Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 2, Rec 306/2009 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: MORILLO-VELARDE PEREZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 14021370022010100266


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4/10 .-

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Antonio Puebla Povedano

Magistrados:

D. José M. Morillo Velarde Pérez

D. José Antonio Carnerero Parra

APELACIÓN CIVIL

Juzgado: 1ª Instancia de Priego de Córdoba

Autos: Modificación de medidas 410/07

Rollo nº 306

Año 2009

En Córdoba, a quince de enero de dos mil diez.

Vistos por la Sección Segunda de la Audiencia los autos procedentes del Juzgado referenciado al margen, que ha conocido en primera instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por doña Filomena , don Pedro Jesús y don Braulio , representados en esta sede por la Procuradora doña María del Sol Palma Herrera y defendidos por el Letrado don José Antonio González Sánchez; siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y doña Ramona , representada por doña Pilar Gutiérrez-Ravé Torrent y defendida por la Letrada doña María del Mar León Serrano.

Es Ponente del recurso D. José M. Morillo Velarde Pérez.

Antecedentes

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO.- El día dos de enero de dos mil nueve, el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba dictó sentencia cuya parte dispositiva establece:

«QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda inicial de estos autos, deducida por el Procurador Sr. Serrano Carrillo en nombre y representación de Dña. Ramona , de Modificación de Medidas Definitivas establecidas en Auto de fecha 9 de mayo de 2002, ACORDANDO DEJAR SIN EFECTO LOS PRONUNCIAMIENTOS CONTENIDOS EN EL MISMO REFERENTES A LA ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA DEL MENOR, LA PENSIÓN DE ALIMENTOS ESTABLECIDA A CARGO DE LA MADRE, Y EL RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DEL PADRE, Y EN SU LUGAR SE ACUERDA: ATRIBUIR LA GUARDA Y CUSTODIA DEL HIJO MENOR A LA MADRE, COMPARTIENDO AMBOS PROGENITORES EL EJERCICIO DE LA PATRIA POTESTAD Y SE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE VISITAS A FAVOR DE LOS ABUELOS PATERNOS Y DEL PADRE, EN LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN EL FUNDAMENTO DE DERECHO TERCERO DE ESTA RESOLUCIÓN, ASÍ COMO LA EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A CARGO DE LA MADRE, PERMANECIENDO LA PENSIÓN DE ALIMENTOS A CARGO DEL PADRE, EN LOS TÉRMINOS CONTENIDOS EN EL CITADO AUTO DE FECHA 9 DE MAYO DE 2002. TODO ELLO SIN HACER ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO EN MATERIA DE COSTAS.»

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la parte demandada, que con posterioridad y en virtud del traslado conferido fue interpuesto en base a la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo al Ministerio Fiscal y a la parte contraria por el término legal, que se opusieron; tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo.

Esta Sala se reunió para deliberación el día catorce de diciembre de dos mil diez.

Fundamentos

PRIMERO.- Con base legal en el artículo 91 del Código Civil y 775 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la parte actora instó la modificación de las medidas definitivas acordadas en virtud de auto de 9 de mayo de 2002, que atribuyó al hijo menor de la demandante a los abuelos paternos, estableciendo un régimen de visitas para los progenitores y la contribución de los mismos a su sustento mediante sendas pensiones alimenticias.

La razón de ser de dichas medidas vino constituida por la incapacidad de ambos progenitores de procurar a su hijo unas condiciones de vida que garantizasen su desarrollo integral, por estar aquejada la madre de un trastorno bipolar con episodios maníacos, cuyo padecimiento se agravaba por el consumo de sustancias tóxicas y el alcohol, problema éste de la drogodependencia que también padecía el padre.

Transcurridos varios años desde que se establecieron las medidas, se solicitó en la demanda y se obtuvo en la sentencia recurrida, su modificación por alteración sustancial de las circunstancias tenidas en cuenta en su día.

La demanda se basó, en definitiva, en la superación de tales problemas por la demandante, que había conseguido reconstruir su vida familiar en el seno de una nueva convivencia y acceder a un puesto de trabajo.

Como se ha indicado, la resolución de instancia acogió los pedimentos de la demanda por considerar acreditado el presupuesto de hecho sobre el que se sustentaba, tomando por base, por lo que al estado de salud psíquica se refiere, sendos informes periciales emitidos por el Médico forense y por una doctora en psiquiatría que así lo dictaminaban; y por lo que respecta a sus nuevas condiciones familiares, sociales y económicas, otro dictamen de los servicios sociales en que se adveraban los hechos de la demanda.

Contra ella se alza el recurso, que adujo dos motivos de nulidad provocadores de indefensión por la inadmisión de determinadas pruebas o su práctica errónea, que han sido subsanadas mediante su desarrollo en la segunda instancia, seguido de la preceptiva vista.

El tercer motivo de la impugnación efectuada por la parte demandada se basa en el error en la valoración de la prueba, atacando fundamentalmente las condiciones laborales esgrimidas en la demanda, aunque, también se refiere a su estado de salud.

