Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 747/2009 de 12 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LLORCA, VICENTE
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 747/2009 SENTENCIA 12 de enero de 2010
PODER JUDICIAL
Audiencia Provincial
de Valencia
Sección Sexta
ROLLO nº 747/2009
SENTENCIA nº 4
Presidente
Don Vicente Ortega Llorca
Magistrada
Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez
Magistrado
Don José Francisco Lara Romero
En la ciudad de Valencia, a 12 de enero de 2010.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha ocho de mayo de dos mil nueve, recaída en autos de juicio ordinario nº 223 de 2008, tramitados por el Juzgado de Primera Instancia nº 19 de los de Valencia, sobre abono de precio en contrato de arrendamiento de vehículo, y responsabilidad contractual por perjuicios derivados de la falta de habilidad de vehículo objeto de compraventa.
Han sido partes en el recurso, como apelantes la demandante reconvenida VALENKIT S.L., representada por la procuradora doña Elena Herrero Gil asistida del abogado don Juan Guardiola Martínez, y la demandada reconviniente COMERCIAL LEVANTINA DE AVES S.L., representada por la procuradora doña Elena Gil Bayo y asistida del abogado don Miguel Sandalinas Collado.
Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:
« Estimando de forma íntegra la demanda interpuesta por Da Elena Herrero Gil, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de la entidad Valenkit S.L., contra la también mercantil Comercial Levantina de Aves S.L.; y estimando de forma parcial la demanda reconvencional articulada por Da Elena Gil Bayo, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de Comercial Levantina de Aves S.L., contra Valenkit S.L.:
I. Debo condenar y condeno a Comercial Levantina de Aves S.L. a abonar a Valenkit S.L. la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia.
II. Debo condenar y condeno a Valenkit S.L. a abonar a Comercial Levantina de Aves S.L. la suma de SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN EUROS CON NOVENTA CENTIMOS DE EURO de principal más intereses desde sentencia.
III. Debo declarar y declaro compensables ambas deudas, dejando a O la pendencia de crédito entre las litigantes.
IV. Debo condenar y condeno a Comercial Levantina de Aves S.L. al pago de las costas originada a la entidad Valenkit S.L. con la demanda inicial.
V. Y debo declarar y declaro no haber lugar a expresa condena en costas respecto de las cruzadas entre las litigantes con ocasión de la demanda reconvencional.»
SEGUNDO.- La defensa de Valenkit S.L. interpuso recurso de apelación en solicitud de que se le absuelva de la demanda reconvencional.
TERCERO.- La defensa de Comercial Levantina de Aves S.L. interpuso recurso de apelación en solicitud de que no se le impongan las costas originadas por la demanda de Valenkit.
CUARTO.- Las respectivas defensas presentaron escritos de oposición al recurso adverso y solicitaron su desestimación.
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para deliberación y votación el día 11 de enero de 2010, en el que tuvo lugar.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.
PRIMERO.- La sentencia recurrida, en su hecho cuarto, haciéndose eco de las manifestaciones de los abogados de ambas partes, grabadas durante la audiencia previa, recogió que como «hechos no controvertidos quedaron fijados los siguientes:
1) El cierto el uso del vehículo Renault Mascott que se recoge en los contratos acompañados con la demanda.
2) Es cierto que el periodo de uso del vehículo Renault coincide con el tiempo en que el furgón comprado a Valenkit estuvo fuera de servicio.
3) Son ciertas la intervenciones que se realizaron sobre el vehículo y que se describen en los históricos de Auto Sarasqueta, Servicio Oficial Ford.
Y las reparaciones que se ejecutaron sobre el furgón adquirido a Valenkit por la entidad Auto Sarasqueta, obedecen a defectos de origen y no al uso.»
Más adelante, el fundamento jurídico tercero, insiste en la misma idea de apoyarse sobre los hechos que los abogados de ambas litigantes convinieron como no controvertidos, diciendo: «En los presentes autos son datos objetivos que el vehículo fue adquirido en fecha 5 de Mayo de 2006, estando destinado a su uso industrial para transporte refrigerado de alimentos; el vehículo estaba fabricado el 30 de Diciembre de 2004, con inicio de garantía Ford el 28 de Febrero de 2005 -documento 4 de la contestación de Comercial Levantina, folio 76-; las partes han convenido, como hecho no controvertido, que las sucesivas averías atendidas en Auto Sarasqueta, concesionario oficial del fabricante Ford, son de origen, no consecuencia del uso por Valenkit ni por Comercial Levantina de Aves; estas averías han tenido inmovilizado el vehículo Ford durante algunos días del mes de Julio de 2006, contando con 30.000 km., y luego desde al menos el 7 de Noviembre de 2006 al 21 de Febrero de 2007, hecho éste segundo de paralización desde el 7 de Noviembre de 2006 acogido como no controvertido, teniendo entonces el coche 38.290 km.
Resulta evidente que con tan poco tiempo y kilometraje, no es propio un periodo de paralización tan extensa, con sucesivas reparaciones que en número de 5 se indican en la página 3 de la contestación de Comercial Levantina de Aves y que está aceptado como hecho no controvertido en la vista.»
