Última revisión
12/01/2010
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 600/2008 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 08019370012010100020
Núm. Ecli: ES:APB:2010:27
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº 4/2010
Recurso de apelación nº 600/08
Procedente del procedimiento nº 720/07 Juicio ordinario
Tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. MARIA DOLORS MONTOLIO SERRA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 600/08
interpuesto contra la sentencia dictada el día 14 de julio de 2008 en el procedimiento nº 720/07 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 26 de Barcelona
en el que es recurrente NEROBCN, S.L., y apelados DON Jose Ángel Y DÑA. Angustia , previa deliberación, pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 12 de enero de 2010
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador señor Octavio Pesqueira Roca, en nombre y representación de la entidad NEROBCN, S.L., contra Doña Angustia y Don Jose Ángel a quienes absuelvo de la misma, con imposición de costas a la actora. "
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la entidad NEROBCN, SL se interpuso demanda contra D. Jose Ángel y Dña. Angustia en la que la indicada parte demandante puso de manifiesto que en su condición de empresa intermediadora en la compraventa de inmuebles, localizó por Internet la vivienda que los ahora demandados habían puesto a la venta sita en la calle DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 NUM001 de esta ciudad, y que puestos en contacto acordaron verbalmente que la ahora demandante interviniera en la gestión de la venta por un precio de 7.000 euros más IVA, iniciándose gestiones por las que se obtuvo una visita de Dña. Sara quien manifestó un gran interés por la vivienda pero con la que ya no pudieron volver a contactar, conociendo por medio del Registro de la Propiedad, que había adquirido directamente la vivienda, reclamando el pago de sus honorarios en la cantidad de 8.120 euros.
La parte demandada negó que hubiera efectuado encargo alguno a la demandante reconociendo tan sólo que la Sra. Cuesto, en representación de la indicada parte, se interesó por la vivienda permitiéndosele que la visitara y tomara fotografías de la misma, y así como que posteriormente efectuó una nueva vista acompañada de quien dijo era una amiga.
La sentencia dictada en la instancia desestimó la demanda al considerar que no se había acreditado la existencia de pacto alguno con los demandados , decisión contra la que recurre la parte actora con los argumentos que en forma resumida se indican: a) existencia de contrato verbal en fecha 27 de enero de 2007, iniciándose gestiones de las que derivó el que Dña. Sara contactara con la agencia y visitara la vivienda, b) la previsión de una segunda visita ya no se llevó a cabo porque los demandados contactaron con la compradora vendiendo la vivienda directamente, c) los demandados se aprovecharon de las gestiones de esta parte.
SEGUNDO.- El pago de la comisión se produce cuando el mediador o corredor indica a la persona de quien recibe el encargo, la oportunidad de concluir un negocio jurídico con un tercero, o por servirle de intermediario en esa conclusión, tratándose de un contrato atípico, facio ut des, contemplado en un conjunto de normas mayoritariamente de carácter reglamentario, que disciplinan las funciones de los Agentes de la Propiedad Inmobiliaria que el Tribunal Supremo califica de mediadores (STS 17/5/1967 Y 14/11/1970 ).
La jurisprudencia ha precisado el contenido de este contrato declarando que la retribución del corredor se determinará con arreglo al uso y práctica mercantil en la plaza de cumplimiento de la actividad del corretaje, por analogía con lo dispuesto en el artículo 277-2 del C . Com; la retribución del corredor depende del cumplimiento del encargo que se le hubiere confiado, o, según proclaman las sentencias de 5 de julio de 1946, 16 de abril de 1952 y 20 de noviembre de 1956 , cuando el contrato quede perfeccionado.
Así pues, el derecho del agente o corredor al cobro de sus honorarios ha de nacer desde el momento en que quede cumplida o agotada su actividad mediadora, única a la que se había obligado, esto es, desde que por su mediación haya quedado perfeccionado el contrato de compraventa cuya gestión se le había encomendado, perfección que se entiende producida desde que el vendedor y el comprador, mediante el correspondiente contrato, se ponen de acuerdo sobre la cosa y el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado (art. 1450 Cc .), siendo de especial interés la STS de 26 de septiembre de 1991 cuando indica que "la relación jurídica entre el cliente y el mediador no surge exclusivamente de un negocio contractual de mediación, pues las obligaciones y derechos exigen además el hecho de que el intermediario hubiera contribuido eficazmente a que las partes concluyeran el negocio".
Por consiguiente, la cuestión nuclear gira en torno a la intervención de la parte actora en la conclusión del contrato de compraventa finalmente celebrado, y al respecto, debemos hacer las siguientes consideraciones:
a)Es un hecho admitido que los demandados pusieron su vivienda a la venta a través de Internet y que en el anuncio hicieron constar que la venta se efectuaba de particular a particular.
b)No existió contrato escrito que materializara el encargo que se atribuye la actora, admitiendo que localizó la vivienda a través de Internet, visitando la misma en dos ocasiones.
c)La actora no indica ni mucho menos prueba que la comisión que reclama tuviera que descontarse del precio de venta, de manera que los demandados estuvieran dispuestos a recibir una cantidad inferior a la señalada en su anuncio, que es lo que finalmente sucedería si el precio de venta ofrecido por la mediadora coincide con el indicado por los vendedores.
Es cierto, y así se admite por la parte demandada que la actora presentó una persona interesada en la compra de la vivienda que resultó ser Dña. Sara que finalmente lo compró. Ahora bien, de esta única actuación no puede desprenderse el derecho de la actora a percibir la comisión que reclama pues para ello hubiera sido necesario que efectivamente acreditara el encargo que refiere, y el precio por el que supuestamente habría ofrecido el piso a la compradora interesada, en la medida en que carece de sentido que se pretenda el cobro una comisión por mostrar una vivienda anunciada directamente por los vendedores a través de Internet, y por el precio establecido por esta parte.
Pero es que además, la testigo Sra. Sara que adquirió finalmente la vivienda, refiere que contactó a través de Internet con la demandada Sra. Angustia y que fue esta quien le enseñó la vivienda en más de diez ocasiones, por lo que tampoco se acredita la eficaz actuación que es precisa para que pueda devengarse la comisión reclamada.
En consecuencia, y de conformidad con lo expuesto, procede la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO.- Las costas de esta alzada serán a cargo de la parte apelante (art. 398 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de NEROBCN, SL contra la sentencia de 14 de julio de 2008 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 26 de esta ciudad que confirmamos siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
