Última revisión
13/01/2010
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 95/2009 de 13 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 15078370062010100017
Núm. Ecli: ES:APC:2010:17
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
LA CORUÑA/A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2010
Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 95/2009
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
Dª LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTE
D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
D. JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA
NÚM. 4/10
En Santiago de Compostela, a trece de enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de A Coruña, los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000619 /2007, procedentes del JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo de apelación civil nº 95/2009, en los que aparece como parte apelante D. Prudencio representado por la Procuradora Dª ROSA MARÍA GORIS MAYÁN y asistido por la Letrada Dª ESTHER ALLO IGLESIAS y como apelado-impugnante Dª. Esmeralda representada por la Procuradora Dª. RAQUEL CEINOS REAL y asistido por el Letrado D. JAIME SAGASTIZABAL VILLAR, con intervención del MINISTERIO FISCAL; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A. INST. E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 31 de julio de 2008 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Sra. García Quintáns, en representación de Dª Esmeralda , contra D. Prudencio , representado por la Procuradora Sra. Goris Mayán, declarando la disolución por divorcio del matrimonio formado por los litigantes, con los efectos inherentes a este pronunciamiento, y acordando las medidas siguientes: 1.- Se atribuye a Dª Esmeralda la guarda y custodia de su hijo Aarón, siendo ejercida la patria potestad conjuntamente por ambos progenitores. 2.- Se establece el siguiente régimen de visitas a favor del padre: fines de semana alternos, desde el viernes al finalizar las clases, hasta el lunes, a la hora en que den comienzo las clases. Durante los "puentes", el menor permanecerá con el progenitor al que corresponda tenerlo en su compañía el fin de semana inmediatamente anterior o posterior al festivo de que se trate. Las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y verano se dividirán por mitad, a partir de las Navidades de 2008, correspondiendo a la madre elegir el período durante el que tendrá al menor en su compañía los años pares y al padre los impares y realizándose los intercambios el día 30 de diciembre en Navidad, el Miércoles de Ceniza en Semana Santa y el 31 de julio en verano, a la hora que convengan padre e hijo. 3.- Se atribuye a la esposa y al hijo el uso y disfrute del domicilio conyugal, autorizando al marido para que proceda a retirar sus efectos personales del domicilio. 4.- El padre habrá de satisfacer una pensión de alimentos de 200 euros mensuales a favor de su hijo menor de edad, pagadera por meses anticipados, dentro de los cinco primeros días de cada mes, en el número de cuenta que designe la esposa y que se actualizará anualmente conforme a las variaciones que experimente el IPC publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo equivalente. 5.- Los gastos extraordinarios que tengan su origen en el hijo común serán satisfechos en la forma siguiente: a) los que tengan un origen médico o farmacéutico y los que, teniéndolo lúdico o académico, hubiera sido acordada su realización por ambos progenitores, o en su defecto hubieran sido autorizados judicialmente, por mitad. b) los que tengan su origen lúdico o académico y no cuenten para su realización con el acuerdo de ambos progenitores o con la autorización judicial supletoria, por aquél que determine su realización, si es que el gasto llegara a producirse. Los gastos reclamados deberán ser justificados oportunamente en cuanto a su importe y, en su caso, a su devengo. 6.- El esposo deberá abonar la cantidad de 60 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria a favor de su esposa durante un período de cinco años, siendo satisfecha de la forma establecida en el punto 4 y actualizándose anualmente conforme a lo dispuesto en el mismo punto. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Prudencio se interpuso recurso de apelación, y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, señalándose para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día 10 de diciembre de 2009, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- la sentencia apelada declara la disolución del matrimonio formado por D. Prudencio y Dª Esmeralda , acordando entre otras medidas que el hijo común del matrimonio: AARÓN, nacido el 24 de julio de 1.993 permanezca bajo la custodia de su madre fijando un régimen de visitas convencional, y, como medidas de índole económico que el padre satisfaga una pensión de alimentos de 200 euros mensuales y una compensatoria de 60 euros durante 5 años.
Recurre en apelación el esposo, solicitando la supresión de la pensión compensatoria y una reducción de la cuantía de los alimentos. Solicitudes que fundamenta en la alegación de que el mismo no puede trabajar por hallarse en situación de incapacidad permanente total, cobrando una pensión de 487,62 euros. Y así mismo en que su esposa ha trabajado y puede trabajar al tener salud.
La esposa se opone aduciendo que la cuantía de los alimentos es escasa y que el trabaja.
SEGUNDO.- Para verificar precisamente este extremo, se llevó a cabo prueba testifical en esta alzada. Se recibió declaración a cuatro testigos, de los cuales el primero era hijo de la demandante y la segunda era su madre. La tercera era una vecina y finalmente el cuarto: D. Bernardino , era el empresario para el que ha venido trabajando.
