Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 468/2008 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP - La Rioja

Ponente: RODRIGUEZ FERNANDEZ, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 26089370012010100070

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LOGROÑO

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA

LOGROÑO

Domicilio : VICTOR PRADERA 2

Telf : 941296484/486/489

Fax : 941296488

Modelo : SEN01

N.I.G.: 26089 37 1 2008 0100502

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000468 /2008

Juzgado procedencia : JDO. DE 1º INSTANCIA N.4 de LOGROÑO

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001297 /2007

S E N T E N C I A Nº 4 DE 2010

Ilmos. Sres.

Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN

D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ

Dª BEATRIZ SÁENZ DE JUBERA HIGUERO

En la ciudad de Logroño a quince de enero de dos mil diez

VISTO en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, integrada por los Sres. Magistrados indicados al margen, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1297 /2007, procedentes del JDO. DE 1ª INSTANCIA N. 4 de LOGROÑO, a los que ha correspondido el Rollo 468 /2008, en los que aparece como parte apelante D. Maximiliano representado por la procuradora Dª TERESA ZUAZO CERECEDA, y como apelado 1º.- D. Romulo , representado por la procuradora Dª LAURA REINARES LLANOS, y asistido por el letrado D. FERNANDO BERGANZO DE PABLO, 2º.- Dª Virtudes representada por la procuradora Dª ENMA PALACIO ANGULO y asistida por la letrado Dª ROCÍO SÁEZ SOLAS, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. LUIS MIGUEL RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ .

Antecedentes

PRIMERO.- Que, con fecha 18 de julio de 2008, se dictó sentencia en primera instancia en cuyo fallo se recogía: "Que estimando la demanda presentada por la procurador de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de don Romulo , frente a doña Virtudes y don Maximiliano y debo declarar y declaro que don Romulo , es legítimo y único propietario con carácter privativo de la vivienda ubicada en el piso NUM000 centro-izquierda o letra NUM001 , que forma parte de la casa sita en Logroño, CALLE000 , núm. NUM002 , hoy núm. NUM002 , inscrita en el Registro de la Propiedad núm. 3 de los de Logroño al Tomo NUM003 , Libro NUM003 , Folio NUM004 , inscripción 1 a, finca NUM005 , con referencia catastral núm. NUM006 y número fijo municipal NUM007 , atribuyéndosele título suficiente para poder inscribir a su nombre el pleno demonio que ahora figura inscrito a nombre de doña Celia , casada con don Luis Pablo . Asimismo acuerdo la nulidad y ordene la cancelación de todas inscripción registral a favor de los demandados que contradiga la anterior declaración, sirviéndose librar oportuno mandamiento al Registro de la Propiedad núm. 3 de los de Logroño para inscribir la plena titularidad dominical del actor, todo ello con imposición a don Maximiliano de las costas causadas al actor, incluidas las del perito judicial, y sin hacer especial pronunciamiento sobre las causadas a doña Virtudes ".

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de D. Maximiliano , se presentó escrito solicitando se tuviese por preparado en tiempo y forma la apelación, que fue admitida, con traslado por 20 días a la parte recurrente para que interpusiese ante el Juzgado el recurso de apelación. Interpuesto éste, se dio traslado a las demás partes para que en 10 días presentasen escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada, en lo que le resultase desfavorable.

TERCERO.- Seguido el recurso por todos sus trámites, se señaló para la celebración de la votación y fallo el día 14 de enero de 2010.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Según se ha expresado, la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Logroño (La Rioja) de fecha 18 de julio de 2008 en autos de juicio ordinario núm. 1297/2007, estima la demanda en su día interpuesta por la Procuradora de los Tribunales doña Laura Reinares Llanos, en nombre y representación de don Romulo , frente a doña Virtudes y don Maximiliano , y declara que el demandante es legítimo propietario de la vivienda que es objeto del procedimiento, ubicada en el piso NUM000 NUM009 NUM010 o letra NUM001 del núm. NUM002 (hoy NUM008 ) de la CALLE000 de Logroño, atribuyéndosele título suficiente para poder inscribir a su nombre el pleno dominio; acordando igualmente la nulidad y ordenando la cancelación de todas las inscripciones registrales a favor de los demandados que pudieran contradecir la anterior declaración. Frente a esta resolución se interpone recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Maximiliano , quien interesa en esta instancia que, con estimación del recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, absolviendo al recurrente de todos los pedimentos contra él deducidos o, con carácter subsidiario, que se revoque la sentencia impugnada en cuanto a la condena en costas impuesta al recurrente, al entender que en este caso existían fundadas dudas de hecho y de derecho.

