Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

Última revisión
14/01/2010

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 563/2009 de 14 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 10037370012010100004

Núm. Ecli: ES:APCC:2010:7

Resumen:
RETENER O RECOBRAR POSESION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

CACERES

Sección 001

Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf : 927620308/927620309

Fax : 927620315

Modelo : SEN00

N.I.G.: 10195 41 1 2009 0200228

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000563 /2009 A

Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de TRUJILLO

Procedimiento de origen : JUICIO VERBAL 0000371 /2009

P. APELANTE : Delfina

Procurador/a :

Letrado/a : JOSE LUIS PEREZ MENA

P. APELADA : Cristobal

Procurador/a : ENRIQUE JUAN MAYORDOMO GUTIERREZ

Letrado/a : JAVIER VEGA PARRA

S E N T E N C I A NÚM.- 4/10

Ilmos. Sres. =

PRESIDENTE: =

DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =

MAGISTRADOS: =

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRÍGUEZ =

-------------------------------------------------------------------

Rollo de Apelación núm.- 563/09 =

Autos núm.- 371/09 =

Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo =

============================================

En la Ciudad de Cáceres a catorce de enero de dos mil diez.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Verbal núm.- 371/09, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, siendo parte apelante, la demandada DOÑA Delfina , no comparecida en esta alzada, representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Alvarado Castuera y defendida por el Letrado Sr. Pérez Mena, y como parte apelada, el demandante DON Cristobal , representado en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Avís Rol y en la presente alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Mayordomo Gutiérrez, defendido por el Letrado Sr. Vega Parra.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 2 de Trujillo, en los Autos núm.- 371/09 con fecha 3 de julio de 2009 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"FALLO : ESTIMO EN PARTE la demanda presentada por la representación procesal de D. Cristobal FRENTE a Dª Delfina y, en consecuencia ACUERDO HABER LUGAR A LA ACCIÓN DE TUTELA SUMARIA DE RECOBRAR LA POSESIÓN del terreno despojado y CONDENO a la demandada a la retirada a su exclusiva costa de la valla metálica de donde se encuentra instalada a lo largo de toda la linde, devolviendo al actor la superficie de terreno indebidamente ocupada con dicha instalación, así como al pago de las costas de este proceso." (Sic)

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la parte demandada, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO.- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandada, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso de apelación, por la representación de la parte demandante, se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial previo emplazamiento de las partes por término de 30 días de conformidad con lo establecido en el art. 463.1 de la L.E.C., reformado por Ley 22/2003 de 9 de julio, Concursal .

SEXTO.- Habiéndose solicitado por la parte demandada-apelante el recibimiento a prueba en esta segunda instancia con oposición de la parte demandante-apelada, de conformidad con lo explicitado en sus respectivos escritos de interposición y oposición al recurso de apelación, esta Sala por Auto de 24 de noviembre de 2009 , acordó no ha lugar a acordar el recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia, solicitado por la parte apelante, sobre la base de lo explicitado en la resolución.

SÉPTIMO.- Con fecha 12 de enero de 2010, por la parte apelante se ha presentado escrito firmado por el Letrado, en el que aparte de solicitar su personación en esta alzada a través de la Procuradora Doña Julia Monsalve González y manifiesta su voluntad expresa de no recurrir el Auto de 24 de noviembre de 2009 .

OCTAVO.- No considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 13 de enero de 2010, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C.

