Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

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Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 304/2009 de 07 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: PRIETO LOZANO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 03014370062011100261


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 304-A/2009

Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante

Procedimiento: Juicio Ordinario nº 372/2008

S E N T E N C I A Nº 4/2011

Iltmos. Sres. y Sra.:

D. Francisco Javier Prieto Lozano

D. José María Rives Seva

Dª Maria Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a siete de enero del año dos mil once

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Alicante integrada por los Ilmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, el presente recurso de apelación (Rollo de Sala nº 304/2009) interpuesto contra la sentencia dictada con fecha 16 de febrero de 2009 en Juicio Ordinario nº 372/2008 en su día incoado ante el Juzgado de lª Instancia nº 1 de Alicante , siendo parte recurrente la demandante Inmobiliaria Principado SA representada por al Procuradora Sra. Navarro Martínez y asistida por el Letrado Sr. Zaragoza Gómez de Ramón, siendo partes apeladas los demandados I) D. Damaso representado por el Procurador Sr. Fernández Arroyo y asistido por el Letrado Sr. Alcaraz Piña, II) D. Landelino representado por la Procuradora Sra. Beltrán Reig y asistido por el Letrado Sr. Torrás Beltrán y III) la mercantil Promociones y Construcciones Pinovel SL representada por el Procuradora Sra. Pastor Berenguer y asistida por el Letrado Sr. Sánchez Navarro.

Siendo Ponente: D. Francisco Javier Prieto Lozano

Antecedentes

Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Alicante en la citada causa, se dictó Sentencia con fecha 16 de febrero de 2009 cuya parte dispositiva fue del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Dª Isabel Navarro Martínez en nombre y representación de Promociones Principado SA frente a Promociones y Construcciones Pinovel SL representada por Dª Silvia Pastor, contra D. Landelino representado por Dª Teresa Beltrán y contra D. Damaso representado por D. Fernando Fernández imponiendo las costas a la parte actora".

Segundo.- Contra la indicada resolución se preparó en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la demandante Promociones Principado SA recurso que fue admitido a trámite y que más tarde fue interpuesto por la defensa letrada del recurrente mediante escrito motivado en el que solicitó fuese revocada la sentencia apelada desestimada la excepción de falta de legitimación activa en ella apreciada y estimados los pedimentos de su demanda.

Del escrito de interposición del recurso se dio traslado a las partes demandadas las cuales se opusieron al mismo interesando su desestimación.

Tercero.- Seguidamente, y previo emplazamiento de las partes que se remitió la causa a este Tribunal de Apelación donde se formó el correspondiente Rollo bajo el nº 304/2009 en el que en comparecieron las partes apelante y apeladas.

Se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 4 de enero de 2011.

Fundamentos

Primero.- La sentencia apelada acoge la excepción de falta de legitimación activa de la demandante y absuelve a todos los demandados en la instancia sin entrar por ello en el estudio del fondo de la litis, en este caso de la acción de responsabilidad contractual deducida por la actora en su condición de promotora de un edificio de planta baja y 21 plantas altas con 84 viviendas en la parcela Resolución de TEAC, 00/9977/1998, 17-12-1999 del Plan Parcial de la Cala en Villajoyosa, edificio por ella sufragado y cuya construcción finalizo según el certificado final de obra (doc. 5 de la demanda) en fecha 9 de noviembre de 2004 frente a las tres partes demandadas D. Landelino en su condición de Arquitecto superior redactor del proyecto básico y de ejecución, D. Damaso , Arquitecto técnico director de la ejecución y Promociones y Construcciones Pinovel SL constructora que llevó a cabo los trabajos los trabajos de albañilería del nuevo edificio.