SEGUNDO.- En el primero de los motivos expuestos por el recurrente se alega "infracción del artículo 435.2" (de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), por cuanto que, según se señala, por su parte se solicitó en el escrito de contestación a la demanda y por medio de (tercer) OTROSI, prueba documental, consistente en requerir al representante legal de la entidad CASAPAZ a fin de que aportase el escrito suscrito por el actor y en virtud del cual el demandante apoderaba a la codemandada doña Virtudes para que obrase en su nombre y representación ante la Junta de Propietarios de la Comunidad, documento que consideraba esencial para acreditar que durante cuarenta años el demandante jamás se dirigió a la Junta en calidad de propietario, así como la actuación conjunta y en connivencia con éste de la codemandada doña Virtudes para perjudicar los legítimos derechos del recurrente. Se añade que, proveída la solicitud, y puesto que la prueba no se hallaba en autos, se solicitó por su parte la práctica como diligencia final, sin que por el juzgador de instancia se llevara a cabo, señalándose en la sentencia recurrida que no fue practicada ya que se consideró innecesaria "ya que ningún dato relevante había de aportar, sino poner de manifiesto que don Romulo siempre ha confiado en doña Virtudes , como ambos reconocieron en el acto del juicio".

Frente a lo expuesto en este punto por el recurrente, se ha de recordar que, con independencia de la relevancia de este documento -que debió de ser aportado al procedimiento por el propio recurrente- la denuncia de infracción de normas y garantías procesales se halla inexcusablemente condicionada por el requisito de que, cometida la presunta falta o infracción procesal en la primera instancia y pedida en ella, sin éxito, la subsanación de la misma, se reproduzca tal petición en la segunda (STS de 28 de mayo de 1993 ). A partir de ello, la parte apelante interesó, con apoyo en el artículo 460 de la Ley Enjuiciamiento Civil , el recibimiento a prueba para esta alzada para practicar los medios probatorios no realizados, y la Sala denegó su práctica, razonándose al respecto que, dados los términos en los que se ha planteado el recurso de apelación y la virtualidad probatoria de la prueba propuesta, no se consideraba necesaria su práctica. Con todo ello este motivo del recurso de apelación ha de ser rechazado, pues aparte de que el litigante no ostenta un derecho absoluto a la prueba, es que precisamente en la segunda instancia se posibilita y permite subsanar la realización práctica de aquellos medios probatorios no efectuados en la instancia, como así ha acontecido, luego no concurre requisito alguno para poder decretar la nulidad procesal instada conforme a los artículos 225.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

A cuanto se ha expresado cabe añadir que las diligencias finales (artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) se configuran con un criterio muy restrictivo, cuanto más si la iniciativa la toma el Tribunal (núm. 2 de ese artículo) y con una finalidad compatible con el principio de aportación de parte, en cuanto se circunscribe su operatividad a supuestos de imposibilidad de la práctica de la prueba propuesta no atribuible a las partes, de preclusión del plazo de su proposición por sobrevinencia del hecho pretendido de demostrar o por su resultado infructuoso por causas independientes a la voluntad de la parte, apartándose así del mayor arbitrio que la regulación en la derogada Ley de Enjuiciamiento Civil atribuía a los Tribunales a través de las diligencias para mejor proveer (artículo 340 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 ), respecto de las que la doctrina jurisprudencial ya en su momento advirtió la necesidad de un uso cauto y restrictivo, precisamente en aras de la salvaguarda del principio dispositivo y de igualdad de partes, declarando su rechazo cuando iban destinadas a suplir la pasividad o negligencia de la parte (SSTS de 25 de noviembre de 2002, 5 de diciembre de 2002, 19 de junio de 2003 y 4 de octubre de 2000 ).