El recurso de la parte actora, aduciendo el predominio de la verdad material, pretende impugnar la realidad de los hechos que su propio abogado aceptó como no controvertidos y que, como tales, no discutió en la primera instancia. Con ello está intentando alterar el debate mantenido ante el Juzgado, ignorando que el principio de congruencia también obliga a las partes, que esa alteración en el discurso de la recurrente supone, desde el punto de vista procesal, mutatio libelli, pues implica una modificación sustancial en los términos del debate, lo que está prohibido por el principio de preclusión de la alegación de hechos y fundamentos de derecho (artículo 400 LEC ), por el principio de buena fe procesal (artículo 247 LEC ), y por el de proscripción de la indefensión (artículo 24 CE ), sin olvidar que, como se deriva del principio dispositivo que rige el proceso civil y como recoge el artículo 281.3 LEC , están exentos de prueba los hechos sobre los que exista plena conformidad de las partes, por lo que no puede ahora el Tribunal entrar a conocer de unos argumentos no aducidos oportunamente en el juicio, introducidos ex novo en la alzada, y cuya toma en consideración conculcaría nuestro deber de congruencia (artículo 218.1 LEC ) y el derecho de defensa de la demandada.
SEGUNDO.- La llamada «exceptio non rite adimpleti contractus» está directamente enlazada con el principio de buena fe en la contratación, proclamado en el art. 1258 CC , y responde a la finalidad de protección del equilibrio entre las obligaciones recíprocas y al sinalagma funcional o interdependencia que es su característica, no podrá ser alegada la excepción de falta de cumplimiento regular cuando lo mal realizado u omitido en esa prestación parcial o defectuosa carezca de suficiente entidad con relación a lo demás bien ejecutado, conflicto de intereses que la doctrina resuelve aplicando las normas específicas de la acción redhibitoria o de la reducción de precio, y en general de la contraprestación, o acudiendo a otras situaciones que ofrece el derecho comparado. En esta línea, la Sentencia 13 mayo 1985, citada por la de 27 marzo 1991 , sostiene que «el éxito de tal excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionada a que el defecto o defectos de la obra sea de cierta importancia o trascendencia en relación con la finalidad perseguida o dificultad de su subsanación, haciéndola impropia para satisfacer el interés del comitente, es claro que no puede ser alegada cuando lo mal realizado u omitido carezca de suficiente entidad en relación a lo bien ejecutado y el interés del comitente queda satisfecho con la obra entregada u ofrecida, de forma que las exigencias de la buena fe y el principio de conservación del contrato, no autoricen el ejercicio de la acción resolutoria del art. 1124 y sólo permitan la vía reparatoria, bien mediante la realización de las operaciones correctoras precisas, bien a través de la consiguiente reducción del precio -Sentencias 21 noviembre 1971, 17 enero 1975 y 15 marzo y 3 octubre 1979 -».
En el caso que estudiamos, la compradora satisfizo el precio de la furgoneta Ford Transit que adquirió de la demandante, y las averías de ese vehículo tan persistentemente repetidas desde julio de 2006 hasta el 21 de Febrero de 2007, sin que los esfuerzos de los especialistas consiguieran repararlo, acredita la inidoneidad del objeto de la compraventa, equivalente a la entrega de alliud pro allio, pues habiéndose adquirido el vehículo para utilizarlo como medio de transporte y no como objeto decorativo o de colección, es consustancial a su concepto de tal la capacidad de circular con seguridad persistente, de manera tal que su adquirente esté razonablemente seguro de que cumplirá las exigencias de movilidad que son esenciales en un vehículo de motor, aunque sea de segunda mano. En consecuencia, coincidimos con el Juez de la primera instancia en que la vendedora reconvenida debe indemnizar a la compradora en el importe del alquiler del vehículo que sustituyó al averiado, y por ello procede condenar a Valenkit a asumir el coste de la furgoneta Renault Mascot que la demandada reconviniente alquiló entre el 7 de Noviembre 2006 y el 21 de Febrero de 2007.
TERCERO.- El recurso de Comercial Levantina de Aves S.L. se encamina a que no se le impongan las costas originadas por la demanda de Valenkit. No le falta razón a la recurrente, pues la imbricación del contrato de compraventa, cumplido sólo irregularmente por la vendedora, y el contrato de arrendamiento entre las mismas partes, para proveer a la compradora de otra furgoneta mientras estaba averiada la primera, con la decisión final de que sea la propia arrendadora quien asuma el importe del alquiler que reclamó a la arrendataria, permite sostener que no podemos aplicar de manera inexorable el principio del vencimiento en la imposición de las costas, pues si es verdad que la arrendataria se obligó a pagar el alquiler pactado, no es menos cierto que su posterior impago estuvo determinado por la interferencia de la inidoneidad de la furgoneta que compró, cuya avería fue causa del arrendamiento de la otra. En consecuencia, conforme al artículo 394 LEC, procede no hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia por la demanda principal.
CUARTO.- Conforme a lo dispuesto por los artículos 394 y 398 LEC , debemos imponer a Valenkit S.L. las costas ocasionadas por su propio recurso, y no procede hacer expresa imposición de las causadas por el recurso de Comercial Levantina de Aves S.L.
En nombre del Rey, y por la autoridad que nos confiere la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por Valenkit S.L.
Estimamos el recurso interpuesto por Comercial Levantina de Aves S.L.
Revocamos la sentencia apelada, en el único sentido de no hacer expresa imposición de las costas originadas por la demanda inicial de Valenkit S.L.
Imponemos a Valenkit S.L. las costas ocasionadas por su propio recurso.
No hacemos expresa imposición de las costas causadas por el recurso de Comercial Levantina de Aves S.L.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

