Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 862/2009 de 15 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: PADILLA MARQUEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 38038370032010100004
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 4/2010
Ilma. Sra. Magistrada:
Dª. Carmen Padilla Márquez (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a quince de enero de dos mil diez
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Verbal nº1.408/2008, seguidos a instancias del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Olga García Chinea en nombre y representación de Dª. Valentina , contra Dª. Cecilia y contra la entidad Caser Caja de Seguros Reunidos, S. A, representados por la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blánquez , bajo la dirección de la Letrada Dª. Victoria Lorenzo Afonso y D. julio A. Herrera Acevedo ;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. Carmen Padilla Márquez Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha dieciséis de marzo de dos mil nueve, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín en nombre y representación de Dña. Valentina , debo CONDENAR Y CONDENO a Dña. Cecilia y a la entidad Caser Caja de Seguros Reunidos, a que solidariamente abonen al actor la cantidad de 944,02 €, más intereses legales incrementados en dos puntos desde la fecha de esta resolución, que para la Cía de seguros serán los previstos en el art. 20 LCS desde la fecha del accidente y sin declaración en costas.". SEGUNDO .- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Carmen Padilla Márquez; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Joaquín Cañibano Martín, bajo la dirección de la Letrada Dª. Ana Olga García Chinea, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Dª. Milagros Mandillo Blanquez , bajo la dirección del Letrado D. Julio A. Herrera Acevedo ; señalándose para votación y fallo el día trece de enero del corriente año .
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales que le rigen.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia que estima la concurrencia de culpas en el siniestro en que se generaron los daños que reclama la actora, es recurrida por ésta quien alega la errónea valoración de la prueba, manteniendo la culpa exclusiva de la demandada, a quien le vinculaba un ceda el paso, y su derecho a ser reintegrado en el coste de reparación acreditado por la factura aportada en el acto del juicio. La apelada se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Examinadas en su integridad las actuaciones procede la revocación parcial de la resolución. No cabe apreciar la concurrencia de culpas estimada por el juzgador de instancia, ya que ninguna responsabilidad cabe atribuirle a la actora en el accidente enjuiciado.
Es cierto que la demandada, además de su vinculación por un ceda el paso, tenía limitada su visibilidad por unos contenedores de basura, pero tal circunstancia no puede ser achacable a la actora ni determinar su falta de diligencia, ya que a quien afectaba era a la demandada que era quien debió extremar la precaución. Pero es más, la sentencia considera que si la actora hubiera extremado su precaución apartándose de los contenedores la demandada podría haberla visto, y es lo cierto que la demandada precisamente alega que la infracción cometida por la actora era que circulaba tan a su izquierda que invadía el carril de sentido contrario, es decir, circulaba apartada de los contenedores. Sin que quede realmente acreditado si la actora invadía o no el carril contrario, circunstancia que no puede considerarse como relevante en la generación del daño, lo que sí es cierto es que si la demandada se hubiera abierto más para acceder a la vía por donde venía la actora, si que hubiera podido tener más visión, y en todo caso, de lo que no cabe duda, por el lugar donde se sitúan los daños, es que fue la demandada la que golpeó a la actora, es decir, que la actora ya había entrado en el cruce cuando fue colisionada por la demandada. En consecuencia, no cabe apreciar responsabilidad o culpa alguna en la actora ni que con su conducta haya favorecido ni la colisión ni los daños, por lo que no procede apreciar la concurrencia de culpas acogida en la sentencia. Debe mantenerse que la responsabilidad de los hechos es íntegramente atribuible a la demandada quien vinculada por un ceda el paso y con una visibilidad limitada, accedió a la vía principal sin cerciorarse que con su maniobra no interceptaba la correcta circulación del vehículo que lo hacía por la vía preferente, empleando para ello toda la diligencia que le era exigible, tal como hacer un giro más amplio.
TERCERO.- No procede estimar la ampliación de la reclamación realizada en el acto de la vista, pues, ciertamente, no cabe entender que la reparación sea un hecho nuevo, ya que, según consta fue realizada en julio de 2007, y la demanda es de Septiembre de 2008. Por otro lado, la factura si fue impugnada en su contenido, al igual que el informe pericial, pero este fue debidamente ratificado, y aquella no.
CUARTO.- Estimado el recurso de apelación, con revocación de la sentencia y estimación de la demanda procede la condena de las demandas al pago de las costas de la primera instancia sin especial pronunciamiento respecto de las de esta alzada. ( arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y procedente aplicación,
Fallo
1º.- Estimar parcialmente el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Joaquín Cañibano Martín en nombre representación de Dª Valentina .
2º.- Revocar parcialmente la sentencia dictada el 16 de marzo de 2009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santa Cruz de Tenerife en Autos de Juicio Verbal nº 1408/2008 .
3º.- Estimar en su integridad la demanda formulada por el procurador Sr. Cañibano Martín en la representación que ostenta.
4º.- Fijar el importe a cuyo pago, como principal, se condena a las demandadas, Dª Cecilia y Caser, Caja de Seguros Reunidos S.A., a favor de la actora Dª Valentina en mil trescientos cuarenta y ocho euros con sesenta céntimos (1.348,60€)
5º.- Condenar a las demandadas al pago de las costas de la primera instancia,
6º.- Mantener el resto de la resolución.
7º.- No formular expresa condena en costas en esta alzada. .
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