Por otro lado, la adopción de diligencias finales, aunque sea a petición de parte necesariamente, es una facultad judicial que puede ser adoptada por el juez de instancia tras valorar la necesidad de las pruebas propuestas y no practicadas en la instancia y su influencia sobre el resultado del pleito. Además, la no adopción de diligencias finales no genera indefensión para las partes, pues éstas pueden solicitar al amparo del artículo 460 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, el recibimiento a prueba en segunda instancia, lo que limita los efectos de la pretendida indefensión. Así, se ha resaltado por la jurisprudencia el carácter potestativo, discrecional y soberano de estas diligencias. En este sentido, la SAP de Burgos de 30 de diciembre de 2005 señala que las diligencias finales que se regulan en el artículo 435 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 son las herederas de las diligencias para mejor proveer del artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , y si bien se diferencian de éstas en que debe existir, salvo excepciones, solicitud de parte; sin embargo siguen configuradas como una facultad que, de forma potestativa y discrecional, aunque respetando las reglas previstas en el artículo 435,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , corresponde al Tribunal que podrá ... acordar, mediante auto, como diligencias finales, la práctica de actuaciones de prueba, añadiendo que "el carácter potestativo, discrecional y soberano de estas diligencias que resulta del vocablo podrán que emplea el art. 435.1 , exactamente el mismo que incluía el artículo 340 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1881 , que, según señalaban las SSTS de 27 de marzo de 1990, 6 de junio de 19991, 5 de junio de 1995 y 17 de junio de 1996 , es suficientemente expresivo; ni otorgan derecho subjetivo alguno a la parte, pues se configura como una potestad de los órganos judiciales, ni su práctica puede estimarse obligada como consecuencia necesaria del artículo 24 de la Constitución Española, en los procesos gobernados por el principio dispositivo, pues ello lo convertiría en un nuevo y extemporáneo plazo de prueba (STC 98/1987 )".

TERCERO.- En cuanto al fondo, el recurrente, en primer lugar, discrepa de las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia y relativas al contenido y valoración del informe pericial, con referencia además a la inadmisión del informe que por su parte quiso ser aportado, estando ambos informes referidos al documento núm. 10 de los aportados junto con la demanda. A continuación, en el expositivo segundo, se rebaten las afirmaciones contenidas en la sentencia de instancia acerca de la autenticidad del documento en cuestión.

Al respecto, la lectura del escrito de contestación a la demanda presentado por la representación procesal del recurrente revela que en él ni formal ni materialmente se impugnó el documento de fecha 17 de julio de 1968 en el que el demandante basa su derecho, e incluso ha de entenderse que expresamente se reconoció su suscripción y eficacia, si bien con efectos distintos a los pretendidos por el demandante, pues el demandado alegó que el documento no fue suscrito como una real compraventa de vivienda, sino como una garantía al préstamo que en ese momento fue concedido por el demandante a los padres de los demandados. Con ello, la impugnación formal -aún cuando hubiera sido realizada en la Audiencia Previa- carecía por completo de sentido y contenido. Pese a que la sentencia dictada en la instancia se pronuncia expresamente al respecto, entendemos que las alegaciones del recurrente infringen lo establecido en el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el cual prohíbe que lo que sea objeto del proceso en la demanda, la contestación y, en su caso, en la reconvención, sea alterado posteriormente por las partes, al tiempo que, con ello, se contravienen los principios "pendente apellatione nihil innovetur" y "tantum devolutum quantum apellatur", según los cuales el órgano competente para conocer del proceso en segunda instancia debe circunscribir su análisis a los temas que fueron objeto de controversia en el primer grado jurisdiccional, ya que sobrepasar dicho límite conllevaría indefensión para la parte apelada, que eventualmente podría verse afectada por un pronunciamiento relativo a una cuestión sobre la que no pudo fijar su postura en la fase de alegaciones ni articular los medios de prueba que estimara oportunos en período probatorio. En suma, esa alteración es inaceptable por mor del principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), del ámbito legalmente establecido para el recurso de apelación (artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y de la proscripción de la indefensión en todo proceso (artículo 24 de la Constitución Española).