SEGUNDO.- En relación con la reintegración de los menores a sus padres biológicos, establece la STS de 31 de julio de 2009 que el principio contenido en tal sentido en del artículo 172.4 , constituye un principio de fin o directriz, en cuanto no establecen mandatos genéricos por razón del objeto, sino del fin, que no imponen soluciones determinadas, «sino que deben aplicarse mediante una técnica de adecuación a los fines impuestos, que debe aplicarse con criterios de prospección o exploración de las posibilidades futuras de conseguirlos. En suma, su cumplimiento exige atender a la consecución del interés del menor, mediante la adopción de las soluciones que, por una parte, le sean más beneficiosas y, por otra, que permitan la reinserción en la propia familia.» Lo que conduce a la Sala a concluir que el derecho de los padres biológicos no es reconocido como principio absoluto cuando se trata de adoptar medidas de protección respecto de un menor desamparado y tampoco tiene carácter de derecho o interés preponderante, sino de fin subordinado al que debe atenderse de forma preferente, que es el interés del menor, y por lo que al supuesto enjuiciado respecta, que no basta con una evolución positiva de los padres biológicos, ni con su propósito de desempeñar adecuadamente el rol paterno y materno, sino que es menester que esta evolución, en el plano objetivo y con independencia de las deficiencias personales o de otro tipo que puedan haber determinado el desamparo, sea suficiente para restablecer la unidad familiar en condiciones que supongan la eliminación del riesgo que comporta y compensen su interés en que se mantenga la situación de acogimiento familiar en que se encuentre.

Según se desprende de la resolución impugnada, tale exigencias han sido cumplidas y así lo ha razonado detalladamente en la misma, con apoyo en los informes periciales ya mencionados.

Examinado su contenido, no puede indicarse que se haya cometido error alguno en la valoración probatoria llevada a efecto conforme al artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , puesto que, en efecto, tanto el Médico forense como la psiquiatra que informó en los autos, la demandante se encuentra en un estado de control y encauzamiento de su padecimiento mental, siendo consciente del mismo y por ello acude regularmente a su psiquiatra y sigue regularmente el tratamiento médico dispensado, habiendo constatado que, dado el tiempo transcurrido desde el último episodio -seis años- es improbable que pueda volver a tener una fase de su enfermedad, concluyendo categóricamente el facultativo judicial que la actora tiene capacidad psíquica para hacerse cargo de su hijos. No en vano esto es así en tanto en cuanto ha rehecho su vida familiar en cuyo seno ha sido madre nuevamente por dos veces, sin que exista constancia de que no haya desempeñado con absoluta normalidad sus funciones de progenitora.

Con mayor detalle, la psiquiatra manifestó que los últimos episodios de la enfermedad que la apelada sufrió, con motivo de un parto, fueron adecuadamente controlados con la medicación, no siendo cierto al respecto que la sentencia no haya considerado, como señala el recurso, que en dos mil siete sufrió un episodio como consecuencia de su estado, que no es incompatible con el encauzamiento de su enfermedad.

Por lo que respecta al aspecto familiar, laboral y económico, igualmente se ha apoyado la sentencia combatida en sendos informes de los servicios sociales en los que se constata la estabilidad que ha adquirido con su nueva familia.

No empecen a sus conclusiones las manifestaciones del recurso sobre la mayor o menor precariedad económica de la demandante, apoyada en este extremo en la actividad laboral de su actual pareja. Pero, en todo caso, salvo supuestos de extrema penuria, que no es el caso, esta circunstancia, igualmente contingente, como lo demuestran los sucesivos periodos de alta y baja en el desempeño de determinados trabajos, no es causa suficiente para dejar de atender el superior interés del menor en los términos vistos en el fundamento precedente porque los anteriores informes no ponen de manifiesto que la nueva situación de la demandante desaconsejen la adopción de la medida, sino todo lo contrario. Es decir, las condiciones económicas precarias, por las que pasan innumerables familias en nuestro país, más en momentos de crisis, no son en sí mismas causas que impidan el retorno del menor a su familia biológica si se dan unas condiciones mínimas excluyentes de la idea de desamparo. Podrán ser más o menos aproximados a la realidad los cálculos efectuados por los servicios sociales respecto del nivel de ingresos de la familia que hoy constituye la recurrida, pero, en todo caso, no se ha detectado que el menor vaya a experimentar unas carencias perjudiciales para su desarrollo.

En otro orden de cosas, el amplio régimen de visitas concedido en resoluciones precedentes a la madre comporta él manteniendo del contacto afectivo entre ambos que minimiza el impacto que pueda experimentar el menor al ser extraído del seno familiar en que ahora se encuentra y retornado al que constituye la madre, su pareja y las dos hermanastras habidas de esa unión, cuyo hecho, por demás, no es excluyente de la ayuda que los abuelos paternos puedan dispensarle en la medida de su voluntad y sus posibilidades para garantizar un mejor bienestar del niño, al que también se ha garantizado un contacto permanente y amplio con los que han sido sus guardadores hasta la sentencia recurrida.

Por lo demás, el recurso contiene comentarios subjetivos respecto de determinados aspectos aislados que derivan del conjunto probatorio desarrollado en autos, que no pueden desvirtuar las conclusiones más objetivas e imparciales de la sentencia recurrida, razón por la que debe ser desestimado.

TERCERO.- No procede hacer expresa imposición en cuanto a las costas procésales.

VISTOS los preceptos mencionados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Filomena , don Pedro Jesús y don Braulio contra la sentencia dictada con fecha doce de enero de dos mil nueve por el Juzgado de 1ª Instancia de Priego de Córdoba , cuyo fallo se confirma, sin hacer especial imposición de las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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