Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 64/2010 de 20 de Enero de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 20 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RIERA FIOL, AMPARO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 08019370042011100047
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Nº 64/10
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 423/09
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE RUBÍ
S E N T E N C I A N ú m. 4/2011
Ilmos. Sres.
Dª. AMPARO RIERA FIOL
Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE
Dª. MIREIA RÍOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a veinte de enero de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 423/09, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Rubí, a instancia de Doña Flor , asistida por el Letrado Don Pere Suriñach Nogue, contra la mercantil PETRO CONSTANTÍ, S.L., representada por el Procurador Don Juan Manuel Bach Ferré y asistida por Fortuny Advocats; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 24 de septiembre de 2009, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de Procedimiento Ordinario nº 423/2009, interpuesta por la representación procesal de Flor , contra "Petro Constanti, S.L.", debo declarar resuelto el contrato privado de arras penitenciales de fecha 8 de marzo de 2007 por desistimiento imputable al demandado y, además, condenarle a la entrega de la cantidad de treinta y un mil ochocientos cincuenta y cuatro euros (31.854 euros) más los intereses legales, por incumplimiento del susodicho.
Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, "Petro Constanti, S.L."."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 30 de noviembre de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Doña AMPARO RIERA FIOL.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgador de instancia rechaza la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la empresa demandada, al entender que la Sra. Flor es partícipe de la sociedad civil particular denominada "Finques Obradors S.C.P.", que carece de personalidad jurídica propia, y está perfectamente legitimada para el ejercicio de la acción de resolución del contrato de arras con devolución por duplicado de las mismas. En cuanto al fondo, considera que las arras pactadas son penitenciales y que la documental aportada acredita que el primer requerimiento fehaciente fue efectuado por la actora, al no estar la obra finalizada en el plazo estipulado, siendo consecuencia lógica que, a sensu contrario , la demandada había incumplido lo estipulado contractualmente, máxime cuando la cédula de habitabilidad, sin la cual no se permite escriturar conforme a la Ley 18/2007 del derecho a la vivienda en Catalunya, es de fecha 11 de julio de 2008 , por todo lo cual concluye que el incumplimiento de la demanda hace procedente la entrega a la actora de la cantidad reclamada y condena a la demandada al abono de 31.854 euros, más los intereses legales, y al pago de las costas.
La mercantil demandada se alza frente a la sentencia dictada y reitera la excepción de falta de legitimación de la actora, al haber suscrito el contrato litigioso en nombre y representación de "Finques Obradors, S.C.P.". En segundo lugar, admite la existencia de un contrato de compraventa con arras penitenciales, pero destaca que el plazo pactado para el cumplimiento de la obligación de escriturar era el plazo aproximado de acabar la construcción de la vivienda, que se plasmó en septiembre de 2007 pero no de modo cerrado y/o definitivo. Señala que el burofax remitido por la actora el 29 de septiembre de 2007 fue la respuesta al que se le envió citándola para escriturar la compraventa, y discrepa de que el burofax de fecha 22 de septiembre remitido por la actora fuera la primera comunicación entre las partes, ya que, como declaró el testigo que intervino en la negociación entre las partes, desde el mes de julio de 2007 fue comunicando a la compradora el estado de las obras de construcción y apremiándola para escriturar, y era la compradora quien manifestó que no le iba bien y que ya se haría más adelante. Indica que no es de aplicación la
La parte contraria se opone a las alegaciones vertidas en el recurso y solicita que se mantenga la sentencia impugnada, con imposición a la apelante de las costas de esta alzada.
SEGUNDO.- La falta de legitimación activa reiterada por la parte apelante no puede prosperar, sin que los argumentos expuestos en el recurso desvirtúen los motivos en los que el Juzgador de instancia basa su desestimación.
Al respecto, señalar únicamente que por el simple hecho de presentar el documento privado mediante el que se constituyen muchas comunidades que utilizan en el tráfico mercantil denominaciones de "sociedad civil" o de "comunidad de bienes" ante la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, a fin de obtener un código de identificación fiscal, no pasan a tener personalidad jurídica propia e independiente de los distintos socios que las forman, ya que las normas administrativas de carácter fiscal no tienen la virtualidad de generar personalidades jurídicas independientes, y su única finalidad al expedir dicho código de identificación fiscal diferenciado del correspondiente a las personas que constituyen este tipo de comunidades es poder controlar fiscalmente esos patrimonios, sin que tributen por el Impuesto de Sociedades.
La naturaleza jurídica de las sociedades así constituidas será civil o mercantil atendiendo al criterio de la materia, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, de forma que su clasificación viene dada por la naturaleza de las operaciones que desarrollan: si la intención es obtener lucro de la explotación, repartiéndose las ganancias, la sociedad tiene carácter mercantil, y civil cuando no concurre tal circunstancia ( SSTS de 12 de diciembre de 2004 y 20 de noviembre de 2006 entre otras muchas).