CUARTO.- Por lo demás y en cuanto al fondo del asunto poco puede añadirse a lo expresado en la sentencia de instancia. Teniendo por objeto la presente demanda la declaración de propiedad por parte del demandante don Romulo de la vivienda que es objeto del procedimiento, ubicada en el piso NUM000 NUM009 NUM010 o letra NUM001 del núm. NUM002 (hoy NUM008 ) de la CALLE000 de Logroño, atribuyéndosele título suficiente para poder inscribir a su nombre el pleno dominio, consta que la misma se encuentra en la actualidad inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de los padres de los demandados, don Luis Pablo y doña Celia , aportando el demandante el ya tan mencionado documento privado de compraventa de 17 de julio de 1968, en el que los titulares registrales venden la vivienda al demandante por un precio cierto de 70.310 pesetas que el comprador pagó al contado. La demandada doña Virtudes se allanó a la demanda y reconoció expresamente la titularidad dominical de su tío, el demandante, mientras que don Maximiliano reconoció la existencia del contrato, pero negó que se tratara de una compraventa, sino de un préstamo, entendiendo además que no se habría producido la adquisición dominical por parte del demandante -aún existiendo título- ya que éste nunca habría tomado posesión de la vivienda en cuestión.

Junto con cuestión relativa a la autenticidad del título (que por lo expresado entendemos que puede ser obviada), la sentencia de instancia aborda adecuadamente los otros dos aspectos controvertidos. Sobre la simulación, no está de más recordar que se trata de un negocio jurídico con dos contratos independientes, uno real, de transmisión plena del dominio "erga omnes" y otro obligacional, válido "inter partes", destinado a compeler al adquirente a actuar de forma que no impida el rescate de los bienes cuando se dé el supuesto obligacional pactado (doctrina del "doble efecto", real y obligacional) (SSTS de 5 de julio de 1993, 15 de octubre de 1993, 22 de febrero de 1995, 2 de diciembre de 1996, 4 de julio de 1998 y 11 de febrero de 2005 ). En este sentido, la STS de 13 de febrero de 2003 distingue entre el negocio simulado y el fiduciario; distinción no siempre sencilla en la práctica. Así, dice "Sobre el negocio fiduciario, se decía en Sentencia 22-2-1995 "Se está en presencia de un negocio fiduciario por el que quien recibe la titularidad de los bienes se obliga a emplear las facultades dispositivas que la adquisición le confiere en el cumplimiento de las finalidades de la fiducia. No puede integrar en su patrimonio el objeto sobre el que recae como si la titularidad fuese suya y no del fiduciante. El instrumento jurídico que se utiliza suele ser el de una compraventa ficticia que no por eso dejará de tener su causa, que se halla en la concesión de facultades dispositivas al fiduciario para alcanzar una determinada y prevista finalidad, con el riesgo inherente en estos negocios de que el fiduciario abuse de su posición jurídica y emplee aquellas facultades no en utilidad o beneficio del fiduciario..." Sobre sus diferencias dice a continuación que: "... En el negocio fiduciario existe una divergencia entre el fin económico perseguido y el medio jurídico empleado, de manera que las partes se proponen obtener un efecto distinto y más restringido del que es propio del medio jurídico puesto en juego (Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de abril de 1993, 7 de marzo de 1990, 28 de octubre de 1988 ), cuya naturaleza y efectos -del negocio fiduciario- puesta de manifiesto por la Jurisprudencia, responde a la tesis del doble efecto, procedente de la doctrina alemana: negocio de naturaleza compleja, producto de dos contratos independientes, real el uno con transmisión plena del dominio, eficaz frente a todos, obligacional el otro, válido entre las partes, por el que el adquirente había de actuar sujeto a lo convenido de forma que no impidiera el rescate de los bienes por el transmitente; Asimismo, y desde otro punto de vista, también la Jurisprudencia ha tenido ocasión de diferenciar el negocio simulado -en su especie de simulación absoluta o carente de causa- y la "fiducia cum amico" ya que 1) el simulado es un negocio ficticio, no real, mientras el fiduciario es un negocio serio, querido con todas las consecuencias jurídicas, 2) el simulado es un negocio simple mientras que el otro es complejo, 3) el simulado es absolutamente nulo, sin llevar consigo transferencia alguna de derechos, y el fiduciario es válido (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de octubre de 1988 ), 4) el negocio simulado carece de causa, por lo que lo hace radicalmente nulo, mientras que el fiduciario lleva insita la "causa fiduciae" (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 1991 )". En igual sentido se pronuncian las SSTS de 7 de mayo, 29 de noviembre y 20 de diciembre de 2007 .

