Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 404/2010 de 11 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 07040370032011100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2011
Rollo número 404/2010
S E N T E N C I A nº 4
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Dª Mª Rosa Rigo Rosselló
Don Guillermo Rosselló Llaneras
En Palma de Mallorca a once de Enero dos mil once
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de juicio VERBAL, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de IBIZA, bajo el número 2/2003, Rollo de Sala numero 404/2010 , entre partes, de una como demandada apelante HERMA NO S FONT CAMPS SL representada por la Procuradora Sra. Margarita Jaume y asistida de la Letrada Sra. Font Servera; de otra como actora apelada WESTBURY SL, representada por la Procuradora Sra. Fuster Riera y asistida del Letrado Sr. Piña Miguel.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª Rosa Rigo Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Ibiza, se dictó sentencia en fecha 19 Enero 2010 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que, estimando como estimo en todas sus partes la demanda de juicio declarativo Verbal de Desahucio por extinción de plazo formulada a instancias del Procurador Don Juan Antonio Landaburu Riera y luego sucedido por la Procuradora Doña Monica López de Soria en nombre y representación de la mercantil Westbury SL bajo la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don Francisco Javier Mariño Gonzalez y luego continuada la defensa inclusive para el acto de la vista de juicio por el Abogado Don Juan Piña Miguel, contra la parte demandada Hermanos Font Camps SL represntada procesalmente desde el principio por el Procurador don Jose Lopez Lopez y bajo la Dirección Letrada ostentada por el Abogado Don Martin Aleñar, luego Jaime Pellicer Bosch y en el acto de la vista de juicio por la Abogado Doña María Rosa Font Servera debo declarar y declaro haber lugar al desahucio por resolución del contrato de arrendamiento de fecha del día 02 de Abril de 1998 en relación a la s fincas consistentes en bungalows o casas ubicadas en la parcela procedente de la antigua finca de "Ses Clotades", de Formentera, y señaladas con los números 10, 11, 12, 14, 19, 15, 16 y 17, pertenecientes al mayor conjunto del Complejo Turístico Residencial "Las Dunas Playa", por expiración del término contractual respecto de dicho contrato y sucrito entre las partes litigantes en la misma fecha, y, en su consecuencia, debo condenar y condeno a dicha parte demandada Hermanos Font Camps AL a que dentro del término legal desaloje, deje vacuas, libres y expeditas y a la libre disposición de la parte actora los bungalows o casas anteriormente referenciados, con apercibimiento de lanzamiento si así no lo hiciere, y condenándola al pago de las costas procesales caudadas en este procedimiento y en aquello que fueren de preceptiva regulación conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con expresa declaración de temeridad a estos efectos de las costas conforme al apartado 3 del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .".
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo día 10 de Enero 2011.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO.- La entidad West Bury SL interpuso la demanda de juicio verbal origen de los autos de que deriva el presente rollo contra Hermanos Font Camps SL, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se acuerde el desahucio por expiración del plazo contractualmente fijado, de las casas señaladas con los nº 10, 11, 12, 14, 19, 15, 16 y 17 ubicadas en parcelas procedentes de la antigua finca de Ses Clotades, de la Parroquia de Nuestra Señora del Pilar, Formentera, que forman parte del Complejo Turístico Residencial denominado Las Dunas Playa.
Opuesta la entidad demandada a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial en fecha 19 de enero de 2010 recayó sentencia por la que se estimaba íntegramente la demanda y se daba lugar al desahucio interesado, con imposición de costas a la parte demandada y con expresa declaración de temeridad a los efectos prevenidos en el artículo 394-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación al haber sido impugnada por la entidad demandada Hermanos Font Camps SL.
Dicha parte hoy apelante disiente de la sentencia de instancia en las dos extremos siguientes:
1º) Considera que la cuantía del litigio debe fijarse en la suma de 7.212 euros que es el importe de la renta anual y no de 781.500 euros, que es el valor de los inmuebles.
2º) Estima que no procede declaración de temeridad de Hermanos Font Camps a los efectos prevenidos en el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.- Para la determinación de la cuantía del pleito es preciso acudir a la regla 9ª del artículo 251 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su redacción originaria, que dispone que en los juicios sobre arrendamiento de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas (no hay ninguna otra salvedad), la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato, no obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado, se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo"; conforme a dicha regla 3ª se aplicará la regla de cálculo 2ª "también" (num. 5 ) cuando el proceso verse sobre la posesión, y no sea aplicable otra regla de este artículo. El final pues lo determina la regla 2ª , a cuyo tenor "cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase".
Dicho precepto es interpretado de dos maneras diferentes según señala la doctrina. Así, en primer lugar, si entendemos que el objeto del juicio de desahucio es la posesión de la vivienda, en virtud del inciso segundo de dicha regla, la cuantía sería la del valor del inmueble; este es el criterio del Juzgado "a quo". En segundo lugar, si entendemos que el objeto no es la posesión del inmueble, sino la resolución del contrato, en virtud del inciso primero de la regla 9ª, la cuantía sería una anualidad de renta.
Este Tribuna a la fecha de la interposición de la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo el 2 de enero de 2003, venía siguiendo el primero de los criterios anteriormente apuntados y así en su Sentencia de 25 de junio de 2003 señalaba:
"La Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ha instaurado un nuevo régimen para la determinación de la cuantía en los juicios sobre arrendamientos de bienes en el que se recogen, en parte, las reglas del artículo 489.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y se introduce un parámetro nuevo. Tres son los supuestos que pueden darse para el cálculo de la cuantía del litigio en el que se hace valer una relación locativa que tiene por objeto inmuebles:
a) Si la reclamación es de rentas vencidas deberá estarse a la total suma de las pedidas (artículo 252.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
b) Si la petición es de rentas no vencidas la cuantía se fijará por el importe de una anualidad de la renta, cualquiera que sea la periodicidad pactada en el contrato (artículo 251.9 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
c) Si se pretende la posesión del bien arrendado, como es el caso de la acción de desahucio, la cuantía se determinará por el valor del inmueble al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes del mercado o en la contratación de bienes de la misma clase (artículo 251.3ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Siendo este último el supuesto de autos, la opción del juez de primera instancia de determinar la cuantía del pleito tomando como referencia el valor catastral del inmueble se ajusta a las previsiones legales."