NOVENO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 3 de Julio de 2.009, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 371/2.009, conforme a la cual, con estimación en parte de la Demanda presentada por D. Cristobal contra Dª. Delfina , se acuerda haber lugar a la acción de tutela sumaria de recobrar la posesión del terreno despojado, y se condena a la demandada a la retirada a su exclusiva costa de la valla metálica de donde se encuentra instalada a lo largo de toda la linde, devolviendo al actor la superficie de terreno indebidamente ocupada con dicha instalación, así como al pago de las costas de este Proceso, se alza la parte apelante -demandada, Dª. Delfina - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la prescripción de la acción ejercitada de tutela sumaria de la posesión; en segundo lugar, error en la valoración de la prueba; en tercer lugar, la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la vulneración del Derecho a un Proceso Justo y con todas las Garantías, y finalmente, la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento por el que se imponen a la parte demandada las costas del Proceso. En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Cristobal - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el primero de los motivos en los que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- el que la acción de tutela sumaria de la posesión (de recobrar la posesión) ejercitada en la Demanda se encontraba prescrita, viniendo a alegar, en este sentido, la parte apelante que la valla metálica llevaba construida hacía unos veinticinco años y que lo que se hizo en el mes de Septiembre de 2.008 fue sustituir la valla antigua por una nueva dado su estado de deterioro.

Ciertamente, el apartado 1 del artículo 439 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que "no se admitirán las Demandas que pretendan retener o recobrar la posesión si se interponen transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo"; no obstante lo cual conviene significar que las alegaciones en las que se basa el motivo no han desvirtuado en absoluto la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en el Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia recurrida, donde se ha examinado -en su conjunto y acertadamente- toda la prueba practicada en este Juicio (incluida la testifical) alcanzándose la conclusión comprensiva de que la actuación de la demandada consistente en la instalación del cerramiento metálico en el lugar donde actualmente se encuentra tuvo lugar en el mes de Septiembre de 2.008, de modo tal que no opera el plazo de caducidad de un año que prevé el precepto anteriormente transcrito, apreciación probatoria que comparte este Tribunal sobre todo cuando el reportaje fotográfico incorporado al Informe Pericial que, como documento señalado con el número 5, se acompañó a la Demanda, revela -por notoriedad y sin margen de duda alguno- que la alambrada metálica o cerramiento metálico existente es de reciente ejecución, por lo que, si no se advierte (como así se ha demostrado) la presencia de vestigio alguno de un cerramiento anterior situado justo en el mismo sitio, resulta perfectamente verosímil que se ejecutara en el mes de Septiembre de 2.008, en una actuación que, por tanto, no consistió en la reposición de una valla metálica en sustitución de otra primitiva deteriorada, sino en la instalación de la única existente. El motivo, por tanto, no puede ser acogido.

TERCERO.- Por virtud del segundo de los motivos del Recurso, la parte demandada apelante acusa el supuesto error en la valoración de las pruebas en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se estima la acción de tutela sumaria de la posesión (de recobrar la posesión) ejercitada en la Demanda. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictoras en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.

En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el segundo de los motivos del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3 , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 6 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.

A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.

CUARTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del segundo de los motivos del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.

Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.

En función del contenido de las específicas alegaciones en las que se basa la tesis impugnatoria puesta de manifiesto por la parte demandada apelante en el segundo de los motivos del Recurso, puede indicarse que lo que viene a reiterarse en esta sede es el argumento de fondo -sostenido en la primera instancia- para negar la virtualidad de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la Demanda, en el sentido de afirmar que la linde entre las dos fincas no discurriría por el muro de piedra, sino por la valla metálica instalada por la parte demandada, o -lo que es lo mismo- la parte demandada vendría a defender que la parte actora no había acreditado la realidad de un estado posesorio preexistente ante la discusión sobre la delimitación de las fincas, determinante de la exclusión de la viabilidad de la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada. Pues bien, a juicio de esta Sala, el planteamiento de la parte apelante resulta radicalmente inadmisible en la medida en que la tesis de fondo que la indicada parte mantiene no afecta a la posesión como hecho ni a la perturbación -e incluso despojo- de una situación posesoria o de tenencia admitida y consentida en el tiempo (que es el ámbito de protección de la tutela sumaria de la posesión que se ejercita a través del Proceso que contempla el artículo 250.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), sino que incide más bien sobre cuestiones de titularidad dominical o de posesión definitiva que se encuentran extramuros de este Juicio Posesorio.

