictó Sentencia con fecha 27/4/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por el procurador Sr. Lara Medina en nombre y representación de la mercantil Centro de Estudios Ceac, S.L. contra D. Gregorio, y debo condenar y condeno a la mencionada parte demandada a abonar a la demandante la cantidad de 1.496,52 euros , más los intereses legales y las costas de esta instancia."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 802/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 13/1/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Domingo Salvatierra Ossorio.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia Número Cuatro de Elche estimó la demanda interpuesta por Centro de Estudios Ceac S.L., contra D. Gregorio, condenando al demandado a que abone a la actora la cantidad de 1.496,52 euros, intereses legales y costas.
Disconforme con dicha resolución, la representación procesal de D. Gregorio interpone recurso de apelación, a cuya estimación se opone la representación procesal de la mercantil Centro de Estudios Ceac S.L. , que interesa su confirmación.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso de denuncia la infracción por indebida aplicación (del artículo 1964 ) en relación con el artículo 1967.2 del Código Civil .
Muestra el apelante su discrepancia con la desestimación de la excepción de prescripción opuesta en la instancia que entiende aplicable el plazo de prescripción general de 15 años y no el especial de 3 años del artículo 1967 del Código Civil.
Veamos, la Resolución de instancia califica el contrato suscrito entre los litigantes como atípico, con prestaciones propias del arrendamiento de servicios y de la compraventa, no conceptuándolo en consecuencia como simple contrato de matrícula por un curso, o como un simple contrato de arrendamiento de servicios de enseñanza por quienes , ejerciendo su profesión, arte u oficio, luego reclaman sus honorarios, concluyendo que nos encontramos ante un verdadero contrato a distancia atípico, que por no estar regulado en nuestro ordenamiento, no prevé el Código Civil , ni ninguna otra Ley especial un plazo específico de prescripción de las acciones derivadas del mismo, le es de aplicación el plazo de 15 años previsto en el artículo 1964 del Código Civil.
Pues bien, esta Sala, debe estimar el motivo , pues pese a que compartimos con la Juez a quo en la naturaleza mixta del contrato (compraventa y arrendamiento servicios), consideramos que al estar unidos los litigantes por una relación civil, sería de aplicación el plazo de prescripción regulado en el artículo 1967, ordinales 4 y 2, del Código Civil de tres años, de abonar a las mercaderías el precio de los géneros vendidos, y la de satisfacer a los profesores y maestros sus honorarios y estipendios por la enseñanza que dieren.
Así, se han pronunciado entre otras, la Sentencia de 23-11-05 de la Audiencia Provincial de Valencia que se inclina por la aplicación del plazo trianual del art. 1.967 , por cuanto que de optarse por calificarlo de compraventa lo sería de bienes muebles y entraría de lleno en el nº 4 del precepto al tratarse de una venta civil y no mercantil, y así sí se califica de mixto de venta de material didáctico y arrendamiento de servicio de enseñanza a distancia la conclusión sería la misma, ya que ambas figuras tomadas por separado estarían asimismo incursas en el citado art. 1.967 del C. Civil en su números 4 y 2 respectivamente. En idéntico sentido, la audiencia Provincial de Las Palmas, en sentencia de 12-6-06, se inclina por considerar como la prestación esencial la compraventa, y la docente como complementaria o accesoria, inclinándose por ello y en base a lo preponderante de dicha prestación a considerar el supuesto incluido en el art. 1.967-4 del Código Civil, y por ello al plazo trianual de prescripción.
Y también la Audiencia Provincial de Madrid , en Sentencia de 23 de julio de 2001, en relación con un supuesto similar (entrega de material pedagógico de un curso de inglés), rechazó la pretensión de la apelante de que se aplicara el plazo de prescripción de quince años.
TERCERO.- A mayor abundamiento, procede añadir que , dado que este tipo de contratos están protegidos desde el punto de vista de su documentación y la posibilidad de su anulación por el comprador, y de igual manera, la vendedora, en caso de impago de cualquiera de las mensualidades estipuladas, puede dar por vencida la obligación total y exigir el pago de toda la deuda pendiente, aplicar un término de prescripción de 15 años, como establece el artículo 1964 del Código Civil, imposibilitaría prácticamente al comprador la acreditación documental (piénsese, a título de ejemplo , en una acción entablada a los 14 años de suscrito el contrato, o como acontece en el presente supuesto , a los 8 años) del pago, ya fuera parcial o total , y dificultaría incluso a la demandante la acreditación de la existencia de la deuda, y de su importe.
CUARTO.- En definitiva, iniciada la obligación de pago el día 12 de julio de 1997, y vencida ésta, siendo muy generosos , el día 12 de julio del año 2000, habiéndose interpuesto la demanda el 24 de septiembre de 2004, ha transcurrido el plazo de prescripción de tres años para el ejercicio de la misma. Por ello se estima el recurso de apelación , declarándose la desestimación de la demanda por prescripción.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen las costas procesales causadas en la instancia a la demandante, dada la desestimación de la demanda, sin que proceda especial pronunciamiento respecto de las costas procesales causadas en esta alzada al ser estimado el recurso.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación , en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Gregorio, contra la Sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2009 por el juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Elche, se revoca la misma, y en su lugar dictamos otra por la que desestimando la demanda interpuesta por la mercantil Centro de Estudios Ceac S.L., contra D. Gregorio, absolvemos al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas en la instancia, y sin especial pronunciamiento respecto de las causadas en esta alzada.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y , en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente Resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC , deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 3575 , la cantidad de 50 euros por cada recurso , bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
