Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 335/2010 de 14 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 12040370032011100034


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN

SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 335 de 2010

Juzgado de lo Mercantil de Castellón

Juicio Incidente Concursal número 693 de 2009

SENTENCIA NÚM. 4 de 2011

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Don JOSÉ MANUEL MARCO COS

Magistrados:

Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ

Doña Mª ANGELES GIL MARQUÉS

En la Ciudad de Castellón, a catorce de Enero de dos mil once.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de Diciembre de dos mil nueve por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en los autos de Juicio Incidente Concursal seguidos en dicho Juzgado con el número 693 de 2009.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Don Candido , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Teresa Belmonte Agost y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Vicente Esbrí Portales, y como apelados, Administración Concursal, defendida por el Letrado don Fernando-Javier Falomir Maristany y Verdice Promociones S.L.(no personada en esta alzada), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Rafael Breva Sanchís y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José-Ramón Albiñana Bengoechea.

Es Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. ADELA BARDÓN MARTÍNEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece : "No haber lugar a los pedimentos deducidos en la demanda formulada por la procuradora Sra. Belmonte Agost en nombre y representación de D. Candido , acordando el cumplimiento del contrato objeto del presente procedimiento en interés del concurso.

No procede expresa imposición de las costas procesales devengadas durante la tramitación del presente incidente.-".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Don Candido , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando la demanda interpuesta por esta parte contra Verdice Promociones S.L. y la administración concursal.

Se dio traslado a las partes contrarias, que no presentaron escrito oponiéndose al recurso.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 21 de Septiembre de 2010 se formó el presente Rollo y se designó Magistrada Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 27 de Diciembre de 2010 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 11 de Enero de 2011, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.

Fundamentos

NO SE ACEPTAN los de la resolución recurrida en cuanto resulten contrarios a los siguientes:

PRIMERO.- El Juez Mercantil ha desestimado la demanda interpuesta por D. Candido , en la que éste pretendía se declare resuelto el contrato de compraventa que suscribió con la mercantil Verdice Promociones S.L., actualmente en concurso de acreedores.

Y lo hace, aun admitiendo la existencia de un incumplimiento por la promotora que justificaría la resolución contractual, al entender que de acuerdo con lo establecido en el articulo 62-3 de la Ley Concursal , el interés del concurso impone el mantenimiento del contrato.

Y es la parte demandante la que interpone recurso de apelación en el que alega como motivos del recurso la indebida aplicación del artículo 62-3 de la Ley Concursal , con vulneración del derecho a la defensa del artículo 24 de la Constitución Española y del principio de Audiencia y contradicción, al entender que la cuestión del interés del concurso debió alegarse como reconvención.

En segundo lugar se refiere a la indebida aplicación del articulo 62-3 de la Ley Concursal , por inexistencia de interés superior al de los actores debidamente acreditado y justificado de la decisión judicial e inoponibilidad del mismo frente al adquirente de un inmueble que no ha sido entregado en el plazo pactado.

Entiende por ello que es ineficaz el pretendido interés concursal frente a la resolución instada por la parte actora, que existe una falta de acreditación de la disponibilidad del concursado de poder cumplir con su obligación, que es irreparable el perjuicio que se causa al consumidor adquirente de un bien inmueble y que no se ha acreditado el interés superior del concurso, cuya existencia niega.

Solicita en consecuencia se revoque la resolución dictada y se estima la demanda en su integridad.

SEGUNDO.- El primer motivo del recurso de apelación debe ser desestimado, al entender la Sala que no es necesario alegar el interés del concurso a través de reconvención, dicha alegación, que tiene su fundamento en un precepto legal, artículo 62-3 de la Ley Concursal , puede ser incluso aplicada por el Juez de oficio, sin que con ello se cause indefensión a alguno de los litigantes, siempre que para ello no se aparte de la causa de pedir.

En este sentido el artículo 218-1 de la LEC , dispone que " El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citados o alegados por los litigantes".

En el caso enjuiciado es evidente que el precepto mencionado, al encontrarse la empresa demandada en concurso de acreedores y tratarse de una resolución contractual, es un precepto aplicable al caso.

Además nada se solicitaba por la demandada diferente a la desestimación de la demanda, por lo que no era necesario plantear reconvención.

Mejor suerte debe correr el segundo motivo del recurso en el que se alega la indebida aplicación del artículo 62-3 de la Ley Concursal .

Dicho precepto establece que aunque exista causa de resolución, el Juez, atendiendo al interés del concurso, podrá acordar el cumplimiento del contrato, siendo a cargo de la masa las pretensiones debidas o que deba realizar el concursado.