Segundo.- Antes de entrar en el examen de las alegaciones, con abundante cita jurisprudencial, que la demandante expone en su recurso a los fines de justificar que ostenta la legitimación activa necesaria para promover esta litis y los concretos pedimentos que en la inicial demanda postularon frente los demandados, parece oportuno precisar que tan solo la defensa de uno de los demandados, el Sr. Damaso , alegó en su escrito de contestación la demanda la excepción de falta de legitimación activa de la demandante, legitimación que por el contrario las otras dos partes demandada no cuestionaron hasta el punto que una de ellas, la defensa del Sr. Landelino reconoció y admitió expresamente la legitimación de la demandante en el segundo de los fundamentos de derecho de su escrito de contestación la demanda. Ello implica que en buena medida la sentencia apelada resolutoria de la primera instancia al precia indiscriminadamente la excepción de falta de legitimación activa de la ahora apelante no dio oportuno cumplimiento al principio de la congruencia, y que los dos indicados demandados al asumir el contenido de tal sentencia en esta fase de apelación no han sido consecuentes y han ido contra sus propios actos habida cuenta de la reiterada doctrina jurisprudencial que señala en que no se puede contradecir la legitimación adversa que se ha reconocido judicial o extrajudicialmente, dentro o fuera del juicio ( STS de fecha 16 de mayo de 2001 que cita las de fechas 20 de noviembre de 1961 , 16 de abril de 1963 , 22 de septiembre de 1973 , 23 de junio de 1977 , 2 de abril de 1986 11 de mayo de 1987 y SSTS entre otras de fechas 20 de octubre de 1998 , 7 de mayo de 2001 , 29 de octubre y 29 de noviembre de 2004 ) puesto que al respecto nadie puede ir válidamente contra sus propios actos ( STS 29 de abril de 2002 y 29 de octubre de 2004 ) En el mismo sentido SSTS y entre otras de fechas 4 de diciembre de 1999 , 20 de enero y 18 de noviembre de 2000 .

Tercero.- Sin perjuicio de lo expuesto cabe entender que la concreta decisión contenida en la sentencia apelada podría también sustentarse y en todo caso en la también reiterada doctrina jurisprudencial que ha precisado que la falta de legitimación activa "constituye una cuestión que afecta a la esencia del propio procedimiento y lo vicia en origen, con independencia de que esta excepción haya sido alegada por uno sólo de los codemandados" por lo que "podrá ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier momento del proceso, lo que supone que debe efectuarse esta apreciación de oficio acerca de la concurrencia o falta de la mencionada excepción con la consiguiente estimación de esta forma, si se concreta su ausencia, previamente al conocimiento del fondo litigioso, por afectar al orden público procesal ( STS 10 de febrero de 2010 que cita la de fecha 22 de febrero de 1996) puesto que como precisa la STS de fecha 30 de mayo de 2002 "la legitimación activa o pasiva de las partes, como cuestión ligada indisolublemente al interés legítimo que hay que poseer para accionar y ejercitar el derecho a la tutela efectiva de tales intereses (Art. 24.1 de la CE puede ser examinada de oficio por el órgano jurisdiccional".

Cuarto.- En todo caso, y entrado en el examen y resolución de tal cuestión entiende esta Sala que es posible ni procedente compartir la decisión contenida en la sentencia apelada y su fundamentación habida cuenta que en el supuesto enjuiciado, y vistas las alegaciones de las partes, debe de serle reconocida a la demandante, y debe de establecerse que la demandante ostenta sin duda alguna legitimación activa bastante para haber deducidos en esta litis y frente a los demandados los pedimentos de condena que expuso en su escrito de contestación la demanda y que más tarde detalló a requerimiento del Juzgado "a quo".