Y, de esta manera, la prueba practicada en el Proceso -en una interpretación conjunta, objetiva y aséptica- ha acreditado de forma cumplida la modificación real de un estado posesorio preexistente a través de una actuación física y tangible desarrollada por la parte demandada en la delimitación de las fincas por medio de la colocación e instalación de una valla metálica, a modo de cerramiento, separadora de ambas propiedades. Este hecho (que -insistimos- ha resultado absolutamente acreditado y perfectamente constatado a través de la conjunta valoración de las pruebas practicadas en el Procedimiento) ha provocado una modificación, contraria a derecho, de una situación de hecho preexistente, con independencia del derecho de propiedad o incluso de la posesión definitiva que pudiera ostentarse.

Por este motivo y, con el máximo rigor, la tesis de la parte demandada apelante, a la que se contrae el segundo de los motivos del Recurso, se fundamenta en una cuestión de titularidad dominical y de posesión definitiva, más que de posesión material o mera tenencia, en la medida en que lo que viene a alegarse en defensa de aquella tesis es que la linde entre las dos fincas no discurre a través del muro de piedra (que era la situación física originaria o primitiva), sino a través del cerramiento metálico que -modificando o innovando aquella situación de hecho- ha instalado, por su propia voluntad, la demandada. De este modo, las cuestiones que, frente a la pretensión ejercitada por la parte actora, ha planteado la parte demandada apelante, tanto en primera instancia, como en esta alzada, resultan inhábiles en este Juicio, cuando, de forma patente, se ha modificado una situación de hecho preexistente al instalarse -por medio de una actuación absolutamente unilateral- una valla metálica separadora de las dos fincas que incide sobre una superficie de terreno que, con anterioridad, poseía el demandante sin obstáculo alguno y que, en la actualidad, se encuentra afectada por la instalación del cerramiento, es decir, que incide sobre la posesión como hecho, cuestiones que, no obstante -y si conviene al derecho del interesado- podrían ser objeto de discusión en el Juicio Declarativo correspondiente.

Debemos reiterar que el motivo que se examina no afecta a la posesión como hecho, sino al derecho de propiedad -o, en último término, a la posesión definitiva- en relación con la superficie de terreno invadida, con respecto a la cual la parte demandada ha realizado una actuación (colocación de una valla metálica separadora de las dos fincas) que, indudablemente, ha afectado a la pacífica posesión que el demandante venía ostentando -como cuestión meramente fáctica- respecto de su posesión. La acción ejercitada en la Demanda es, incuestionablemente, de naturaleza posesoria, en concreto de tutela sumaria de la posesión, con cabida, pues, en el ámbito del apartado 4 del artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , acción que -ha de volver a reiterarse- incide única y exclusivamente sobre la posesión como hecho, dejando al margen cualquier otra problemática que afecte o pudiera afectar, tanto al propio derecho a poseer, como a la propiedad o a cualquier otro derecho real.

