Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 175/2009 de 18 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 28079370082010100004


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

MADRID

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección 8

1280A

FERRAZ, 41

N.I.G. 28000 1 7002861 /2009

RECURSO DE APELACION 175 /2009

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 446 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID

De: GROUPAMA SEGUROS S.A, Arsenio

Procurador: FERNANDO GARCÍA SEVILLA, ANA MARTÍNEZ BLANCO

Ponente: ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

SENTENCIA Nº 4

Magistrados:

ILMO. SR. D.ANTONIO GARCÍA PAREDES

ILMA. SRA. DÑA.CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ

ILMA. SRA. DÑA.MARIA VICTORIA SALCEDO RUIZ

En Madrid a dieciocho de enero de dos mil diez.

La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio ordinario 446/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia núm.57 de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelante GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A, representada por el Procurador Sr. D. Fernando García Sevilla, y de otra, como demandado-impugnante D. Arsenio , representado por la Procuradora Sra. Ana Martínez Blanco.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 20 de junio de 2008, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: " Debo estimar y estimo parcialmente la demanda de juicio ordinario interpuesta por SEGUROS GROUPAMA, SEGUROS Y REASEGUROS, S.A (ostentando su representación DON FERNANDO GARCÍA SEVILLA); contra DON Arsenio (actuando por medio de DOÑA ANA FLOR MARTÍNEZ BLANCO), condenando a éste al pago a la actora de la cantidad de CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS EUROS CON SESENTA CÉNTIMOS, con los intereses generados por dicha suma desde la interpelación judicial.

No se realiza imposición de las costas devengadas en este proceso a ninguna de la partes."

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y se impugnó dicha sentencia por la parte demandada, recursos que fueron admitidos, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública para la resolución del presente recurso, quedó en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 13 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

En la sentencia de primera instancia se estima parcialmente la demanda al entenderse probado solo el daño en el continente y en el contenido, pero no los perjuicios causados por la alegada necesidad de tener que utilizar los servicios de hotel durante la reparación de los daños.

La referida resolución es recurrida tanto por la Aseguradora demandante como por el demandado.

La Aseguradora impugna la sentencia alegando que el juzgador de instancia incurre en error en la valoración de la prueba cuando deniega el gasto de hotel, siendo así que a través de las declaraciones del perito y de su asegurado ha quedado probada la realidad de ese perjuicio.

Por su parte el demandado sustenta su apelación en la alegación de que el juzgador de instancia ha incurrido en error al valorar la prueba respecto de los daños producidos en el contenido, ya que el informe del perito no es prueba suficiente para acreditarlo, y sólo se han probado las reparaciones que, además, pudieron agravarse dada la tardanza de la aseguradora en llevarlas a efecto.

SEGUNDO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los perjuicios por estancia en hotel de la asegurada.

Conviene tener en cuenta desde el inicio del enjuiciamiento que la acción que se ejercita en la demanda - a pesar de lo que se expone en los fundamentos de derecho de la misma- es la acción de repetición que el artículo 43 de la Ley de Contrato de Seguro concede a la aseguradora que ha indemnizado a su asegurado, subrogándose en las acciones que este pudiera ejercitar, como bien indica el juzgador de instancia.

Por eso, el recurso de la parte actora impone la necesidad la revisar las pruebas aportadas o practicadas ante el juez de instancia en relación con una de las consecuencias de la acción dañosa, es decir, con los gastos de hotel por necesidad de pernoctar su asegurada junto a su hija desde el día 20 de noviembre de 2005 hasta el día 23 de diciembre de ese mismo año, según se alega en el Hecho segundo de la demanda.

La primera prueba de que intenta valerse la aseguradora demandante es el informe pericial que acompaña a la demanda como documento nº 2. En él se hace referencia a este aspecto del siniestro en los siguientes términos:

"Asimismo les indicamos que dado que la humedad se encontraba en prácticamente todas las estancias de la vivienda de la asegurada ha tenido que pernoctar en un hotel desde el dái 20/11/2005, hasta el día 23/12/2005, adjuntando factura de el hotel por importe de 335, 07 euros, que entendemos es correcto dado que se trata de la factura de hotel de ella y de su hijo pequeño, adjuntado facturas de comidas por importe de 500,62 euros".

Dicho informe pericial fue ratificado en el acto del juicio mediante la declaración testifical del perito don Javier . Y también hizo referencia a ese hecho la asegurada, doña Adolfina , que también declaró como testigo.