Y ello por cuanto si cual señaló con claridad y precisión la STS de fecha 24 de abril de 1969 "la legitimación es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso. Integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en el caso de la legitimación directa, es identificada por la ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate", es evidente que la demandante en su condición de promotora del edificio antes identificado, puesto que es claro que ella concurre los requisitos diseñados en el Art. 9 de la Ley 38/1999 de 5 de noviembre de 1999 según la cual "será considerado promotor cualquier persona, física o jurídica, pública o privada, que, individual o colectivamente, decide, impulsa, programa y financia, con recursos propios o ajenos, las obras de edificación para sí o para su posterior enajenación, entrega o cesión a terceros bajo cualquier título, en definitiva en su condición de dueña de la obra según la terminología del C Civil (Art. 1.594 ), ligada con cada una de las partes demandadas y respectivamente por un contrato de arrendamiento de obra y dos de arrendamiento de servicios, se halla sobradamente legitimada frente a todos y cada uno de los demandados, sus arrendadores según los términos del C. Civil, parea exigirles con base en los genéricos principios enunciados en los Arts. 1256, 1257, 1.124 y en los Arts. 1583 del C Civil , el pleno y cabal cumplimiento de las obligaciones que para ellos derivaban de los citados contratos, como también y en principio debe de reputarse lo estaría para exigirles, y en su caso las concretas responsabilidades que previene el Art. 1.591 del Civil, regulador de la denominada responsabilidad decenal, la cual es en definitiva una subespecie de la genérica responsabilidad contractual derivada del contrato de arrendamiento de obra y/o servicios, puesto que es claro que el dueño de la obra que ha cumplido su prestación, pago del precio, puede exigir al contratista y técnicos el cumplimiento exacto de sus respectivas prestaciones, cuando la obra encomendada, la edificación proyectada, haya sido defectuosamente construida o merezca la calificación de obra ruinosa en el sentido y con el alcance que a tal expresión viene siendo configurada por la jurisprudencia, comprendiendo en ella la denominada ruina funcional, modalidad que como enseña y entre otras la STS de fecha 3 de octubre de 2003 "se configura en torno a la utilidad de la cosa construida" de modo que "concurre cuando la construcción es inútil para la finalidad que le es propia ( SSTS. 6 noviembre 1996 , 29 mayo 1997 , 8 mayo 1998 , 7 marzo y 5 diciembre 2000 , 2 abril 2003 , es decir, cuando resulta inservible o inadecuada para el uso al que estaba destinada ( STS. 19 octubre 1997 y 6 junio 2002 ) no apta para la finalidad para que es adquirida ( STS. 13 junio 1987 , 4 diciembre 1992 , 21 marzo y 24 septiembre 1996 . La determina, por consiguiente, la inhabilidad del objeto para su utilización normal o le hace impropio para su habitual destino ( STS de 8 febrero 2001 ); siendo suficiente una cierta gravedad obstativa para el normal disfrute de la cosa con arreglo a su destino ( STS. 28 mayo 2001 , o que se convierta el uso en gravemente irritante o molesto ( STS. 24 enero 2001 )"

Tal legitimación para exigir a constructores y técnicos el exacto cumplimiento de sus obligaciones, la conserva el dueño de la obra aunque hubiere enajenado hubiere enajenado el edificio, todos sus componentes o parte de ellos por lo que como precisa la STS de 7 de noviembre de 2007 , "La responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y de diciembre de 1984); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 7 de julio de 1990 ) (RJ 19905783]); y también que «Toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los compradores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados» ( STS de 8 de junio de 1992 ) y, en igual sentido, SSTS 27 de abril de 1995 y 3 de julio de 2000 ". Por ello la legitimación de los dueños de la obra los promotores definido por la STS de fecha 21 de junio de 1999 como "aquélla persona física o jurídica que ordena, programa y busca los medios financieros, para realizar una determinada construcción" y frente a constructores y técnicos por ella contratados ha sido reconocida por la doctrina jurisprudencial y a excepción quizás de la resolución invocada en la sentencia apelada, STS. de fecha 10 de febrero de 2004 , dicta en concreto supuesto que no es coincidente con el que es objeto de la presente litis.

Y a tal fin pueden citarse también y entre otras

-- la STS de fecha 8 de junio de 1992 que precisó "en definitiva, toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento por vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios, como demandados; cuando, como en este caso, actúan en defensa del interés propio de que la prestación sea correctamente cumplida, aunque ello redunde en beneficio de los propietarios que también tienen acciones en juicio".