Y, así, debe recordarse que el llamado con anterioridad a la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, Interdicto de Recobrar o Retener la Posesión viene a constituir un remedio urgente y provisional que contempla exclusivamente el hecho posesorio atacado, persiguiendo el restablecimiento de la situación fáctica anterior al despojo o perturbación, sin que en este tipo de litigios pueda resolverse acerca del derecho que, en definitiva, pueda ostentar el demandante a la posesión de los bienes o derechos, lo que habrá de resolverse a través del juicio ordinario correspondiente. Son requisitos de la prosperabilidad de la acción para recobrar la posesión: 1) Que el demandante se halle en la posesión o tenencia de la cosa objeto del interdicto, con independencia de que se tenga o no título de tal posesión; 2) Que el demandante haya sido despojado de dicha posesión o tenencia, debiéndose expresar con claridad y precisión los actos exteriores en que consista el despojo; y 3) Que no haya transcurrido un año a contar desde el acto de perturbación o despojo. Conforme indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 6ª, de fecha 8 de Marzo de 1.997 , el Interdicto de Retener o Recobrar es un juicio sumario, especial, abreviado y con características propias, destinado a proteger la posesión actual como hecho, contra las perturbaciones que la dañan o contra el despojo ya consumado, por lo que su auténtico objeto es una pretensión dirigida a recuperar la posesión, que arrastra, por definición, la ausencia de un título jurídico en que se plasme su derecho subjetivo o, por lo menos, no necesita llevarlo consigo; en esta clase de juicios solamente se ventilan problemas de hecho, de la posesión como una realidad activa que opera por su misma actuación y efectividad, con abstracción del derecho que pueda amparar ese estado, y que en algunos casos puede ser incluso antijurídico, por lo que no es dable discutir en este procedimiento a quién corresponde el derecho a la propiedad o posesión definitivas, lo que deberá ser dilucidado en el juicio declarativo correspondiente; por ello el propio titular de cualquier derecho real, aunque lo tenga inscrito, carece en absoluto de la defensa interdictal, si de hecho no posee, y así para que el propietario pueda interponer un interdicto, debe poseer en el momento del despojo, es decir, tener la posesión física, real, tangible de la cosa o derecho de que sea propietario, ya que la pretensión interdictal se da precisamente por el carácter de poseedor y no por el de propietario, para defender el cual tiene las acciones pertinentes entre las que no se encuentra la interdictal de retener o recobrar.

En función de las consideraciones que se acaban de poner de manifiesto, debe afirmarse que todas las pruebas practicadas en este Proceso han sido valoradas por el Juzgado de instancia bajo parámetros racionalmente lógicos, considerándose, pues, correcta la hermenéutica apreciativa desarrollada en la Sentencia recurrida; apreciación probatoria que, en consecuencia, debe mantenerse y que, en suma, acredita la realidad de una alteración sustancial en una situación de hecho preexistente (o, lo que es lo mismo, innovadora de una situación posesoria anterior), realizada por la parte demandada al instalar la tan repetida valla metálica que impide el uso de una superficie de terreno en la forma en la que se venía utilizando, alteración que, indudablemente, afecta a la posesión del demandante, de modo que el otorgamiento de la tutela interesada resulta conforme a derecho, imponiéndose, en consecuencia, la devolución de la situación posesoria en el uso y disfrute de la superficie de terreno discutida al estado anterior al de la actuación realizada por la parte demandada en los términos acordados en la Sentencia recurrida.

Finalmente, debe reiterarse, en primer término, que la prueba practicada en este Juicio acredita, bajo parámetros estrictamente objetivos y de forma cumplida, la realidad de una innovación fáctica, provocada por la actuación de la parte demandada, alterando, de manera unilateral, una situación de hecho preexistente, que exige la reposición de la misma a su estado anterior; en segundo lugar, que la actuación realizada por la parte demandada no encuentra justificación alguna cuando existe, evidentemente, una situación de patente conflicto en orden a la delimitación e identificación del límite discutido entre las dos fincas, y, por último, que esta situación controvertida entre los propietarios exigía mantener el estado primitivo o preexistente en la delimitación de las fincas en lugar de acometer la actuación material realizada por la parte demandada, hoy apelante, instalando físicamente la valla metálica, sin perjuicio de que, si la parte demandada entiende que el límite entre las dos fincas se encuentra en el lugar donde ha instalado la valla metálica, pueda ejercitar, si conviene a su interés, las acciones correspondientes en el Proceso Declarativo que corresponda.

QUINTO.- Como tercer motivo del Recurso, la parte demandada apelante esgrime la vulneración del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva y la Vulneración del Derecho a un Proceso Justo y con todas las Garantías, motivo que encuentra su fundamento en la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en el acto de la vista del Juicio, de rechazar, en el referido acto, como medio de prueba propuesto en ese momento por la parte demandada, un Informe Pericial emitido por el Arquitecto Superior, D. Leopoldo , no admitiéndose tampoco dicho Dictamen como Prueba Documental, ni finalmente, la declaración de D. Leopoldo como testigo-perito.

