Sentencia Civil Nº 4/2010...ro de 2010

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Teruel, Sección 1, Rec 1/2010 de 15 de Enero de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Enero de 2010

Tribunal: AP Teruel

Ponente: HERNANDEZ GIRONELLA, FERMIN FRANCISCO

Nº de sentencia: 4/2010

Núm. Cendoj: 44216370012010100002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TERUEL

SENTENCIA: 00004/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TERUEL

ROLLO DE APELACION CIVIL 1/2010

JUICIO VERBAL 94/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALCAÑIZ

S E N T E N C I A Nº 4

En la ciudad de Teruel a quince de Enero de dos mil diez

Visto por la Audiencia Provincial de Teruel, constituida al efecto por uno solo de sus Magistrados, cuya designación, por el turno correspondiente, ha recaído en el Ilmo. Sr. Magistrado Presidente D. Fermín Francisco Hernández Gironella, el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha once de Septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz, en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 94/2009, a instancia de D. Octavio , representado por la Procuradora Dª. María del Mar Bruna Lavilla y asistido del letrado D. Félix Gil Brenchat, contra la mercantil MULTIASISTENCIA SERVIAL S. L. representada por la Procuradora Dª. Olga Pina Bonias y asistida del letrado D. Manuel Jesús Zapater Ponz. Ha sido parte apelante la demandada Multiasistencia Servial S. L., representada en esta instancia por el Procurador D. Carlos García Dobón y apelado el actor D. Octavio , representado en esta instancia por el procurador D. Manuel Ángel Salvador Catalán.

Antecedentes

I.- Se dan por reproducidos en la presente resolución los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho de la sentencia apelada, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debiendo estimar como estimo la demanda interpuesta por D. Octavio , y estimando como estimo en parte la oposición del demandado "Multiasistencia Servial S. A.": 1º.- Debo condenar y condeno a Multiasistencia Servial S. A. a pagar a D. Octavio la cantidad de mil trescientos ochenta y cuatro euros con ocho céntimos (1.384,08 euros). 2º.- Sobre esta cantidad objeto de condena por principal se deben aplicar y satisfacer por la demandada al demandante, desde la fecha de la factura reclamada y hasta sentencia el interés de mora consistente en, durante los seis primeros meses, la suma del interés aplicado por el Banco Central Europeo a su mas reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas siete puntos porcentuales (Artículo 7 de la Ley 3/2004 de 29 de Diciembre ) y a partir de los seis meses, el interés legal del dinero. 3º.- Por imperativo legal del artículo 576-1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la demandada deberá pagar al demandante el interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la cantidad de principal e intereses ordinarios, desde la fecha de esta sentencia y hasta la íntegra satisfacción al actor de todos los importes reclamados. 4º.- Y todo ello con expresa condena en las costas de esta litis a la parte demandada".

II.- Contra la referida sentencia se preparó e interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en nombre y representación de la mercantil Multiasistencia Servial S. L., que interesó la revocación de la sentencia apelada, para que se dictase otra que, con carácter principal, acuerde la desestimación total de la demanda con expresa imposición de costas a la parte actora; y con carácter subsidiario, se reduzca el principal reclamado en la suma de ciento ochenta euros, así como el pago de interés anual legal del dinero incrementado en dos puntos sobre la citada cantidad, con exclusión de todo interés moratorio y declaración de oficio de las costas causadas..

III.- El Juzgado de Primera Instancia tuvo por formalizado el recurso de apelación en providencia de fecha veintidós de Octubre de dos mil nueve , en la que se acordaba dar traslado del escrito de interposición a la parte contraria por diez días; dentro del cual presentó escrito la representación del actor D. Octavio , interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

IV.- Elevadas las actuaciones a este Tribunal, que las recibió en fecha siete de Enero de dos mil diez, se acordó la formación del oportuno rollo, procediéndose en el mismo a la designación de Magistrado Ponente, en cuyo poder quedaron lo autos para dictar sentencia.

Fundamentos

I.- Frente a la sentencia de instancia que estima íntegramente la pretensión ejercitada por la parte actora, encaminada a obtener el pago de la suma de mil trescientos ochenta y cuatro euros con ocho céntimos, correspondiente a la parte impagada de la factura número 16, de fecha treinta de Noviembre de dos mil ocho, correspondiente a trabajos de reparación de fontanería que el actor ejecutaba por cuenta de la demandada en la obra de renovación del pavimento y redes de la Calle San Pedro, de Alcañiz, se alza la parte demandada, que solicita la desestimación integra de la demanda, estimando que la factura reclamada corresponde a gastos de reparación de trabajos mal ejecutados por la actora, que no pueden ser cargados a la actora, máxime cuando aquella abandono la obra sin llegar a terminarla, planteando, de forma subsidiaria, la pluspetición, en cuanto que la actora reclama, dentro de los conceptos incluidos en dicha factura, ciento ochenta euros que no tienen respaldo alguno en albaranes, y la incongruencia "ultra petita", de la citada resolución, en cuanto que condena al pago de unos intereses moratorios, que no fueron objeto de pretensión por la actora en su demanda.