Sin embargo, y a pesar de todas esas referencias, han quedado bastantes puntos oscuros que hubiera sido necesario aclarar para concluir que realmente se había acreditado ese perjuicio. Por ejemplo, no se ofreció al juez de instancia el nombre y circunstancias del hotel, ni se le aportaron las facturas que menciona el perito en su informe. Tampoco se acredita que el efecto de la humedad en el piso de la asegurada fuese de tal gravedad o importancia que obligase de forma necesaria a abandonarlo, ya fuese por tal humedad ya fuese por la naturaleza de las reparaciones. La experiencia nos dice que no son infrecuentes ese tipo de siniestros en los pisos (por rotura de conexiones en lavadoras, lavavajillas, o averías en baños o aseos) y normalmente las personas no tienen que abandonar sus pisos mientras se realizas la reparaciones. De ahí que, si excepcionalmente, la afección por el agua fue de una importancia especial, debería la parte demandante (como se le hubiera exigido al perjudicado, en subrogación del cual actúa) acreditar con precisión ese hecho. Pues no se puede repercutir sobre el demandado un perjuicio que no aparece directamente vinculado al hecho dañoso, sino que -ante la falta de otras pruebas- aparece más bien derivado de la comodidad. El perjudicado en este tipo de siniestros tiene todo el derecho a ser reparado, pero ese derecho tiene también unos límites para impedir el abuso del mismo. De ahí que no se pueda atribuir al juzgador de instancia error en la valoración de la prueba, porque lo que ha sucedido realmente en el proceso es que no se le ha ofrecido al juez prueba suficiente de la necesidad y de la realidad de ese gasto. Y ante la duda, sólo cabía la desestimación de esa pretensión, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC .

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba respecto de los daños en el contenido de la vivienda asegurada.

En este punto parece que en la sentencia se considera prueba suficiente el informe del perito, pues se afirma:

"En cuanto a los daños de continente y contenido, el juzgador no ha contado con otro medio de prueba que la valoración técnica del perito DON Javier LÓPEZ, único con conocimientos estimativos para fijar el importe del daño material causado en continente y contenido".

En el escrito de recurso de la parte demandada, sin embargo, se sostiene que "la mera declaración del perito no puede considerarse como prueba suficiente de la existencia de los daños en el contenido de la vivienda siniestrada", aunque reconoce que "tan solo se han justificado el pago de los daños propios de la vivienda en cuanto a las reparaciones y cuyas facturas se han aportado al procedimiento por valor de 3.782,26 euros".

En verdad, en la sentencia el juzgador parece apoyarse sólo en la función del perito de "fijar el importe del daño material". Pero, siendo esto cierto, no se cubre con ello toda la necesidad probatoria. Primero hay que probar la "realidad o extensión del daño" producido en la cosa, y luego "valorar económicamente" su reparación o su sustitución.

En el presente caso, la realidad del daño en el contenido no aparece probada con precisión y certeza. En el visionado de la copia del juicio se puede comprobar que las declaraciones testificales de la asegurada, por un lado, y de la hija del demandado, por otro, no son coincidentes. La primera refiere que la casa estaba toda puesta y amueblada (sin especificar qué cosas tenía en ella), mientras que la segunda (que estuvo en la casa con la asegurada horas después de producirse el siniestro) afirma que la casa estaba vacía y que todos las cosas estaban empaquetadas y juntas en el salón. Hay coincidencia en que la casa todavía no había sido habitada por la asegurada, estando en situación de ocuparla de inmediato. Y de hecho, el perito -que hizo fotos de los techos y suelos, así como de un colchón- para acreditar la afección del agua sobre los mismos, no realizó sin embargo ninguna fotografía de los elementos que integraban el contenido de la vivienda asegurada y que se mencionan en el informe pericial. Por otro lado, ninguna explicación ha ofrecido la parte actora sobre la forma de ocurrir el siniestro, es decir, cómo pudo filtrarse y resbalar el agua desde el piso superior: si por las paredes, o por goteras en el techo, y, en tal caso, sobre qué cosas pudo caer el aguar, con qué intensidad y con qué efecto según la naturaleza de cada cosa. De hecho, ni la asegurada ni la hija del demandado hicieron referencia a que cuando accedieron al piso (después de la caída del agua) estuvieran las cosas (que se mencionan) empapadas por el agua o afectadas de algún modo por ella.

Estamos, por tanto, ante un caso de insuficiencia de prueba. No basta con que el perito valore unas cosas. Antes tenía que haberse probado la realidad de esas cosas y la afección que el agua caída del piso de arriba hubiera causado en ellas. Pero, junto a la prueba del daño en el continente (reconocido además por el demandado) no se ha practicado una prueba similar con el contenido, cosa que no tenía por qué haberle sido difícil al perito de la demandante.

Consideramos, pues, que en este punto el juzgador de instancia ha ido más allá de la eficacia probatoria de los medios empleados por la actora y que no puede considerarse acreditado el daño en el contenido, en la forma en que se expone en la demanda. Por lo que, la condena a fijar en la sentencia debe reducirse al importe de la reparación del continente, que, según las factura aportadas como documentos número 3, asciende a 4. 402, 35 euros.

CUARTO. Costas procesales.

Por la estimación del recurso del demandado, no procede hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales de la segunda instancia, a tenor de lo que dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mientras que la desestimación del de la demandante conlleva la imposición de costas a ésta.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de GROUPAMA SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., y estimando el recurso de apelación interpuesto por D. Arsenio frente a Groupama Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de fecha 20 de junio de 2008, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 57 de Madrid, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de fijar en 4. 402, 35 euros el importe de la cantidad a abonar por el demandado a la demandante, manteniendo el resto de los pronunciamientos,

Y con imposición a la parte demandante-apelante de las costas de esta segunda instancia causadas con su recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia fue hecha pública por los Magistrados que la han firmado. Doy fe. En Madrid, a

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