Con el máximo rigor, el motivo encontraría su amparo legal en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como infracción de normas y garantías procesales causantes de indefensión por la indebida inadmisión de las expresadas pruebas, con vulneración de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Española. Atendiendo a las consideraciones en las que se basa el motivo, conviene significar que el referido motivo presenta un patente error de planteamiento, en la medida en que, en realidad, las pruebas que la parte demandada intentó proponer en el acto de la vista, celebrada en fecha 2 de Julio de 2.009, fueron una prueba pericial (aportación de un Dictamen Técnico) y la declaración, como perito o como testigo-perito, de la persona que lo confeccionó, de modo tal que no se está ante el supuesto de la proposición de una prueba documental (porque ese supuesto documento constituye un genuino Dictamen Pericial) ni de otra testifical (porque se pretendía la declaración del perito -o del testigo-perito, si se prefiere- que confeccionó aquel Dictamen), por lo que, si se rechaza, como medio de prueba, el Informe Pericial, resulta patente que no puede admitirse la declaración del perito que confeccionó un Dictamen Técnico que ha sido rechazado como medio de prueba.

No cabe duda de que el Juzgado de instancia, en el acto de la vista que se celebró en fecha 2 de Julio de 2.009, no admitió la prueba pericial (en ningún caso documental) propuesta por la parte demandada apelante en el referido acto, como tampoco podía admitir, lógicamente, la declaración, como perito o como testigo-perito, de la persona que confeccionó el referido Informe, decisión motivada en la aplicación del artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que exige -en el ámbito del Juicio Verbal- que los dictámenes elaborados por peritos designados por las partes, para su traslado a la contraria, se presenten, en todo caso, antes de la vista del Juicio, lo que, evidentemente, no se ha verificado en el presente caso, desde el momento en que el Informe Pericial se ha presentado en el mismo acto de la vista, no con anterioridad. Y, sin perjuicio de afirmar, ciertamente, que constituye una cuestión controvertida la relativa a si deben o no admitirse los Informes Periciales que presente, en el mismo acto de la vista, la parte demandada en el ámbito de los Juicios Verbales sin contestación escrita, sin entrar -decimos- en esta problemática (oportunidad que, indudablemente, confronta con el precepto establecido en el artículo 337 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , donde no se efectúa distinción de ningún tipo), la decisión que adoptó en dicho acto el Juzgado de instancia ha de calificarse, en todo caso, de correcta, en la medida en que el Informe Pericial cuya admisión se denegó constituía un medio de prueba absolutamente innecesario (tal y como ya ha motivado este Tribunal en Resolución anterior a la presente Sentencia), y lo era porque el Dictamen se refiere a cuestiones de propiedad, en concreto, a la situación de los límites entre las dos fincas (cuestión de propiedad) no a la existencia y realidad de una actuación que produjo una innovación posesoria, que es lo que realmente y con exclusividad define y califica la acción de tutela sumaria de la posesión que ha sido ejercitada en la Demanda.

