Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 4, Rec 431/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: SANCHO MAYO, PALOMA
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 03014370042011100005
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Alicante. Sección cuarta. Rollo 431/2010.
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
ALICANTE
NIG: 03014-37-2-2010-0002216
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000431/2010-
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000146/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM
Apelante/s: Marco Antonio
Procurador/es: ALFREDO BARCELO BONET
Letrado/s: EVA CRISTINA LLOBREGAT JARAIZ
Apelado/s: Brigida
Procurador/es : TERESA RUIZ MARTINEZ
Letrado/s: VICENTE ANTON COLL
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Iltmos. Sres.:
Presidente
D.Federico Rodríguez Mira
Magistrados
D. Manuel B. Flórez Menéndez
Dª. Paloma Sancho Mayo
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En ALICANTE, a trece de enero de dos mil once
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 000004/2011
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada D/ª. Marco Antonio , representada por el Procurador Sr. BARCELO BONET, ALFREDO y asistida por el Ldo. Sr. LLOBREGAT JARAIZ, EVA CRISTINA, frente a la parte apelada Brigida , representado por el Procurador Sr. RUIZ MARTINEZ, TERESA y asistido por el Ldo. Sr. ANTON COLL, VICENTE, contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, habiendo sido Ponente el Ilmo Sr. D. Paloma Sancho Mayo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 1 DE BENIDORM, en los autos de juicio Juicio Ordinario - 000146/2008 se dictó en fecha 11-02-10 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo ESTIMAR Y ESTIMO LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN ACTI.V.A. DE D. Cipriano, Y DEBO ESTIMAR Y ESTIMO la demanda formulada por Dª Brigida frente a D. Marco Antonio, y en su consecuencia debo DECLARAR Y DECLARO resuelto los contratos de compraventa señal y arras suscritos entre las partes en Benidorm en fechas 22 de noviembre y 12 de diciembre de 2.005 por incumplimiento de la parte demandada , con las consecuencias inherentes a tal declaración, CONDENANDO al demandado a que abone a la parte actora la cantidad de 13.250?00 euros, más los intereses legales dela misma devengados desde la fecha de interposición de la demanda hasta el completo pago de la deuda, incrementándose en la forma establecida en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con expresa imposición de costas a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada D/ª. Marco Antonio, habiéndose tramitado el mismo por escrito ante el juzgado de instancia, en la forma prevista en la L.E.C. 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal , donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación 000431/2010 señalándose para votación y fallo el día 12-01-11.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento se recurre por el demandado la sentencia que estimando íntegramente la demanda , declara la Resolución contractual condenándole a abonar a la actora, la Sra. Brigida, la cantidad entregada como señal de la compraventa que se pretendía realizar entre las partes. Recurre el demandado alegando en primer lugar el error en la apreciación de la prueba practicada en el plenario y que llevó a la estimación de la demanda, sin embargo analizando nuevamente la misma, no se aprecia tal error.
Hay que partir de que el día 22 de noviembre de 2005 la actora y el demandado celebraron un contrato llamado de "gestión inmobiliaria de compraventa señal y arras" (folio 9) por el cual, la Sra. Brigida se obligaba a comprar y el Sr. Marco Antonio a vender en un plazo no superior al 10 de enero de 2005, una vivienda sita en Benidorm, en la PLAZA000 nº NUM000, piso NUM000 NUM001 , por el precio de 147.250 euros, entregando en ese acto la actora 1.250 euros, a los que de común acuerdo dieron el carácter de arras penitenciales, comprometiéndose el primero a perderlas y el segundo a devolverlas duplicadas en caso de incumplimiento del contrato. Con posterioridad y por causas que las partes se imputan mutuamente pero que no han quedado probadas, el día 12 de diciembre del mismo año, se suscribe un nuevo contrato (folio 11), entre las mismas partes y con el mismo clausulado , pero en esta ocasión elevando el precio de venta a 160.000 euros, y entregando por la actora "en efectivo con fecha de hoy" en concepto de señal y arras, la suma total de 13.000 euros, y en este caso ampliando el plazo de formalización de la escritura al 24 de enero de 2006. En ambos contratos se establecía en su cláusula número 4 que "dicho inmueble se compra, libre de cargas, gravámenes, afecciones, libre de arrendamientos y al corriente del pago de todos los Impuestos".
Finalmente no se celebró el contrato de compraventa, ya que la actora con posterioridad a los contratos , se percata de que dicho inmueble se encontraba gravado con dos hipotecas, ambas de la Caja de Ahorros del Mediterráneo (folios 13 a 15) por lo cual se incumplía la condición cuarta del citado contrato. Por ello y llegada la fecha no se otorgó la escritura pública pactada, y en consecuencia la actora solicita la Resolución contractual y la devolución de la cantidad entregada como arras mediante la presente demanda de juicio ordinario, que fue estimada por la Sentencia ahora recurrida.
SEGUNDO.- El recurso no ha de prosperar. Tomando en consideración el hecho de que llegada la fecha establecida para el cumplimiento del contrato éste no se ha producido ni consta que las partes hayan realizado ningún acto tendente a su cumplimiento, el contrato ha de entenderse resuelto a todos los efectos como recoge la Resolución recurrida, quedando como única cuestión a discutir entre las partes el destino de las arras. Y a tal respecto es claro que no procede la atribución de éstas al vendedor, pues tal supuesto viene reservado tanto contractual como legalmente (art. 1454 CC y jurisprudencia que lo interpreta) al supuesto de que la rescisión o resolución del contrato sea imputable al comprador, cosa que no se ha acreditado, pues llegada la fecha en que había de otorgarse la correspondiente escritura pública de venta ninguna de las partes requirió a la otra fehacientemente para formalizarla ni tampoco se han aportado pruebas de que tales requerimientos se hayan verificado extrajudicialmente , por todo lo cual se concluye que el vendedor carece de título para la retención. Pero, por otra parte, el comprador ha acreditado que la vivienda no reunía las condiciones pactadas y no se encontraba libre de cargas, ya que pesaba sobre ella dos hipotecas precedentes, ya que con las pruebas practicadas al respecto en el juicio resultan elementos bastante indicativos de que estos obstáculos no fueron puestos de manifiesto por el demandado en el momento de suscribirse los contratos. En consecuencia , el comprador tiene derecho a recuperar la cantidad que entregó , y resulta acreditada por el propio contrato que así la recoge y que fue, además, realizado por el propio demandado, a título de restitución de prestaciones por la Resolución del contrato con base en el artículo 1303 del Código Civil, devengándose los intereses legales.
TERCERO.- Sin embargo , el recurso debe ser estimado en cuanto al pronunciamiento relativo a las costas de la instancia , ya que al ser estimada la excepción de falta de legitimación activa planteada por el apelante, y en virtud del art. 394 L.E.C., no procede expreso pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas al Sr. Cipriano, ya que la estimación de la demanda rectora sería únicamente en parte.
CUARTO.- Dada la estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, no procede la condena en costas en esta alzada según establecen los art 391-2 y 398-2 LEC .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Marco Antonio, representado por el procurador Sr. Barceló Bonet, contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Benidorm, con fecha 11 de febrero de 2010, en las actuaciones de que dimana el presente rollo, debemos revocar y revocamos dicha resolución, únicamente con relación a las costas, en el sentido de que no procede pronunciamiento en cuanto a las ocasionadas en la instancia con relación al Sr. Cipriano y sin hacer pronunciamiento sobre costas de esta alzada.
Notifíquese esta Resolución a las partes conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil, advirtiéndoles que no cabe recurso contra la misma; y , en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación.
Así por esta nuestra Sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