El testimonio de los tres primeros, dejando al margen la relación que les ligaba con la demandante, no aportaron datos de interés, toda vez que no ofrecieron ningún dato claro e inequívoco del que quepa deducir con certeza el trabajo que afirmaban que el demandado verificaba.
Por el contrario el Sr. Bernardino , reconoció que el demandado había trabajado para él, si bien señaló que en el momento actual y dada la situación de crisis no precisa de sus servicios. Señaló también que cuando le llamaba para trabajar solía ser para 3 ó 4 días al mes y que le pagaba cada día entre 40 ó 50 euros.
Ante lo cual, es el parecer de esta Sala que la prueba llevada a cabo no modifica las circunstancias contempladas en la sentencia, cuyos razonamientos se comparten y han de darse por reproducidos. Efectivamente, de la prueba deducida en esta segunda instancia, no puede entenderse probado como pretendía Dª Esmeralda , que Prudencio trabaja y percibe ingresos regulares por esta actividad.
Ante lo cual se ha de tomar en consideración que su situación económica es la que se refiere en la sentencia, es decir cobra una pensión de 487 euros mensuales y que de modo ocasional percibe ingresos extra por la realización de trabajos de carpintería, que oscilan entre 150 y 200 euros. Como gastos obligados satisface el de alquiler que asciende a 120 euros. En cuanto a la esposa, no tiene gastos de vivienda y realiza también trabajos esporádicos y dispares, como los de limpieza de playas y en hostelería.
Partiendo de estos datos y tomando en consideración que el hijo común del matrimonio cuenta con 16 años y que tiene las necesidades normales de una persona de su edad, consideramos acertada la fijación de la pensión alimenticia en la suma de 200 euros, tal y como se establece en la sentencia de grado, pues resulta proporcionada a las posibilidades del alimentante, cuyos ingresos han quedado antes reflejados. Puesto que una vez deducida de la pensión el alquiler de la vivienda y la suma señalada de 200 euros, le quedan para vivir una cantidad inferior a la que se fija como pensión alimenticia. Cantidad esta que ha de entenderse aceptada tácitamente por el mismo toda vez que en la contestación de la demanda dice y reitera que solicita que la pensión que se fije no supere los dos cientos euros.
TERCERO.- Ha de abordarse seguidamente el estudio de la pensión compensatoria, que en la sentencia se concede por 5 años y con un importe de 60 euros; solicitando D. Prudencio que se elimine y Dª Esmeralda que se eleve a 150 euros mensuales.
El art. 97 del CC configura la denominada pensión por desequilibrio económico, como una prestación compensatoria de la disparidad que la separación, o en su caso el divorcio, pueda crear en el nivel económico de los esposos, estableciendo el derecho a la misma a favor de aquel cónyuge que quede en peor situación, atendiendo a una serie de factores que establece taxativamente:
1ª Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª La edad y el estado de salud.
3ª La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª Cualquier otra circunstancia relevante.
En el presente caso, la esposa alega que antes de contraer matrimonio trabajaba en una conservera y que a raíz de los embarazos por motivos de salud dejó de trabajar, siéndole ahora difícil la incorporación al mercado laboral. D. Prudencio por el contrario alega que ha trabajado siempre y por tal motivo la separación no le produce desequilibrio económico.
Es el parecer de este tribunal que procede confirmar una vez más la sentencia de grado cuyos argumentos se dan por reproducidos. Del conjunto de lo actuado se deduce con claridad que lógicamente la demandante al verse privada cada mes de la contribución que para la familia suponía el salario del esposo, tiene que haber sufrido un desequilibrio, dado que sus posibilidades económicas se tienen que haber visto reducidas. No obstante, como contrapartida, ha de tenerse presente que la misma pese a su edad y al tiempo transcurrido desde que contrajo matrimonio (3-09-1.988) no parece que tenga serias dificultades para incorporarse al mercando laboral, tal y como lo acreditan los diferentes trabajos ocasionales que ha llevado a cabo.
Por ello, atendiendo a la duración del matrimonio, es adecuada la pensión compensatoria de 60 euros durante 5 años que se establece en la sentencia.
CUARTO.- Dada la especial naturaleza del procedimiento y la índole de las pretensiones deducidas, tal y como autorizan los artículos 394-1 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede hacer expreso pronunciamiento respecto de las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación promovido por D. Prudencio y la impugnación interpuesta por Dª Esmeralda , confirmamos la sentencia de 31 de julio de 2.008, dictada por el Juzgado de de 1ª Instancia nº 1 de Padrón , en el juicio de divorcio nº 619-07, sin hacer imposición de las costas de la segunda instancia.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