También ha señalado también reiteradamente la doctrina jurisprudencial (SSTS, entre otras, de 7 de febrero y 23 de julio de 1994, 28 de mayo y 30 de julio de 1996, 22 de octubre de 1998, 30 de julio de 1999, 24 de julio de 2001, 1 de abril de 2004 ) la simulación de un negocio es una cuestión de hecho y su demostración, dadas las dificultades que encierra la prueba plena de la simulación la misma por el natural empeño que ponen los contratantes en hacer desaparecer todos los vestigios de simulación por aparentar que el contrato es cierto y efectivo reflejo de la realidad obliga a acudir a la prueba de presunciones que autorizaba el artículo 1253 del Código Civil , y que ahora previene y regula el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con su base apreciar comportamiento simulados absolutos cuando con arreglo a un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano se evidencia que en contrato, no ha tenido en definitiva la causa que nominativamente expresa (SSTS de 1 de julio, 16 y 19 septiembre de 1988, 28 febrero de 1991 ).

Frente a las alegaciones del recurrente en este punto, la lectura del contrato aportado no permite sino concluir que la voluntad de las partes era la transmisión del dominio de la vivienda y no la de realizar un préstamo a los aparentes vendedores, no existiendo prueba alguna de que la cantidad supuestamente prestada fuera devuelta al pretendido prestamista. Resulta además falto de lógica que, de tratarse de un préstamo entre hermanos se quisiera documentar con esta garantía, y en el procedimiento el hecho en sí de la compraventa quedó sobradamente acreditado, además, por los testigos deponentes en el acto del juicio oral, e incluso por la demandada doña Virtudes , hermana del recurrente. Finalmente, como se expresa en la sentencia recurrida, es significativo el hecho de que la vivienda no formara parte del caudal relicto de los bienes de los fallecidos padres de los demandados.

