Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

Última revisión
12/01/2010

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 662/2009 de 12 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 28079370192010100003

Núm. Ecli: ES:APM:2010:1705


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7010594 /2009

ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 662 /2009

Autos: JUICIO VERBAL 528 /2008

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 89 de MADRID

Apelante/s: Marco Antonio

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: CP AVDA. DIRECCION000 , NUM000

Procurador/es: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA Nº4

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MENDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LOPEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En Madrid a doce de Enero del año dos mil diez.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de los de Madrid bajo el núm. 528/2008 y en esta alzada con el núm. 662/2009 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Marco Antonio , que actúa por sí, y, como apelada, la Comunidad de Propietarios del edificio sito en Avda. DIRECCION000 NUM000 , Madrid, representada por su Presidente.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 11 de Diciembre de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Debo estimar y estimo íntegramente la demanda de juicio verbal interpuesta por la Comunidad de Propietarios del núm. NUM000 de la Avenida DIRECCION000 , (Madrid), contra Don Marco Antonio , condemandado a éste:

Primero.- Al pago va la actora de la cantidad de cuatrocientos noventa y dos euros con quince céntimos.

Segundo.- Al pago de las costas devengadas por el presente proceso -si las hubiere."

SEGUNDO: Contra dicha sentencia por Don Marco Antonio , se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta haciendo indicación de que no comparte el criterio recogido en sentencia de que el acuerdo tomado en Junta de Propietarios no fue impugnado en tiempo y forma, discrepando de que dicha Junta haya establecido simplemente una subida de cuotas, pues de las actas aportadas ponen de manifiesto que los acuerdos implican la modificación expresa de las normas que rigen la Comunidad, pues se estableció una subida, tanto para las pisos como para los locales, de 10 euros, sin que hasta la fecha de dicha Junta las cuotas hayan sido establecidos o actualizadas de manera igual para pisos y locales, siendo que cuando el ahora apelante tuvo conocimiento de ello se opuso a la mencionada subida, por entender que las cuotas deben establecerse conforma a los coeficiente de participación, haciendo referencia a escrito del que resulta dicha oposición, e indicación de que no estuvo presente en la Junta en que se tomó aquel acuerdo, haciendo referencia a la Junta en que se acordó demandarle; indicando que la subida acordada no respeta la normas de la Ley de Propiedad Horizontal, pues siempre las cuotas se han venido determinando conforme coeficientes de participación, como así resulta de la documental, acta de Junta de las que hace cita; indicando que el acuerdo tomado en Junta de 12 de Enero de 2007 precisa de unanimidad e indicando que una vez que le fue comunicado el acuerdo se opuso expresamente, no habiendo existido notificación del referido acuerdo en el domicilio al efecto señalado por el ahora apelante, no habiendo tenido conocimiento del texto íntegro de aquella Junta hasta la notificación de solicitud de juicio monitorio, entendiendo que en el juicio verbal celebrado puede formularse impugnación de la Junta y cuestionar la validez del acuerdo, que en el caso de autos no lo es; para terminar suplicando la estimación del recurso con revocación de la sentencia a la que se contrae y que por la que se dicte se le absuelva de los pedimentos de la demanda.

TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso se acordó dar traslado a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar su desestimación con confirmación de la sentencia a la que se contrae.

CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 5 de Octubre de 2009 , con fecha registro de entrada del día 9 siguiente, repartido el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar en el día de ayer.

Fundamentos

PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta sentencia se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones esgrimidas en el escrito de interposición del recurso, ello en relación con lo señalado en el art. 456 del mismo texto legal en cuanto delimita el ámbito del recurso de apelación a los fundamentos de hecho y de derecho hechos valer ante el tribunal de la primera instancia, desde los precedentes postulados, es de señalar que en la primera instancia, la parte ahora apelante después de ratificar su oposición formulada en juicio monitorio, que contrae a que el acuerdo de repercutir las cantidades acordadas en la Junta de Propietarios no están calculadas en función del coeficiente de participación, con indicación de que los motivos de oposición los comunicó al Presidente de la Comunidad, haciendo impugnación de los documentos aportados a la solicitud de juicio monitorio por ser de redacción unilateral, haciendo en el acto del juicio otras alegaciones ajenas a la cuestión objeto de procedimiento, y que no pueden ser tenidas en cuenta a los efectos del mismo; es ahora de indicar el principio que inspira las relaciones entre los distintos miembros de la Comunidad de Propietarios, cual el propio de las relaciones de vecindad procurando que el ejercicio del derecho propio no se traduzca en perjuicio del ajeno ni en menoscabo del conjunto, ninguna duda ofrece que afecta al conjunto el pago de las respectivas cuotas por cada propietario, en modo tal que no hayan de ser asumidas por el resto de los propietarios los gastos que con ellas se han de cubrir, partiendo de lo precedente, es ahora de señalar que conforme a la mejor doctrina, valga por todas STS de 19 de Octubre de 2005 , cuando se alega la nulidad de acuerdos de Junta General, en que se fija determinadas cuotas, por no haberse observado los requisitos exigidos por la Ley de Propiedad Horizontal para su adopción, no se está en el caso de una simple oposición sino que lo pretendido es que se declare la nulidad de tales acuerdos lo que, necesariamente, exige el ejercicio de la correspondiente acción, ejercicio inexistente; de modo tal que todas las alegaciones realizadas en orden a defectos o vicios de la Junta General en que se acuerda la determinación de cuotas de participación o cantidades correspondientes a cada piso o local no puedan ser tenidas en cuenta, cuando la Junta en que se han acordado no ha sido objeto de impugnación, siendo además, que la ahora apelante era perfectamente conocedora de su condición de deudora, así expresamente lo acepta con indicación de que comunicó al Presidente su oposición, mas no ha ejercitado la acción de nulidad del acuerdo en la oportuna vía judicial, de modo que los acuerdos de la Junta vienen a crear estado, cuando no sea en forma impugnado, única manera de que las Comunidades pueden estar en situación de mantenimiento y viabilidad, frente a los copropietarios disidentes que tiene la vía la de la impugnación, por ello que no basta para éstos el desacuerdo sino acudir a la vía de la impugnación, actuando bajo principios de buena fe, desde lo precedente que estemos en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a la que se contrae, también en el particular relativo a los gastos, respecto de los cuales es de señalar que no se hace expresa impugnación en la primera instancia, lo que bastaría para la desestimación del recurso, pero a mayor abundamiento es de señalar que los mismos encuentran amparo en la previsión contenida en el art. 21.3 de la Ley de Propiedad Horizontal .

SEGUNDO: Por la desestimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresión remisión al art. 394 , que proceda hacer expresa imposición de las costas del mismo derivadas a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos en que ha sido traído a esta alzada, presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Don Marco Antonio contra la sentencia dictada con fecha 11 de Diciembre de 2008 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 89 de los de Madrid bajo el núm. 528/2008, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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