--la STS. de fecha 21 de junio de 1999 , que cita de fecha 9 de junio de 1989 , al afirmar "no puede existir la más mínima duda, que el promotor desde luego está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina"

-- la STS de fecha 7 de noviembre de 2005 en cuanto precisa que "la sentencia impugnada ha acogido la excepción de falta de legitimación activa, al considerar que la demandante no actúa en interés propio por haber vendido la totalidad de la obra y, por tanto, correspondían a los actuales propietarios las acciones que asistían a la Cooperativa para combatir la ejecución defectuosa de aquélla, sin embargo mantiene una línea contradictoria con la sentada por esta Sala, e interpreta de manera errónea la STS de 3 de febrero de 1995 , según la cual pasan al comprador las acciones que asisten al comitente en el contrato de obra para combatir la ejecución defectuosa y entre ellas las del artículo 1101 en relación con el artículo 1591 del Código Civil , pues dicha sentencia no es que niegue la legitimación activa de la promotora, sino que la reconoce también a favor de los compradores, contra quienes se alegó en este cas1o la excepción de legitimación para demandar a la constructora y los técnicos y, solo por ello, el Tribunal Supremo estima que las acciones del promotor pasan, que no eliminan, a los compradores".

-- STS de 28 de junio de 2006 que señala esta Sala "tiene declarado que «la responsabilidad solidaria de constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ); doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma, la legitimación de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reclamación solidaria de los daños; de ahí que el promotor-arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste, se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo» ( STS de 7 de julio de 1990 ) y, asimismo, que «toda la evolución jurisprudencial propende a fortalecer la tutela judicial efectiva de la parte más débil, los propietarios compradores de viviendas frente a quienes no se permite invocar que no contrataron con los constructores, que no pusieron reparos al recibir el objeto o que han transcurrido los plazos legales para el saneamiento de los vicios ocultos. Pero de toda la línea jurisprudencial no se deriva la consecuencia de que el círculo de los legitimados activamente se reduzca a los propietarios, ni que éstos se vean necesariamente obligados a litigar contra todo el círculo de posibles obligados solidarios. Su legitimación adquirida por subrogación junto con el piso, no borra la legitimación de los promotores que contrataron con los constructores y técnicos y conservan acción para exigir el correcto cumplimiento del contrato con base en el vínculo nacido precisamente del mismo. Que los promotores no asuman frente a los propietarios de los pisos el ejercicio de las acciones para reparar lo mal hecho puede generar que sean ellos mismos demandados y condenados con el constructor y los técnicos, pero no se impone que deban siempre figurar en los litigios como demandados» ( STS de 8 de junio de 1992 , cuya línea jurisprudencial es de aplicación para el perecimiento del motivo.

-- la STS de fecha 20 de diciembre de 2007 en cuanto precisa que "la legitimación activa del promotor frente al contratista y técnicos intervinientes en el proceso constructivo ha sido reconocida reiteradamente por la jurisprudencia (entre otras, SSTS de 26 de noviembre de 1984 , 9 de junio de 1989 y 21 de junio de 1999 , no sólo para el caso de que continúe siendo propietario de la edificación, sino también cuando los posteriores adquirentes le hubieran reclamado, de forma fehaciente, la reparación de los daños sobrevenidos a la construcción; así, esta Sala ha establecido que la responsabilidad solidaria del constructor y promotor frente a los terceros adquirentes de los pisos, trae derivativamente su causa del contrato de obra ( SSTS de 22 de marzo de 1986 y 1 de diciembre de 1984 ; doctrina que de ningún modo contradice, sino más bien reafirma la legitimación de cualquiera de los propietarios posteriores para reclamar del promotor y constructor la reparación solidaria de los daños; de ahí que el promotor arrendador trate, legítima y legalmente, de eludir esa responsabilidad, demandando anticipadamente al arrendatario-ejecutor material, para que éste se responsabilice de su conducta incumplidora, origen del defecto constructivo ( STS de 17 de julio de 1990 ), y, por consiguiente, no cabe la mas mínima duda de que el promotor está legitimado, no sólo pasivamente, sino también de una manera activa en cuanto al ejercicio de la acción decenal derivada de una declaración de ruina.