En el supuesto de autos el valor de los inmuebles 10, 11, 12, 14 y 19 fue fijado de mutuo acuerdo por las partes hoy litigantes en el contrato de opción de compra de 2 de abril de 1998 con la suma de 691.163,92 euros. Si se tiene en cuanta la actualización de dicha suma a fecha enero 2003 y se agrega el valor de los inmuebles 15, 16 y 17, habrá que concluir que el criterio de determinación de la cuantía del pleito en la cantidad de 781.500 euros teniendo en cuenta su valor de mercado, se ajustaba a las prescripciones legales.
Es cierto que por Ley 19/2009 de 23 de noviembre la regla 9 del artículo 251 quedó redactada del siguiente modo: "En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo cuando tengan por objeto reclamaciones de las rentas o cantidades debidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato".
Pero también lo es que no resulta de aplicación al caso ya que según la Disposición Transitoria primera "lo dispuesto en el artículo segundo de esta Ley será de aplicación en los procesos que se incoen con posterioridad a su entrada en vigor. No obstante lo anterior, a partir de la sentencia que recaiga en procesos ya iniciados en el momento de su entrada en vigor, se aplicará a todos los efectos esta Ley."
TERCERO.- Dispone el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su apartado 3 que:
"cuando en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas".
Para apreciar temeridad se exige que la conducta o comportamiento de la parte demandada, en este proceso concreto, deba calificarse como obstruccionista y, que de modo injustificado, sea la que haya provocado la tramitación de la misma. Se exigiría un comportamiento caracterizado por la mala fe, entendiendo como tal, en contraposición al de buena fe, toda conducta de uno respecto de otro, con el que se halle en relación, que no se acomoda a los imperativos éticos que la conciencia social y jurídica exija en un momento histórico determinado. En definitiva, supone un ataque frontal a los valores éticos de honradez y lealtad ( Sentencias del Tribunal Supremo 11 mayo 1988 , 29 febrero 2000 y 1 de marzo 2001 , entre otras) por tanto, contrario a la definición de buena fe que ampliamente ha fijado la jurisprudencia. En este sentido, la Sentencia de 11 de mayo de 1988 declara que: "La exigencia de la buena fe en el ejercicio de los derechos que el artículo 7.1 del Código Civil consagra, conlleva, como ya proclamaron las sentencias de esta Sala de 8 de julio de 1981 , 21 de mayo de 1982 y 21 de septiembre de 1987 , que la conducta del que dichos derechos ejercita se ajuste a normas éticas, contradiciéndose, entre otros supuestos, dicho principio cuando se va contra la resultancia de los actos propios, se realiza un acto equívoco para beneficiarse intencionalmente de su dudosa significación o crea una apariencia jurídica para contradecirla después en perjuicio de quien puso su confianza en ella, en definitiva, conforme a lo que por un autorizado sector de la doctrina científica se concreta, la buena fe en sentido objetivo consiste en que la conducta de uno con respecto al otro, con el que se halle en relación, se acomode a los imperativos éticos que la conciencia social exija".
La doctrina clásica consagrada por los artículos 434 y concordantes del Código Civil , dispone que la buena fe se presume, de ahí que quien lo alega, ha de probar la mala fe.
El artículo 247 de la Ley de enjuiciamiento Civil impone que las partes, con independencia de la defensa de sus intereses, han de adecuarse en sus actuaciones a las reglas de la buena fe.
En el supuesto hoy enjuiciado la entidad demandada se opuso al requerimiento cursado por Westbury el 28 de febrero de 2002 (en el que le comunicaba no tener interés en la prorroga del contrato de arrendamiento) por considerar que:
- En cuanto a las viviendas 10, 11, 12, 14 y 19 se seguía el procedimiento ordinario 748/2001 ya que las mismas fueron objeto de un contrato de compraventa.
- En cuanto a las viviendas 15, 16 y 17, el contrato debía prorrogarse hasta finales del año 2002.
La demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo se interpuso el 2 de enero de 2003, a pesar de ello la entidad demandada se opuso a la demanda en su integridad y siguió ocupando la totalidad de las ocho plazas turísticas.
También siguió oponiéndose a las pretensiones de la parte demandante después de que finalizara la tramitación del procedimiento 748/2001 por sentencia de 24 de octubre de 2002, confirmada por la dictada por la Sección 5ª de esta Audiencia de 13 de febrero de 2003 (contrarias a la tesis de la entidad demandada) que fue declarada firme por auto dictado por el Tribunal Supremo en fecha 16 de enero de 2007 .
Pero es que además, basta un somero repaso a la actuación de la parte demandada hoy apelante a lo largo del procedimiento para observar que durante el mismo ha observado una conducta obstrucionista y dilatoria consiguiendo de esa forma seguir detentando la explotación de ocho casas vacacionales en Formentera durante ocho años, a pesar de que según el contrato de compraventa concertado entre las partes hoy litigantes se había pactado una duración de dos años, prorrogables por anualidades completas hasta finales del año 2002.
CUARTO.- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José López López en nombre y representación de Hermanos Font Camps contra la sentencia de fecha 19 de enero de 2010 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Ibiza en los autos de juicio de desahucio de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