En cualquier caso, la entidad "Finques Obradors, S.C.P." carece de personalidad jurídica, y aun cuando se tratara de una sociedad mercantil irregular a la que fuera aplicable la legislación prevista para las sociedades colectivas, respondiendo solidariamente los gestores conforme a lo establecido en los artículos 120 y 127 del Código de Comercio frente a terceros con quienes hubieren contratado, no tendría personalidad jurídica propia.
Además, la carencia de personalidad jurídica conlleva que no estén legitimadas activamente para demandar, como si fuera una personalidad independiente, sino que siempre deberá actuar el miembro de esa sociedad que, según los pactos internos ostente la representación frente a terceros, en beneficio de la sociedad.
En consecuencia, el primer punto del recurso no puede prosperar.
TERCERO.- En este caso, y no es objeto de debate en esta alzada, la naturaleza de las arras pactadas es penitencial, si bien, una nueva valoración de la prueba practicada en la causa lleva a la Sala a considerar que es aplicable la doctrina del mutuo disenso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia reconocen el mutuo disenso como una causa de extinción de las obligaciones aun cuando no se halle contemplada de forma expresa en la enumeración comprendida en el artículo 1156 del Código Civil . Y se produce cuando aparece una unívoca y concurrente, pero individualizada voluntad de resolver o no llevar a cabo la elevación a público del contrato, sin que pueda imputarse de manera clara o decisoria un incumplimiento grave de una u otra parte ( SSAP Barcelona de 26 de septiembre de 2005, Sección 19 , y 29 de noviembre de 2006, Sección 14 , a título de ejemplo).
En efecto, siendo cierto que en la estipulación cuarta del contrato de arras suscrito por las partes se pactó que el contrato de compraventa se celebraría una vez finalizadas las obras de construcción del edificio, que sería aproximadamente en septiembre de 2007, y que las obras no terminaron hasta el mes de junio o julio de 2008, obteniéndose este último mes la cédula de habitabilidad, es también cierto que la actora admite no haber efectuado requerimiento alguno a la vendedora a fin de otorgar la escritura pública hasta el 22 de septiembre de 2008.
Existen versiones contradictorias entre las partes sobre si la empresa vendedora había requerido verbalmente a la compradora, indicando el testigo Sr. Pascual que tras la firma del contrato de arras la relación con la compradora fue telefónica, comentándole que la obra se retrasaba un poco y los motivos del retraso, lo cual también manifestó al marido de la Sra. Flor que fue personalmente a Sant Hilari. Afirma el testigo que en julio llamó a la compradora para decirle que la obra estaba terminada y que podían quedar para firmar la escritura, contestando ella que no le iba bien en aquel momento y que quizá le compensaba más perder la cantidad entregada que pagar todo lo que suponía la escritura, la hipoteca y demás gastos.
Esto último es negado por la actora, quien insiste en que por escrito no tuvo ninguna notificación de la promotora antes de mandar la suya.
No puede perderse de vista que en el presente supuesto no se ha acreditado la trascendencia del pacto temporal de entrega, al reconocer la actora que su profesión es "que tiene una inmobiliaria" y que compró la vivienda litigiosa para inversión, sin que conste que hubiera tenido oportunidad de revenderla durante el plazo transcurrido.
Sin embargo, se considera que lo ocurrido fue un mutuo desistimiento materializado en la pasividad de ambas partes durante todo el término de cumplimiento acordado y meses posteriores, pues omitieron todo comportamiento diligente para consumar los efectos del contrato, sin que en ningún momento se compelieran recíprocamente de forma fehaciente a dar cumplimiento a lo pactado.
CUARTO.- Así, ante ese mutuo desistimiento de las partes, quedaron resueltos los efectos del contrato, y en tal contexto debe entenderse compensado el incumplimiento, por lo que ninguna de las partes debe asumir la sanción que comporta un pacto de arras penitenciales, debiendo restituir la mercantil demandada únicamente los 15.927 euros que recibió de la actora en concepto de arras, al no ser imponibles a ninguno de los intervinientes las consecuencias gravosas del desistimiento del artículo 1454 del Código Civil , de manera que ni el comprador debe perder la cantidad entregada como señal, ni la empresa vendedora devolverla duplicada.
Lo anterior lleva a la conclusión de que debe estimarse parcialmente el recurso y la demanda, y, manteniendo la resolución de contrato privado de arras penitenciales, condenar a la empresa demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.927 euros, más los intereses legales.
La estimación parcial de la demanda y el recurso conlleva que no se haga especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil PETRO CONSTANTÍ, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Rubí en los autos de Procedimiento Ordinario nº 423/09 de fecha 24 de septiembre de 2009, debemos revocar y revocamos en parte dicha sentencia, y estimando parcialmente la demanda presentada por Doña Flor contra PETRO CONSTANTÍ, S.L., declaramos la resolución del contrato privado de arras penitenciales de fecha 8 de marzo de 2007, y condenamos a la mercantil demandada a abonar a la actora la cantidad de 15.927 euros, más los intereses legales. Todo ello sin hacer especial imposición de las costas ocasionadas en ambas instancias.
Contra esta sentencia no cabe recurso ordinario.
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