QUINTO.- Sobre la entrega de la vivienda, se ha de recoger el sentido de lo expresado en la STS de 7 de marzo de 1997 , que declara que: "el contrato de compraventa regulado en nuestro Código Civil en los artículos 1.445 y siguientes, es solo generador de obligaciones y que la propiedad no se trasmite por el simple contrato (titulo), sino por este unido a la tradición (modo)". En nuestro sistema, inspirado en el Derecho Romano, a diferencia de otros, la entrega o tradición es el medio jurídico de trasmitir la propiedad de la cosa o el derecho real sobre ella. La transmisión de la propiedad no se opera por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición. El artículo 609 del Código Civil establece que la propiedad se adquiere por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición, y el artículo 1095 del citado cuerpo legal, nos dice que el acreedor no adquiere derecho real sobre la cosa hasta que le haya sido entregada. De ahí que la doctrina considera que la entrega, en nuestro Derecho, supone transferir la posesión jurídica de la cosa, lo cual hace adquirir la propiedad o el derecho real por parte del comprador, en este sentido el artículo 1462 del Código Civil establece que se entenderá entregada la cosa vendida cuando se ponga en poder y posesión del comprador. Ello provoca que la tradición se erija en el requisito necesario e imprescindible para que el título pueda desplegar eficacia traslativa del dominio; así la STS de 20 de octubre de 1990 declara que "La teoría del título y el modo, en la que se basa el Código Civil, según viene repitiendo este Tribunal Supremo con reiteración (sentencias por ejemplo, de 30 de junio de 1962, 31 de marzo de 1964, 18 de diciembre de 1974 y 14 de octubre de 1985 ), conforme a la cual, a diferencia de las legislaciones en las cuales la propiedad se transmite por el sólo hecho del contrato, sin que la entrega de la cosa tenga otra trascendencia que la de facultar materialmente el ejercicio de los derechos dominicales, en el Código Civil español, inspirado en el sistema romano, la propiedad no se transmite por la mera perfección del contrato si no es seguida de la tradición, desprendiéndose así del contenido de los artículos 609 y 1.095, es decir, que sólo la conjunción de los dos elementos, el titulo y el modo de adquirir, determina la transformación del originario "íus ad rem" en un "ius in re" sin que en contra de ello implique nada la "tradictio ficta" o espiritualizada o, dentro de ella, la meramente instrumental, recogida en el artículo 1.462 del propio texto sustantivo, aunque la presunción legal de que el otorgamiento de la escritura pública equivale a la entrega de la cosa, por presunción "iuris tantum" pueda rebatirse demostrando que de la propia escritura resulta o se deduce otra cosa".

En este caso queda clara la posesión por parte del actor de la vivienda en cuestión y su efectividad a partir de la entrega de las llaves que obran en su poder, que carece de sentido de otro modo dado que el demandante no reside en Logroño. Por este último motivo la posesión de la vivienda ha sido precisamente ejercitada a través de sus dos sobrinos, los demandados, quienes disponían de otra llave y llevaban a cabo los actos de administración, siendo en todo momento el actor quien se hacía cargo de los gastos del inmueble, tal y como consta de la documentación por éste aportada junto con la demanda y se expresa por los testigos deponentes en el acto del juicio oral.

SEXTO.- En relación con las costas procesales, como hemos señalado en ocasiones anteriores, en materia de costas de primera instancia los artículos 394 y 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 contemplan varias situaciones, en atención a los pronunciamientos de la sentencia que pone fin al litigio: el vencimiento total (que comporta, en principio, la imposición de las costas a la parte vencida, cuyas pretensiones hubiesen sido totalmente rechazadas), el vencimiento parcial (supuesto en el que, como regla general, no se hace imposición de costas a ninguna de las partes, salvo que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad), y el allanamiento de la parte demandada. En relación con la primera de estas situaciones, el artículo 394.1º sigue manteniendo, como regla general y como ya hacía el artículo 523 Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , el criterio objetivo del vencimiento (rechazo total de las pretensiones), aunque contemplando como excepción para la no imposición de las costas de primera instancia el supuesto de que el caso enjuiciado presente serias dudas de hecho o de derecho. Así pues, el precepto de la vigente Ley ha limitado la discrecionalidad del órgano jurisdiccional para no imponer las costas de primera instancia al litigante vencido, ya que el artículo 523 párrafo 1º in fine de la anterior Ley Procesal Civil permitía la no imposición de costas cuando concurriesen circunstancias excepcionales que el precepto no concretaba y cuya apreciación dejaba al arbitrio judicial, mientras que el artículo 394.1 párrafo 1º inciso final vigente limita las circunstancias que justifican la no imposición de costas al litigante vencido a la apreciación de que el caso sometido a la decisión del órgano jurisdiccional presenta serias dudas de hecho o de derecho, decisión que habrá de ser razonada de forma expresa por dicho órgano.

