Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 136/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 08019370182011100012


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DÉCIMO-OCTAVA

ROLLO Nº 136/2010

JUICIO VERBAL (ALIMENTOS) NÚM. 12/2009

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 14 DE LOS DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 4/2011

Ilmos. Sres.

Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª. Mª DOLORS VIÑAS MAESTRE

D. JAUME PELLISÉ CAPELL

En la ciudad de Barcelona, a once de enero de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Décimo-Octava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Alimentos) nº 12/2009, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de los de Barcelona, a instancia de Dª. Mariana , contra D. Abilio ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ACTORA contra la Sentencia dictada en los mismos el día 11 de Junio de 2009, por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por la representación de Dª. Mariana contra D. Abilio debo declarar y declaro:

1º.- La contribución a los alimentos de los hijos es proporcional a los ingresos de cada uno de los progenitores, y al tener encomendada la madre la guarda y custodia de las hijas comunes Nuria y Elena, será quien administre sus necesidades económicas, para lo que el padre contribuirá con la cantidad mensual de 500 euros, que deberá ser ingresada en los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que la demandante designe, sin que sea admisible ninguna otra forma de pago. La cantidad consignada deberá ser actualizada, sin necesidad de requerimiento previo, por el obligado al pago, cada primero de año, en la misma proporción que experimente la variación del IPC del ejercicio anterior. Ambos progenitores asumirán por mitad los eventuales gastos extraordinarios de las hijas y aquellos extraescolares que consensuen.

2º.- Se desestima la pertinencia de examinar, en el marco del presente procedimiento, la reclamación, por la actora, de una petición de compensación económica al amparo del art. 13 de la Ley de Uniones Estables de Parejas ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que SE OPUSO en tiempo y forma mediante el oportuno escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

Por la representación procesal de la parte actora-apelante se solicitó el recibimiento del pleito a prueba y mediante Auto de esta Sección de fecha 26 de Marzo de 2010 se acordó HABER LUGAR a la unión del documento nº 1 aportado por la representación de la apelante Dª. Mariana en su escrito de fecha 23/10/2009 quedando unido en su consecuencia el mismo a los autos. No hubo lugar a la admisión de la MAS DOCUMENTAL I y II y de la TESTIFICAL solicitada por dicha misma parte apelante. No hubo lugar a la petición subsidiaria interesada por la misma parte contenida en el mencionado escrito de fecha 23/10/2009; y habiendo lugar a lo peticionado en primer lugar, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de Diciembre de 2010.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza la apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se le otorgue la compensación económica prevista en el art. 13 de la LUEP , concretamente en la cantidad de 140.000 €, interesando un pronunciamiento en este sentido. En segundo lugar por estimar escasa la cuantía de la pensión alimenticia, solicitando se incremente a 400 € para cada una de las dos hijas comunes. El demandado por su parte también recurre este último extremo, pero peticionando se reduzca a 100 €/hija.

SEGUNDO.- Sentadas así las bases del recurso, por lo que se refiere al primer extremo, la apelante estima que debe procederse por analogía con el art. 41 CF . Pues bien, la ley 10/1998 de 15 de julio que regula las Uniones Estables de Pareja, no contiene reglas específicas sobre el procedimiento aplicable para ventilar las cuestiones que puedan surgir entre la pareja. Solo la Disposición Adicional de la indicada ley establece que mientras el Estado no legisle sobre las materias reguladas en la misma y sobre la competencia judicial, corresponde a la jurisdicción ordinaria su conocimiento mediante los procedimientos establecidos, norma genérica y en blanco que ha sido interpretada en el sentido de acudir a la cuantía de las reclamaciones, bien por el cauce del juicio ordinario, o el juicio verbal cuando solamente se soliciten alimentos, o el juicio verbal especial si se tratara de guarda y custodia y alimentos de menores (art. 748, regla 4ª, 769.3º y 710, regla 6ª LEC). En el caso la apelante formuló demanda de juicio verbal sobre declaración de extinción de pareja de hecho, pensión de alimentos a las hijas comunes y petición de indemnización. El auto de admisión a trámite DE 29-1-2009, ordena proceder conforme a lo ordenado en el art. 753 LEC , es decir con arreglo a los trámites del juicio verbal, pero con las especialidades previstas en dicho precepto y concordantes. En la vista celebrada el 2-4-2009 el juez de instancia ya acordó que en este procedimiento no se trataría de tal compensación, dado que habría de conocerse en procedimiento ordinario aparte. Por providencia de 22-4-2009 ratifica tal declaración, y en la vista celebrada el 27 siguiente la hoy apelante formula recurso de reposición contra tal providencia que es desestimado. En las conclusiones por la misma presentadas y obrantes al folio 345, ninguna mención hace sobre el particular, informando en consecuencia, únicamente sobre el tema de la pensión alimenticia. Tal pronunciamiento no podemos sino confirmarlo a la vista de lo dispuesto en el art. 753 LEC que establece que los procesos a los que se refiere este título (Título Primero, de los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del Libro IV relativo a los procesos especiales), se sustanciarán con arreglo a los cauces del juicio verbal, sin referirse a los procesos entablados por parejas de hecho, por lo que tales reclamaciones habrán de formularse en el correspondiente juicio ordinario.

TERCERO.- En cuanto a la pensión alimenticia de las hijas, antes de nada diremos que es criterio reiterado de esta Sala, que la interpretación del 76.2 CF, más acorde con su finalidad, es la de entender que lo determinante para conceder alimentos a los hijos mayores de edad que convivieran en el domicilio familiar, es la carencia por los mismos de ingresos suficientes para subvenir a sus necesidades permitiéndoles vivir una vida independiente, y ello por más que la causa jurídica de la prestación no se encuentre entre los deberes inherentes a la patria potestad, sino en el deber general de alimentos entre parientes que se recoge en el art 259 y ss CF , con lo que ello implica en cuanto al contenido y extensión de tales alimentos. En el caso nos encontramos por un lado con que la actora cuenta con ingresos de 1515,49 €/mes (1115,49 de pensión por incapacidad absoluta, y 400 de pensión de viudedad), y por otro, que el demandado, que tenía ingresos procedentes de su negocio "Disseny Parquet, SL", cuyo objeto social es el de exposición y colocación de pavimentos y revestimientos de madera, actualmente tiene pérdidas, concretamente al 2008 pérdidas acumuladas de 28.994,10 €; si consta que con posterioridad a la sentencia ha arrendado una nave por 1.200 €/mes (folio 391). Es el único que paga los 1.900 € mensuales por el préstamo con garantía hipotecaria que grava un piso sito en Caldes de Montbui, propiedad de ambas partes, si bien consta que la entidad bancaria le está reclamando, debiendo a 11-3-2009 un total de 336.418,89 €. En cuanto a las hijas, Nuria estudia Físicas en la UAB, ha trabajado esporádicamente, no más de 85 días seguidos, como teleoperadora, habiendo aportado nóminas por un máximo de 365,28 € a marzo de 2008, en tanto que Elena, que también ha trabajado esporádicamente, no después de abril de 2007, estudia Psicología en Tarragona, pagando 180 € por un alquiler con otros estudiantes que pagan otro tanto; el curso 2008-2009, supuso un gasto de matrícula de 970,42 €. En estas circunstancias entendemos que la suma determinada en la sentencia es acorde con los expresados preceptos, por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

CUARTO.- No procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de DÑA. Mariana , así como la impugnación formulada por la de D. Abilio , contra la sentencia de fecha 11-6-2009, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAOS la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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