Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 1182/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: MORENO CARDOSO, ALFONSO
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 13034370012010100012
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00004/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CIUDAD REAL
Sección 1ª
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN
D. ALFONSO MORENO CARDOSO
SENTENCIA Nº 4
CIUDAD REAL, a Quince de Enero de Dos Mil Diez.-
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 51/2007, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de PUERTOLLANO, a los que ha correspondido el Rollo 1182/2009, en los que aparece como parte apelante Dª Azucena representada por el Procurador D. JUAN VILLALON CABALLERO, y asistida por la Letrada Dª MARIA DEL MAR YEBENES HERAS, y como apelados D. Pedro Y Dª Daniela representados por el Procurador D. VICENTE UTRERO CABANILLAS, y asistidos por el Letrado D. BASILIO ARANDA ALIAGA, sobre Reclamación de Cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. ALFONSO MORENO CARDOSO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha Dieciséis de Abril de Dos Mil Nueve, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "FALLO: ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesto por el Procurador D. Guillermo Rodríguez Petit, en nombre y representación de D. Pedro y Dª Daniela , y en consecuencia CONDENAR a Doña Azucena a que indemnice a aquéllos la cantidad de SEIS MIL EUROS (6.000E) de la que restarían por abonar tan solo la cantidad de TRES MIL EUROS ( 3.000E), al haberse consignado y emitido mandamiento de devolución a favor de los demandantes por importe de 3.000 euros, más los intereses previstos en el fundamento de derecho tercero de la presente resolución.
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte recurrente, admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Ante la estimación de la demanda, promovida por D. Pedro y Dª Daniela frente Dª Azucena , sobre reclamación de la suma de 6.000 euros en concepto de devolución de arras penitenciales al no llevarse a cabo la compraventa acordada, se recurre en apelación, por dicha demandada, la meritada sentencia de instancia, para interesar la desestimación de la demanda en los términos postulados si bien se reconoce el derecho a devolver el nominal recibido pero sobre la base de entender, a diferencia de lo que se ha hecho ante el Juzgado, que no se había perfeccionado el contrato de compraventa por causa no imputable a ella, y, por tanto, no sería de aplicación el art. 1454 CC . Se funda la pretensión ante esta alzada aduciendo errónea valoración de la prueba pues si firmó el documento en que se recoge la propuesta de compraventa fue por creer que lo había firmado su exmarido y como quiera que el mismo realmente no lo hubiera suscrito, la propuesta de venta, se dice, resultó inconsistente. Por la parte apelada se contradice puntualmente los argumentos de la apelante en apoyo de que sea confirmada la sentencia combatida.
SEGUNDO.- La Sala, habiendo tomado conocimiento del litigio mediante las alegaciones de las partes y la prueba del juicio, estima que el planteamiento de la recurrente es de todo punto sorprendente y sus argumentos no permiten refutar los fundados razonamientos que se exponen en la sentencia. Desde luego, se contraviene el principio de mínima buena fe procesal, contrariando sus propios actos, (Art.7 CC ) cuando la parte que ha propiciado la situación concretada, en el caso, en buscar, como propietaria de una vivienda, a una Agencia Inmobiliaria para la venta de la misma sin indicar que se trataba de copropietaria o que actuaba en nombre de su exmarido, acepta la propuesta firmando el documento redactado como vendedora y, recibiendo el importe, entregado como arras, lo hace suyo de modo exclusivo, para luego defender la tesis que creyó que la firma que había, en el lugar destinado al vendedor, era de su exmarido, siendo que tal dato no lo había revelado y no se explica como entonces podía ser la firma de aquél, que, por otro lado, debería conocer, para sostener, con todo ello, que no valía el compromiso porque faltaba su firma para ser eficaz. El argumento ha de ser rechazado por infracción del citado artículo 7 CC y la doctrina que lo interpreta. Pero es que, a más, con independencia del carácter o la responsabilidad que pudiera representar el acto negocial cara su excónyuge, es evidente que no siendo oponible a los compradores el hecho desvelado posteriormente de que la propiedad era de carácter ganancial, es lo cierto que la aquí demandada se obligó a la realización del contrato de compraventa que, con su aceptación y la recepción de la suma entregada por aquellos en concepto de arras, constituyó la perfección de tal contrato en el que se recogían los elementos esenciales del mismo como la voluntad de las partes de llevar a término la compraventa, el objeto preciso y la determinación del precio. Es más, como recuerda la STS 14 Febrero 1997 , la perfección se produce aunque ni la cosa ni el precio se haya entregado. Por esto, el hecho de que no se consumara el mismo, no obsta a la pertinencia de aplicar la consecuencia del art. 1454CC , siendo, como es, que de manera expresa se estableció en el contrato la función penitencial del anticipo entregado (SsTS 31-12-98, 10-2-97 y la de 20-5-04 , entre otras muchas).
TERCERO.- Por lo que se acaba de exponer el recurso de apelación ha de ser desestimado íntegramente con expresa condena de las costas causadas en observancia de lo previsto en el art. 398.1º LEC .
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que nos confiere la Constitución de la Nación Española.
Fallo
Por unanimidad, ACORDAMOS: DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Concepción Reinoso Rodríguez en representación de Dª Azucena contra la Sentencia dictada con fecha Dieciséis de Abril de Dos Mil Nueve por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Puertollano , debiendo CONFIRMAR y CONFIRMAMOS dicha resolución con expresa condena de costas a la parte apelante.
Remítanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución a los oportunos efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA, LUIS CASERO LINARES, MARÍA PILAR ASTRAY CHACÓN Y ALFONSO MORENO CARDOSO.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