Quinto.- Rechazada pues, y por improcedente, la operatividad de tal excepción acogida indebidamente en la sentencia resolutoria de la primera instancia se plantea a esta Sala una doble posibilidad,

1ª) que habida cuenta que la sentencia apelada se abstuvo de conocer de forma absoluta, y por ello mismo y en todo caso, y al entender de esta Sala y como se ha dicho indebidamente, acerca del fondo de la litis en cuyo examen debió de entrar dictando en definitiva una sentencia estimatoria o desestimatoria de la pretensión de la parte actora, ello implicaría que este Tribunal de apelación debiera de pasar a examinar y resolver acerca de las cuestiones de fondo deducidas en la demanda, sin que fuese procedente devolver la causa al Juzgado de instancia para que se pronuncie acerca del fondo de este proceso, siguiendo directrices jurisprudenciales que en tal sentido lo determinan ( SSTS. y entre otras como las de fechas 31 de octubre de 1924 , 22 de julio de 1983 , 12 de junio de 1989 , 11 de junio de 1990 , 13 de mayo de 1992 , 15 de marzo y 4 de junio de 1993 y ATS de fecha 25 de marzo de 1997 ) no siendo procedente devolver la causa al Tribunal de primer grado para que resuelva sobre dicho fondo y aunque con todo ello se venga privar a las partes de una de las dos normales instancias ( STS. 27 de octubre de 1997 ).

2ª) o bien revocar la sentencia de instancia decretando expresamente su nulidad por no ser procedente ni oportuno lo que en ella se ha decidido, apreciar la excepción de falta de legitimación activa de la mercantil demandante en su condición de promotora, que dejó así de forma también indebida, imprejuzgado el fondo de la litis, y reponer el curso de esta causa al momento procesal de dictar sentencia en primera instancia devolviendo los autos a dichos fines al Juzgado "a quo" para que con libertad de criterio resuelva lo que estime es procedente con arreglo a derecho acerca del fondo de esta litis, decisión que también puede tener apoyo sólido y suficiente en otras resoluciones jurisprudenciales como las SSTS. de fechas 12 de junio de 1998 y las que en ella se citan de fechas 20 de octubre y 29 de diciembre de 1995 , 25 de marzo y 13 de abril de 1996 , 27 de octubre de 1998 , referida a esta a un supuesto de indebida apreciación de la excepción dilatoria de sumisión a arbitraje, y asimismo la STS. de fecha 29 de junio de 1999 , la cual sigue la pauta de otras anteriores como las SSTS. y entre otras de fechas, 14 de mayo de 1992 , 1 de julio de 1993 , 13 de octubre de 1994 , 7 de julio de 1995 , y que se referían a la indebida apreciación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y además en trámite extemporáneo a tal fin en el proceso de menor cuantía, cual era el de la sentencia, y las numerosas resoluciones ( SSTS. entre otras de fechas 23 de septiembre de 2002 , 10 de marzo , 18 de julio , 26 de diciembre de 2003 , 12 de julio de 2004 , 29 de marzo , 17 y 20 de mayo , 28 de junio de 2006 ) que en los supuestos de falta de motivación de la sentencia objeto de recurso optaron por decretar la nulidad de la misma con reposición del curso de los autos al momento en que se dictó, lo que seria aplicable al presente caso dado que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna acerca del fondo de la litis, y habida cuenta que una de las finalidades de la motivación que constituye una exigencia constitucional (Art. 120.3 CE de legalidad ordinaria (Arts. 248.2 y 3 de la LOPJ y 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar por ello su control mediante los recursos que procedan ( STS entre otras de fecha 29 de marzo de 2006 .

Ello sentado esta Sala estima que en el presente supuesto debe de adoptarse la segunda de las alternativas expuestas por lo que procede decretar la nulidad de la sentencia de instancia dejando sin efecto lo que en ella se acordó sin que sea oportuno que esta Sala y una vez rechazada como debe serlo por totalmente improcedente, por inexistente tal situación de falta de litisconsorcio pasivo necesario, entre en el examen y resolución del fondo de la litis, sino que lo procedente es devolver la causa al Juzgado "a quo" a fin de que en uso de su Jurisdicción y con libertad de criterio, entre en el examen del fondo de la litis dictando la sentencia que estime procedente con arreglo a derecho estimando o desestimando los pedimentos de la demanda.