En cualquier caso, es menester recordar que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; y en segundo lugar, que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas. Esta excepción, como indican las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 2000 y 6 de julio de 2001 (en relación con el artículo 523.1 anterior) cobra sentido en cuanto a la no imposición de costas a quienes en virtud del principio general del vencimiento debieron ser condenados al pago de las mismas, y se aplica en función de las circunstancias excepcionales ha sido tratada por el Tribunal Supremo (entre otras, SSTS de 30 de abril de 1991, 22 de junio de 1993, 2 de julio de 1994 y 4 de noviembre de 1994 ), pronunciándose en el sentido de que para "la modificación del citado principio general, el Juez debe razonarla debidamente, apreciando y señalando las circunstancias excepcionales que conducen a ella (STS de 2 de julio de 1991); que la libertad de apreciar justos motivos que hagan quebrar el principio general supone una discrecionalidad razonada".

Con ello, el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias de extraordinaria importancia, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso declarativo. La imposición de las costas a quien pierde no es una sanción a este por su temeridad procesal, sino una aplicación del principio de indemnidad, que predica la contraprestación de los gastos ocasionados al que obtuvo la victoria, para garantizar que quede inalterado su patrimonio por los gastos de un proceso, que ha tenido que padecer para conseguir la efectividad de su derecho (STSJ de Navarra núm. 11/2004, de 1 abril).

Se ha de tener en cuenta además que la interpretación de lo que deba entenderse por "serias dudas de hecho" ha de ser siempre restrictiva por tratarse de una excepción, y que el carácter dudoso de los elementos fácticos del pleito ha de venir determinado por las dificultades probatorias sobre la existencia de los hechos constitutivos de la pretensión. Así, lo fáctico resulta dudoso cuanto en la fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja, pudiéndose calificar la labor de apreciación de las pruebas como verdaderamente difícil e intensa, y el proceso se revela como imprescindible puesto que sin él hubiese sido imposible establecer los hechos relevantes para la resolución del litigio.

En relación con las dudas de derecho, expresamente se alude a la jurisprudencia recaída en casos similares al contemplado, de donde se induce que en aquellos supuestos en los que existan varias soluciones jurisprudencialmente recogidas, la adopción de una de ellas no ha de suponer el perjuicio de la parte que, al menos, se ha apoyado en una dirección jurisprudencialmente admitida. Así pues se atiende, fundamentalmente, a que la cuestión jurídica suscitada sea controvertida entre las Audiencias Provinciales, con soluciones contradictorias, o al menos diferentes, ante un mismo planteamiento de carácter jurídico.

En cuanto a las dudas de hecho y de derecho el recurrente tan solo apunta a que en los requerimientos anteriores a la demanda que le fueron efectuados por el demandante no se le exhibió título o documento relativo al derecho que aquí se ejercita y en el que se fundan sus pretensiones. Tal alegación resulta ser insólita si se tiene en cuenta que el demandado ha actuado durante años en nombre de su tío en actos de administración, y personalmente le ha requerido de pago de los gastos de la vivienda, llegando a expresar incluso en alguna Junta de Propietarios esta condición por parte del demandante don Romulo . No existen pues dudas de hecho y tampoco de derecho, que en este caso no se invocan.

Es por todo ello por lo que ha de ser desestimado el recurso de apelación y confirmada la resolución recurrida, cuyos argumentos se asumen y se completan con los aquí expresados.

SEPTIMO.- Por disposición del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de este recurso deberán ser impuestas al apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Teresa Zuazo Cereceda, en nombre y representación de don Maximiliano , contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Juez de Primera Instancia núm. 4 de Logroño (La Rioja) con fecha 18 de julio de 2008 en autos de juicio ordinario núm. 1297/2007, de la que el presente Rollo núm. 468/2008 dimana, debemos confirmarla y la confirmamos, con imposición de las costas causadas en este recurso al apelante.

Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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