Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 1, Rec 374/2009 de 18 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: NAVARRO MIRANDA, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 38038370012010100004
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 4/2010
Rollo nº 374/2009
Autos nº 885/2008
Jdo. 1ª Inst. nº 7 de Santa Cruz de Tenerife
Iltmos. Sres.
Presidente:
D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA
Magistrados:
D. EUGENIO SANTIAGO DOBARRO RAMOS
DÑA. ELVIRA AFONSO RODRÍGUEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a dieciocho de enero de dos mil diez.
Visto por los Iltmos. Sres. Magistrados arriba expresados el presente recurso de apelación interpuesto por la parte demandante doña Marina , contra la sentencia dictada en los autos nº 885/2008, divorcio, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife, promovidos por doña Marina , representada por el Procurador doña Sofía Hernández Morera y asistida por el Letrado doña Carmen Sevilla González contra don Cristobal , representado por el Procurador doña Carmen Guadalupe García y asistido por el Letrado doña Isabel Jiménez Carot; han pronunciado, en nombre de S.M. EL REY, la presente sentencia siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN NAVARRO MIRANDA, con base en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos indicados la Iltma. Sra. Magistrado Juez doña María Dolores Aguilar Zoilo, dictó sentencia el diez de marzo de dos mil nueve , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Hernández Morera, en nombre y representación de Marina , contra Cristobal y debo declarar y declaro la disolución del matrimonio de los cónyuges, estableciendo como medidas:
1.- Quedan revocados los poderes y consentimientos que los cónyuges se hubieren otorgado.
2- Queda disuelta la sociedad de gananciales.
3.- Se atribuye el uso y disfrute del hogar que fue conyugal a la Sra. Marina hasta tanto en cuanto se liquide la sociedad de gananciales.
4.- Se fija como pensión compensatoria el importe mensual de 100 €, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Marina
Todo lo anterior lo es sin hacer especial condena en costas a ninguna de las partes."
Y con fecha doce de marzo de dos mil nueve se dicta auto aclaratorio de la sentencia en el sentido siguiente:
"SE RECTIFICA la sentencia, de 10 de marzo de 2009 , en el sentido de que donde se dice "Se fija como pensión compensatoria el importe mensual de 100 €, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Marina ", debe decir: "Se fija como pensión compensatoria el importe mensual de 350 €, revalorizables anualmente conforme al IPC e ingresables en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta corriente que designe la Sra. Marina .""
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, por la representación de la parte demandante, se preparó recurso de apelación, se interpuso el mismo, evacuándose el respectivo traslado, formulando oposición e impugnación, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sección.
TERCERO.- Iniciada la alzada y seguidos todos sus trámites, se señaló día y hora para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 12 de enero de 2010.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia, que estimó parcialmente la demanda deducida por la actora, declaró disuelto el matrimonio contraído en su día por los litigantes y acordó las medidas que han de regir el mismo, se alzan ambos en relación al pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria establecida, por encontrarla, respectivamente, excesiva y exigua, alegando que el Juzgador "a quo" ha incurrido en error tanto al valorar la prueba como al aplicar el ordenamiento jurídico.
SEGUNDO.- La resolución recurrida señaló que el actor ha de satisfacer a su ex esposa, en concepto de pensión compensatoria, la suma de trescientos cincuenta euros mensuales.
Es doctrina de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo sobre la materia plasmada, entre otras, en Sentencia de 10 de febrero de 2005, Recurso de Casación 1876/2002 , luego citada por la de 28 de abril de 2005, lo siguiente:
a) Que del tenor del artículo 97 del Código Civil ("el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias:...") «se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios»
b) Que «La regulación del Código Civil, introducida por la Ley 30/1.981, de 7 de julio , regula la pensión compensatoria con características propias -"sui generis"-. Se quiere decir que está notoriamente alejada de la prestación alimenticia -que atiende al concepto de necesidad-, pero ello no supone caer en la órbita puramente indemnizatoria, que podría acaso suponer el vacío de los arts. 100 y 101 , ni en la puramente compensatoria que podría conducir a ideas próximas a la "perpetuatio" de un "modus vivendi", o a un derecho de nivelación de patrimonios»,
c) Y finalmente, en cuanto a los factores a tener en cuenta en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria, que tales factores son numerosos, y de imposible enumeración, destacándose en el propio precepto y sin ánimo de ser exhaustivo, los siguientes: «la edad, duración efectiva de la convivencia conyugal, dedicación al hogar y a los hijos; cuántos de estos precisan atención futura; estado de salud, y su recuperabilidad; trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; facilidad de acceder a un trabajo remunerado -perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral-; posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio); preparación y experiencia laboral o profesional; oportunidades que ofrece la sociedad, etc.» .
