Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2010, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 397/2009 de 11 de Enero de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2010
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: SENDINO ARENAS, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 4/2010
Núm. Cendoj: 47186370032010100002
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00004/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000397 /2009
SENTENCIA Nº 4
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. ANGEL MUÑIZ DELGADO
D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA
En VALLADOLID, a once de Enero de dos mil diez.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003 de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 00000105 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo 0000397 /2009, en los que aparece como parte apelante demandada HERMANOS PEREZ CUADRADO SL representado por el procurador Dª. MERCEDES ANTONIA LUENGO PULIDO, y asistido por el Letrado D. EDUARDO DE MATA TRAPOTE, y como apelado demandante D. Mauricio representado por el procurador Dª. MARIA HENAR SANCHEZ PALOMINO, y asistido por el Letrado D. JAVIER REQUEJO LIBERAL, sobre impugnación de acuerdos sociales y acción declarativa de derechos de socio.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 30 de abril de 2009, se dictó sentencia cuyo fallo dice así: "Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por D. Mauricio , representado por el/la Procuradora D/Dª Henar Sánchez Palomino, contra la entidad HERMANOS PÉREZ CUADRADO S.L. EN LIQUIDACIÓN, ANULO los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad HERMANOS PÉREZ CUADRADO S.L. EN LIQUIDACIÓN celebrada el 28 de febrero de 2008, ACORDANDO el cese de la liquidadora, doña Emilia , quedando expedito el derecho del socio demandante a ejercitar la acción social de responsabilidad frente a la misma, ACORDANDO asimismo la cancelación de la inscripción de los referidos acuerdos y la de los contradictorios posteriores que pudieran existir, publicándose en el BORME un extracto de la presente resolución e inscribiéndose en el Registro Mercantil la sentencia firme recaída en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas procesales a la parte demandada."
TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por la representación procesal de Hermanos Pérez Cuadrado SL se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la votación y fallo el pasado día 16 de diciembre de 2009 .
ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.
Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de la entidad HERMANOS PEREZ CUADRADO S. L. EN LIQUIDACION, recurre en apelación la Sentencia de Instancia que estima íntegramente la demanda que en ejercicio de una acción de impugnación de acuerdos sociales, formula D. Mauricio frente a mencionada mercantil, y en consecuencia, anula los acuerdos adoptados en la Junta General de la sociedad Hermanos Pérez Cuadrado SL, celebrada el 28 de Febrero de 2008, acordando el cese de la liquidadora, Dña Emilia , quedando expedito el derecho del socio demandante a ejercitar la acción social de responsabilidad frente a la misma, y acordando asimismo la cancelación de la inscripción de los referidos acuerdos y la de los contradictorios posteriores que pudieran existir. Alega el recurrente, como base de todo su recurso, la existencia de una errónea e incompleta valoración judicial de la pruebas practicadas, tanto a la hora de apreciar la existencia de irregularidades contables, como a la hora de acordar el cese de la liquidadora por el incumplimiento del deber de realizar inventario y por no reflejar las cuentas presentadas la imagen fiel de la sociedad y de aprobar el derecho al ejercicio de la acción de responsabilidad social contra la liquidadora cesada. Pide por todo ello se dicte nueva Sentencia que revoque la de instancia en su fallo y fundamentación jurídica tercera.
Se opone el actor a este recurso solicitando la integra confirmación de la Sentencia apelada.
SEGUNDO. Denuncian los recurrentes en el primero de sus motivos que el Juzgador yerra en la valoración de las pruebas pericias obrantes en el procedimiento y por las que concluye que existen irregularidades contables que hacen nulo o cuando menos anulable el acuerdo de aprobación de cuentas así como de la gestión social y aplicación de su resultado, impugnados por el actor. Alega en resumen, que el Juzgador no ha comparado los informes habidos en la causa sino que se la limitado a hacer propio el dictamen del perito demandante sin especificar circunstancias, ni cual sea el perito al que se refiere. No advierte sin embargo esta Sala, tras examinar de nuevo el conjunto probatorio obrante en autos, que el juzgador haya incurrido en la equivocación valorativa que denuncian los recurrentes. Ha tenido a la vista y analizado todos y cada uno de los informes periciales obrantes en autos y que han sido aportados por una y otra parte, ponderando todo ello en sana crítica, llega al convencimiento de que el informe elaborado por el perito de la parte demandante, (Sr. Daniel ) es el que ofrece los datos y las conclusiones mas razonables y fundadas y ello teniendo en cuenta no solo que su resultado no ha sido desvirtuado por el perito de los demandados, que es casualmente contable de la empresa demandada, sino que además ha quedado avalado o refrendado por el testimonio prestado por dos personas expertas y conocedoras de la materia como son los Sres. Felix y Jenaro , este ultimo designado auditor de cuentas por el Registro Mercantil.