Todo lo cual viene igualmente abonado por la consideración de que en otro caso, si esta Sala entrase a conocer y decidir directamente acerca del fondo de esta litis, y dado que contra la sentencia que pudiera dictarse, y habida cuenta de se presenta al menos dudosa la posibilidad de ser interpuesto recurso de casación, no solo se privaría a las partes de una instancia, argumento decisivo tenido en cuenta para decretar la nulidad de una sentencia por la STS. de fecha 7 de febrero de 1997 , sino que se dejaría vacío de contenido el genérico derecho de las partes al recurso, esto es a que lo decidido sobre el fondo de la litis lo sería en definitiva en única instancia sin que lo pudiera revisar un Tribunal de ulterior en vía de recurso, derecho a la doble instancia que implica y supone tener derecho a ser oído y poder defenderse en ambas ( SSTC entre otras 22/1987 o 195/1990 ) ya que no podría en definitiva ser sometido a crítica por las partes, por lo que este Tribunal de apelación podría decidir definitivamente y sin posibilidad de que su decisión fuese revisada acerca del fondo de la litis.

En el mismo sentido, anulación de la sentencia y devolución de la causa al Tribunal inferior para que dicte sin dilación nueva sentencia, se pronuncian las SSTS de fechas 9 de junio de 2000 y las numerosas resoluciones ( SSTS entre otras de fechas 23 de septiembre de 2002 , 10 de marzo , 18 de julio , 26 de diciembre de 2003 , 12 de julio de 2004 , 29 de marzo , 17 y 20 de mayo , 28 de junio de 2006 ) que en los supuestos de falta de motivación de la sentencia objeto de recurso optaron por decretar la nulidad de la misma con reposición del curso de los autos al momento en que se dictó, lo que seria aplicable al presente caso dado que la sentencia recurrida no contiene motivación alguna acerca del fondo de la litis, y habida cuenta que una de las finalidades de la motivación que constituye una exigencia constitucional (Art. 120.3 CE de legalidad ordinaria (Arts. 248.2 y 3 de la LOPJ y 218de la Ley de Enjuiciamiento Civil) dar a conocer las reflexiones que conducen al fallo y facilitar por ello su control mediante los recursos que procedan ( STS entre otras de fecha 29 de marzo de 2006 ).

Así lo ha estimado también esta Sala entre otras en ST. nº 177/2004 de 23 de marzo de 2004 , ST. 244/204 de 26 de abril de 2004 , ST. 365/2005 de 2 de septiembre de 2005 y ST. 112/2009 de 20 de marzo de 2009

Y así lo vino acordar también, y en concreto, la STS. de fecha 7 de noviembre de 2005 en supuesto en el que la sentencia de segunda instancia había apreciado indebidamente la falta de legitimación activa de la promotora había vendido los pisos, legitimación que sin embargo le reconoció dicha sentencia que casó la de segunda instancia y acordó "reponer las actuaciones al estado y momento en la de segunda instancia en que se incurrió en la falta, que se concreta en la fecha inmediatamente anterior a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial que se anula, para que dicte nueva sentencia donde se entre a conocer del fondo del asunto"

Sexto.- En lo que afecta a las costas procesales de esta alzada no procede dictar especial pronunciamiento puesto que el presente recurso se acoge, y de conformidad con lo que dispone el Art. 398.2 de la Ley de E . Civil.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

ESTIMAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la representación procesal de Inmobiliaria Principado S A contra la sentencia 16 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante revocando dicha sentencia en cuanto apreció la excepción de falta de legitimación activa de la demandante ahora recurrente y decretando la nulidad de dicha resolución con reposición del curso de la causa al momento procesal de dictar sentencia en primera instancia devolviendo el proceso al Juzgado "a quo" a fin de que en uso de su Jurisdicción y con libertad de criterio entre en el examen del fondo de la litis dictando la sentencia que estime procedente con arreglo a derecho estimando o desestimando los pedimentos de la demanda.

Todo ello sin dictar especial pronunciamiento con relación a las costas procesales de esta segunda instancia

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el Art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , advirtiéndose a las partes que contra la misma, la Ley Procesal no previene recurso ordinario alguno.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia publica. Doy fe.

Rollo de Apelación nº 304/2009

Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alicante

Procedimiento:

Juicio Ordinario nº 372/2008

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