La pensión compensatoria es pues, una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro tras la separación o divorcio del matrimonio, cuyo reconocimiento exige básicamente la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o ex cónyuges, -que ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal y que debe traer causa de la misma-, y el empeoramiento del que queda con menos recursos respecto de la situación económica disfrutada durante el matrimonio. Su naturaleza compensatoria del desequilibrio la aparta de la finalidad puramente indemnizatoria (entre otras razones, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación), y del carácter estrictamente alimenticio que tendría si la prestación viniera determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor, lo que hace que se haya admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria (Sentencia de 2 de diciembre de 1987 : «...todo ello con independencia de la facultad de pedir alimentos si se cumplen los requisitos legales como derecho concurrente (arts. 142 y ss.). Se trata además de un derecho subjetivo sujeto a los principios generales de la justicia rogada y del principio dispositivo formal puesto que, según afirma la propia Sentencia de 2 de diciembre de 1987 «la ley no autoriza al juez a que señale tal pensión de oficio y, en cambio, las partes pueden incluirla en el convenio regulador o pedirla en el procedimiento, demostrando la concurrencia de las circunstancias a que se refiere el art. 97 del Código Civil (desequilibrio en relación con la posición del otro, empeoramiento respecto a su situación anterior en el matrimonio)», razón por la que, sigue diciendo, «es claro que no nos encontramos ante norma de derecho imperativo, sino ante otra de derecho dispositivo, que puede ser renunciada por las partes, no haciéndola valer», con la consecuencia de que la renuncia a la pensión hecha por ambos cónyuges de común acuerdo en convenio regulador o la ausencia de petición expresa por la parte interesada en su demanda de separación o divorcio, impiden su estimación por el tribunal.
Discrepan las partes en la existencia del desequilibrio y la cuantía en que fue fijada por el Juzgado "a quo", debiendo recordarse que conforme viene sosteniendo esta Sala, el derecho a la pensión regulada en el artículo 97 del C.C ., supuesta su procedencia por la concurrencia de los presupuestos y requisitos exigidos "ab initio" del mismo, ha de acudirse a la enumeración de circunstancias que "ad exemplum" y convocación de "numerus apertus" contiene a continuación tal norma legal para cuantificar la prestación económica; lo que no impide que en determinados casos y en base a los concretos factores concurrentes en el mismo deba procurarse una aproximación más o menos exacta de las disponibilidades de uno u otro litigante y de las necesidades mediante el instrumento compensatorio ideado por la reforma legislativa de 7 de julio de 1981; no pudiendo, sin embargo, dicha pensión que trata de corregir un agravio comparativo en el ámbito económico, derivar en el establecimiento de una prestación cuantitativa a favor del acreedor que supere las disponibilidades del deudor, produciendo una nueva descompensación en perjuicio del obligado al pago, originándose un nuevo agravio comparativo ajeno al espíritu y finalidad de la figura objeto de estudio. Por ello, partiendo de cuanto antecede; del estudio de las actuaciones, y tras valoración conjunta y objetiva de la prueba obrante en autos, cabe decir que procede desestimar ambos recursos de apelación en este motivo, al considerarse correcta la cuantía señalada de pensión por desequilibrio del art. 97 del C.C .
En efecto, la sentencia de instancia efectúa un análisis razonado y razonable de las circunstancias concurrentes, personales, familiares y económicas del matrimonio, siendo de destacar que el mismo duró en torno a los 36 años, durante los cuales la esposa (que actualmente cuenta en torno a los 59 años de edad y de delicado estado de salud, que le imposibilitaría el acceso a un trabajo pleno), se dedicó al cuidado de la casa y del hijo común, ya mayor de edad; que los ingresos del esposo han rondado últimamente los dos mi euros mensuales, a la vista de la nómina y los gastos habituales del mismo, si bien actualmente han descendido notablemente por su situación laboral de demandante de empleo (según documental aportada a los autos), siendo sensiblemente inferiores los de la esposa, derivados de unos bienes hereditarios.
Respecto a los ingresos derivados de los bienes gananciales, en que fundamenta la ex esposa su recurso, los mismos pertenecen pro indiviso a ambos, por lo que no puede fundamentar un incremento del "quamtum" de la pensión, por lo que debe confirmarse la resolución recurrida sin perjuicio de que en lo venidero concurran o se consoliden las circunstancias previstas en los arts. 100 y 101 del Código Civil , que puedan justificar su modificación.
TERCERO.- Dada la naturaleza del tema debatido y las dudas que habitualmente surgen a la hora de dirimir cuestiones como la de autos, procede no hacer expresa declaración en cuanto a las costas de la apelación -artículo 398 de la L.E.C .-
En atención a lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial dicta el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Hernández Morera en nombre y representación de doña Marina y la impugnación formulada por la Procuradora doña Carmen Guadalupe García, en nombre y representación de don Cristobal contra la sentencia dictada en fecha 10 de marzo de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Santa Cruz de Tenerife , en los Autos de Divorcio nº 885/2008 de los que el presente rollo dimana, confirmando íntegramente dicha resolución, y sin expresa imposición de las costas causadas en la presente alzada.
Procédase a dar al depósito el destino previsto de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., si se hubiera constituido.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y demás efectos legales.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