Así pues, siguiendo el citado informe Don Daniel , la sentencia apelada describe y destaca una serie de concretas irregularidades que sin necesidad de entrar en mayores detalles y pormenores, son suficientes para justificar la conclusión a la que llega. Menciona así que los balances aprobados en el año 2005, han sido modificados en las cuentas anuales recogidas en el ejercicio de 2006 " sin que se recoja el motivo de su reformulación en la memoria", la insuficiente información respecto de la venta de inmuebles del patrimonio social ya que no se recoge en la Memoria Abreviada; y otra serie de anomalías como la existencia de gastos financieros injustificados, saldos de IVA que no se dejan a cero al 31 de diciembre, así como pagos, compras y liquidaciones de IVA del último trimestre tras el cese de la actividad, y cuenta única de socios cuando debía ser una por cada socio, nada de lo cual ha sido desvirtuado por el informe, pericial aportado por la parte demandada, y que es sobre el que ésta, de forma sesgada y con olvido de toda la demás prueba, pretende sustentar todo su alegato en contra de la sentencia apelada.
Estimamos en suma plenamente justificada la decisión judicial de anular el acuerdo por el que se aprobaron las citadas cuentas y consecuentemente, el que aprobó la gestión social y aplicación del resultado, pues como bien dice, la contabilidad reflejada en las cuentas no recogía la imagen fiel de la sociedad ya que presentaba numerosas irregularidades que lesionaban los intereses de la misma en beneficio de uno o varios accionistas o terceros.
TERCERO. Y no ha de correr mejor suerte la impugnación del resto de los pronunciamientos judiciales. El cese de la liquidadora, Doña Emilia , que expresamente pedido por el demandante en su demanda y se justifica legalmente por la existencia acreditada de una justa y fundada causa para ello cual es, el incumplimiento por parte de la liquidadora de las obligaciones esenciales contempladas en al artículo 115 LSRL . Así, lejos de formular como debía y en el plazo establecido por la ley, (tres meses a contar desde la apertura de la liquidación), un inventario y un balance e informe pormenorizado que permitiera conocer con exactitud la situación de la sociedad y la marcha de la liquidación, presentó unas cuentas con numerosas irregularidades de modo que no reflejaban la imagen fiel de la empresa, como antes dijimos. Dispone el artículo 113 de la LSRL en su apartado primero que "la separación de los liquidadores no designados judicialmente podrá ser acordada por la Junta General aun cuando no conste en el orden del día" y añade en su apartado segundo que "la separación de los liquidadores designados por el Juez solo podrán ser decidida por este, a solicitud fundada de quien acredite interés legitimo". Pero ninguna de estas previsiones resulta incompatible ni impide que un liquidador designado por la Junta, pueda ser también cesado por el Juez cuando exista causa justa y fundada para ello y así lo solicite quien esta legitimado para ello, lo que según la Ley reguladora de la Sociedades Anónimas, que sirve de criterio supletorio (artículo 280 .c), se reconoce a quien sea socio que represente la vigésima parte del capital social, supuesto que claramente encaja en el caso presente ya que el actor es socio de la mercantil demandada con un número de participaciones que representa el 28,46%.del total, según consta en autos.
No cabe, por otra parte que la liquidadora pretenda eximirse de tal responsabilidad aludiendo como hace a la intervención, de expertos contables en al formulación del inventario, intervención que es meramente potestativa y auxiliar; o a la suspensión judicial de sus funciones como liquidadora puesto que la misma no se produjo hasta diciembre de 2006, y el acuerdo de disolución y su nombramiento como tal fue en junio de 2006, como bien señala la sentencia apelada.
Y nada cabe tampoco objetar al pronunciamiento por el que el Juzgador acuerda dejar expedito el derecho del socio impugnante a ejercitar la acción social de responsabilidad, puesto que no hace sino, atender, con buen criterio, a lo expresamente solicitado por el actor en su demanda y que tiene su justificación legal en lo dispuesto en el artículo 44.1.b) LSRL en relación con el art 134.4 LSA . que facultan al socio que sea titular de al menos un 5% del capital social, a entablar la acción de responsabilidad en defensa del interés social, entre otros supuestos, cuando el acuerdo social "hubiera sido contrario a la exigencia de dicha responsabilidad" que fue casualmente lo ocurrido en el caso presente, y ello, aunque dicho acuerdo no figurara al principio del orden día, pues esta exigencia, en contra de lo que entienden los recurrentes, no viene establecida en la ley, que literalmente dispone que tal acuerdo " puede ser adoptado aunque no conste en el orden del día" ( artículo 69.1 LSRL relación con 134.1 LSA).
CUARTO. Desestimamos por lo dicho el recurso de apelación e imponemos las costas de esta Alzada a la parte recurrente, al ser esta sentencia totalmente confirmatoria de la de instancia (Art.398 y 394 LEC )
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación;
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 30 de Abril de 2009 recaída en Juicio Ordinario 105 /2008 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia Número Doce (Mercantil) de Valladolid y CONFIRMAMOS la misma, imponiendo las costas de esta Alzada a la parte recurrrente
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en audiencia pública el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico. Fdo. Sra. González López.