Se plantea por el recurrente que dicho precepto no esta pensado para supuestos como el que nos ocupa, de resolución del contrato de compraventa, citando para ello la resolución del Juzgado de lo Mercantil de Bilbao, de fecha 30 de Julio de 2009, donde se apunta que parece referida la norma a otros casos en que los suministros o necesidades de la concursada puedan quedar comprometidos. Esto pudiera ser cuestionable pero en nada va a hacer variar lo que aquí se va a decidir, ya que entiende la Sala que procede acordar la resolución por no haberse demostrado las circunstancias necesarias para apreciar el interés del concurso que exija llevar a cabo el cumplimiento del contrato .

El Juez Mercantil basa su decisión en parte, en que no podía afirmarse que no fuera factible el cumplimiento, en atención al mínimo grado de actividad constructiva que restaba, teniendo en cuenta las manifestaciones de la mercantil demandada y de la propia Administración Concursal.

Pero, como alega el recurrente, ninguna prueba consta en el procedimiento del estado de terminación de la obra, que debemos recordar debía haberse entregado en el mes de Septiembre del año 2007, lo que no se ha hecho ni siquiera después de presentar la demanda, lo que tuvo lugar en fecha 28 de Septiembre de 2009, ni tampoco después de dictarse la Sentencia en primera instancia, denunciando el apelante en su recurso que la vendedora no ha hecho entrega del bien adquirido, momento del que ninguna constancia existente en el procedimiento.

Desconocemos por ello si la empresa concursada se encuentra en disposición de cumplir con esa obligación y cuándo esto podría producirse, lo que supone una incertidumbre para el comprador demandante, a quien no puede obligarse en estas circunstancias a mantener la vigencia de un contrato, cuya resolución pretende y está debidamente justificada en base al incumplimiento de la fecha de entrega de la vivienda, con fundamento en el interés del concurso.

Entendemos que procede revocar por ello la Sentencia dictada y dar lugar a la resolución contractual, para lo que ya en la Sentencia de instancia se indicaba que concurría un incumplimiento que debía ser calificado como esencial y que legitimaba el ejercicio de dicha acción, sin que por ello debamos entrar en otras consideraciones que también se exponen en el recurso en el resto de motivos alegados.

Procede en consecuencia declarar resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes, en fecha 30 de Octubre de 2006, por incumplimiento de la mercantil demandada de su obligación de entregar la vivienda durante el mes de Septiembre de 2007 y con obligación de las partes de restituirse mutuamente lo entregado.

Se plantea a continuación si resulta procedente que en tal sentido la demandada deba devolver la cantidad de 30.000 €, que es la cantidad que se dice en la demanda que se entregó a cuenta del precio de la compraventa, a lo que se opone tanto la Administración Concursal como la representación de la mercantil declarada en situación de concurso, quienes reconocen tan solo como cantidades entregadas a cuenta la de 18.000 €.

Y esta es la única cantidad que podemos estimar ya que con la demanda se ha aportado una factura emitida por la promotora por importe de 15.000 € y una nota de reserva en la que consta la entrega de otros 3.000 €, así como un recibo, en el que tan solo se identifica al demandante, la fecha y el importe, 12.000 €, sin que exista ningún dato que permita imputar dicha entrega al actor como consecuencia de la adquisición de esta vivienda, lo que ha sido negado de contrario y no se ha justificado que haya tenido lugar en la forma defendida en la demanda.

TERCERO.- Estimamos por ello en parte la demanda interpuesta, la que supone que no realicemos expresa imposición de las costas de la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 394 de la L.E.C.

Tampoco realizamos expresa imposición de costas de la alzada, ante la estimación parcial del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la LEC .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Don Candido , contra la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Mercantil de Castellón en fecha catorce de Diciembre de dos mil nueve , en autos de Juicio Incidente Concursal seguidos con el número 693 de 2009, REVOCAMOS la resolución recurrida en el sentido de estimar en parte la demanda interpuesta por D. Candido , declarando resuelto el contrato de compraventa suscrito por las partes en fecha 30 de Octubre de 2006, por incumplimiento de la mercantil demandada de su obligación de entregar la vivienda adquirida el 15 de Septiembre de 2007, con la obligación de las partes de restituirse mutuamente lo entregado, condenando por ello a la mercantil demandada Verdice Promociones S.L. a abonar al actor la cantidad de 18.000 € .

No realizamos expresa imposición de costas de ninguna de las instancias.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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