Y, por otro lado, debe significarse que denegar la práctica de medios de prueba, cuando el Juez de instancia motiva en debida forma su decisión, no constituye, en ningún caso, una infracción de normas y garantías procesales en los términos que exige el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil como motivo del Recurso de Apelación, porque la misma Ley contempla el que el Juez pueda adoptar tal tipo de decisiones. Y, así, el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil autoriza -e incluso obliga (se emplean los términos "no deberá admitir", "tampoco deben admitirse" y "nunca se admitirá")- al Tribunal para rechazar, en primer lugar, pruebas consideradas impertinentes por no guardar relación con lo que sea objeto del Proceso, o, en segundo lugar, por inútiles, aquellas pruebas que, según reglas y criterios razonables y seguros, en ningún caso puedan contribuir a esclarecer los hechos controvertidos, y, en tercer lugar, cualquier actividad prohibida por la Ley; y, además, el inciso final del primer párrafo del apartado 4 del artículo 443 de la Ley de Enjuiciamiento Civil contempla el que únicamente se admitan, en sede de Juicio Verbal, aquellas pruebas propuestas que no sean impertinentes o inútiles, lo que permite que el Tribunal pueda rechazar aquellas pruebas propuestas que no reúnan estas condiciones y aquellas otras que no se acomoden a las específicas prescripciones establecidas en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la proposición de cada una de ellas. Y decimos que la denegación de medios de prueba no constituye infracción alguna de normas y garantías procesales a los efectos que establece el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dado que la misma Ley Procesal establece el efecto que dimana de la indebida denegación de pruebas propuestas en la primera instancia, efecto que no es la declaración de nulidad de actuaciones, ni la revocación de la Sentencia sin más, sino el que su práctica pueda pedirse en la segunda instancia, como contempla el número 1 del apartado 2 del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , "siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiere formulado la oportuna protesta en la vista"; y así lo ha verificado, efectivamente, la propia parte demandada apelante en los Otrosíes Primero, Segundo y Tercero del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación, pretensiones que ya han sido examinadas, resueltas y desestimadas por este Tribunal en la Resolución dictada con anterioridad a esta Sentencia resolviendo la petición de recibimiento del Procedimiento a prueba en esta segunda instancia.

Consiguientemente, el tercero de los motivos del Recurso habrá de ser, igualmente, desestimado.

SEXTO.- Distinta suerte ha de correr, sin embargo, el cuarto y último de los motivos del Recurso, conforme al cual la parte demandada apelante invoca la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en cuanto al pronunciamiento de la Sentencia por el que se imponen a la parte demandada las costas del Proceso.

En efecto, la Sentencia impugnada ha estimado parcialmente la Demanda (como así se refleja en el Fallo de la misma), estimación parcial que, en el presente caso, no puede equiparse al de una estimación sustancial de las pretensiones ejercitadas en la Demanda que determinara el que las costas de la primera instancia hubieran de ser impuestas a la parte demandada. Y, en este sentido, la Sentencia recurrida únicamente ha acogido aquellas pretensiones del Suplico de la Demanda acordes con la acción de tutela sumaria de la posesión ejercitada en la misma, rechazándose las que excedían del objeto de este Proceso. Ahora bien, no puede ignorarse que, entre las pretensiones rechazadas, se encuentra aquella que postulaba el que la demandada debía instalar la valla metálica en la zona central de la pared de piedra medianera o, en su caso, por la cara interior de dicha pared por la propiedad de la demandada, pretensión, efectivamente deducida por la parte actora, que incorpora un notable calado material, en la medida en que, su eventual estimación, hubiera implicado tanto como consagrar en Resolución Judicial el carácter medianero del muro de piedra, cuando esta cuestión, además de haber sido objeto de discusión entre las partes, no es propia de un Proceso de Tutela Sumaria de la Posesión, de modo tal que su desestimación (como correctamente ha acordado el Juzgado de instancia) determina la estimación parcial (no sustancial) de la Demanda con los efectos -en cuanto a la condena en costas- que establece el apartado 2 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de manera que, siendo parcial la estimación de las pretensiones de la Demanda y no existiendo méritos para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, no procede imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por lo que cada una de ellas abonará las costas causada a su instancia y la comunes por mitad.

SÉPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto, y, en su consecuencia, la revocación, también parcial, de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

OCTAVO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Delfina contra la Sentencia 70/2.009, de tres de Julio, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Trujillo en los autos de Juicio Verbal seguidos con el número 371/2.009, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución, en el único sentido y particular de no efectuar pronunciamiento especial de condena a ninguna de las partes respecto de las costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamientos; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución de depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida de la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E./

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha,, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.

DILIGENCIA.- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

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