II.- El argumento principal de oposición de la parte demandada se concreta en la improcedencia del abono de unas partidas que se corresponden a trabajos de reparación derivados de la mala ejecución de las instalaciones por parte del actor. La sentencia recurrida estima respecto del mismo, que, aún cuando ha sido acreditada la existencia de numerosas roturas y fugas en la instalación, no ha sido acreditado que las mismas fueran imputables a la negligencia del demandado, y por otra parte, en facturaciones anteriores, el precio de tales reparaciones ha sido asumido por la demandada, por lo que no hay motivo para que las posteriores lo sean también. Y este criterio debe ser compartido por la Sala. Ciertamente, tratándose de unas obras de mejora y renovación de las redes de abastecimiento de agua, y con los escasos datos que obran en el procedimiento, no puede deducirse si la existencia de fugas en la red resulta imputable, como pretende el demandante a defectos en la instalación ejecutada por el actor, a deficiencias en la propia red, o a otros factores, por lo que, en tales circunstancias resultaría sumamente aventurado afirmar que las partidas facturadas se corresponden reparaciones efectuadas sobre trabajos deficientemente ejecutados. Por otra parte, habiéndose pactado el pago del precio por hora trabajada, el hecho de que el actor no haya concluido la ejecución de la obra no obsta a que pueda percibir el importe de aquellas horas de trabajo efectivamente desarrolladas, que, por otra parte, y salvo en algunas partidas concretas a las que después se hará referencia, el demandado no ha cuestionado, por lo que el motivo de impugnación debe de ser desestimado.

III.- Alega la parte recurrente, de forma subsidiaria y en primer lugar, la pluspetición, entendiendo que las partidas facturadas, correspondientes a los días siete, once y doce de Noviembre de dos mil ocho, por un importe total de ciento ochenta euros, no tienen respaldo en los albaranes correspondientes; sin embargo tal argumento, esgrimido "ex novo" en esta segunda instancia, no resulta admisible so pena de causar indefensión a la parte contraria, ya que su falta de oposición en la primera, privó a la parte actora de la posibilidad de alegar y probar lo que estimase pertinente con relación a las partidas contenidas en dichos albaranes, cuya legitimidad fue cuestionada en su totalidad por la parte demandada.

IV.- En último término, alega la parte recurrente incongruencia de la resolución recurrida, en cuanto que la misma condena al abono de unos intereses que no fueron pretendidos por la parte demandante, que en su demanda se limitó a solicitar la condena al pago de los intereses legales; sin embargo este planteamiento no puede ser compartido por la Sala, y ello porque el término "intereses legales", que de forma genérica utiliza el escrito de petición inicial de procedimiento monitorio, se refiere a aquellos que la Ley establece en cada caso, y ciertamente la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, de aplicación a todos los pagos efectuados como contraprestación en las operaciones comerciales realizadas entre empresas, o entre empresas y la Administración prevé expresamente que el obligado al pago de la deuda dineraria surgida como contraprestación en operaciones comerciales incurrirá en mora y deberá pagar el interés pactado en el contrato el fijado por esta Ley automáticamente por el mero incumplimiento del pago en el plazo pactado o legalmente establecido, sin necesidad de aviso de vencimiento ni intimación alguna por parte del acreedor siendo el interés de demora establecido en dicha Ley el equivalente la suma del tipo de interés aplicado por el Banco Central Europeo a su mas reciente operación principal de financiación efectuada antes del primer día del semestre natural de que se trate mas siete puntos porcentuales (Artículos 3, 5 y 7 de la Ley 3/2004 ); por lo que en modo alguno puede estimarse que la sentencia recurrida incurriese en incongruencia "extra petita" por haber aplicado el interés de demora fijado en dicha norma; lo que conduce en definitiva a desestimar en su integridad el recurso y confirmar íntegramente la resolución recurrida.

V.- La desestimación del recurso planteado conlleva la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta instancia, por imperativo de lo dispuesto en el Art. 398 en relación con el 394 de la vigente Ley de E . Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de Alcañiz Dª. Olga Pina Bonias, en nombre y representación de la mercantil Multiasistencia Serval S. L., contra la sentencia de fecha once de Septiembre de dos mil nueve, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Alcañiz , en autos de Juicio Verbal, seguidos con el número 94/2009, debo confirmar y confirmo íntegramente la resolución mencionada con expresa imposición a la parte recurrente de las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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