Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 338/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: GOMEZ REY, JOSE
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100014
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00004/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2010
Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:
ANGEL PANTIN REIGADA, PRESIDENTE
JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO
JOSÉ GÓMEZ REY
SENTENCIA Nº 4/11
En Santiago, a doce de Enero de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000506 /2008 , procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000338 /2010 , en los que aparece como parte apelante, Isabel , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. RANIERO FERNANDEZ PEREZ, y como parte apelada, BANCO VITALICIO DE ESPAÑA,SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. AVELI NO CALVIÑO GOMEZ, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON , por el mismo se dictó sentencia con fecha 24-3-2010 , cuya parte dispositiva dice: " Se desestima la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Pérez, en representación de Dª Isabel , contra Dª Marí Luz , D. Jose Daniel , ambos en situación procesal de rebeldía, y contra la compañia " Banco Vitalicio de España, S.A.", representada por el Procurador Sr. Calviño Gómez, absolviendo a los codemandados de todas las peticiones deducidas contra ellos y con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Isabel se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 22 DE DICIEMBRE DE 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada en lo que no contradigan los que a continuación se exponen,
PRIMERO.- El objeto del proceso, del que ahora se tiene conocimiento en apelación, es una pretensión indemnizatoria ejercitada como consecuencia de los daños personales causados con motivo de un accidente de circulación. En ese accidente un vehículo atropelló a un peatón.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda presentada por la peatón Dª. Isabel . Concluyó que el accidente fue debido únicamente a la conducta o negligencia de la perjudicada.
Recurre la perjudicada alegando que el accidente fue debido a la negligencia del conductor del vehículo o, cuando menos, a una concurrencia de culpas.
SEGUNDO.- El artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor establece una responsabilidad objetiva atenuada en los supuestos de daños personales derivados de accidente de circulación. Su artículo 1 dispone que "El conductor de vehículos a motor es responsable, en virtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a las personas o en los bienes con motivo de la circulación" y que "En el caso de daños a las personas, de esta responsabilidad sólo quedará exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos únicamente a la conducta o la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo". Se introduce legalmente una inversión de la carga de la prueba, de modo que el conductor que pretenda liberarse con base en la culpa exclusiva tendrá que acreditar que actuó con toda la diligencia que exigían las circunstancias del caso, agotando cuantas posibilidades hubiera para evitar la producción del daño, de manera que su actuar se presente como ausente de todo reproche.
La prueba practicada para decidir como ocurrió el accidente, al margen de pequeños matices, permite afirmar que el peatón, de 81 años de edad, actuó de forma negligente. Cruzó la calzada sin cerciorarse de que no circulaban vehículos por la misma. Lo hizo por un lugar inadecuado, pretendiendo acceder a una isleta para cruzar posteriormente a otra parte de la calzada. Pero tanto el atestado como el resto de las pruebas aportan también datos suficientes para considerar que el conductor del turismo actuó de forma negligente. En primer lugar el dato objetivo del lugar en el que se produce el accidente, en el centro de la villa, en una zona en la que confluyen varias vías. En esa zona no puede descartarse la existencia de personas que crucen la calzada por lugares que no estén específicamente destinados para ello. La hora en que ocurrió el accidente, las 9:15 de la mañana, no justifica la desatención a la posible presencia de peatones. No es una hora insólita para el tránsito de peatones por las calles. La confluencia de varias vías imponía una circulación atenta y una velocidad muy moderada, por el incremento del riesgo que supone, al margen de la existencia o ausencia de señales de stop o ceda el paso. En segundo lugar conviene destacar las condiciones de visibilidad, que eran buenas y permitían al conductor del vehículo ver al peatón. La edad del peatón, 81 años permite descartar que cruzase la calzada corriendo. Por lo que de haber mirado con atención el conductor del turismo hubiese visto al peatón antes de atropellarlo y podría haber frenado, si su velocidad era la adecuada a las circunstancias. Si en una zona con visibilidad la conductora no vio al peatón y sólo se enteró de lo ocurrido cuando la oyó gritar es porque no iba lo suficientemente atenta. La conductora no cumplió con la prescripción que le impone la obligación de poder detener el vehículo ante cualquier obstáculo que se le presente y de adoptar las precauciones necesarias para la seguridad de otros usuarios de la vía, especialmente cuando se trate de ancianos, niños u otras personas desvalidas (Artículos 11 y 19 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor).
De lo expuesto se sigue que el comportamiento de ambas partes ha sido condición del daño y en ambas puede establecerse un juicio de culpabilidad. La jurisprudencia ha entendido que en estos casos debe procederse a una graduación de las respectivas culpas, de manera que con ello se reduzca, proporcionalmente, el deber de indemnizar. Regla que hoy tiene reflejo legal en el artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad civil y Seguro en la Circulación de vehículos a motor o en el artículo 114 del Código Penal . En éste caso, con las dificultades que siempre conlleva esta ponderación, la Sala estima que la relevancia de la contribución del peatón justifica distribuir las responsabilidades atribuyendo al conductor un 40% y el peatón un 60%.
TERCERO.- La estimación parcial del recurso y la apreciación de la concurrencia de culpas obliga a examinar las concretas pretensiones indemnizatorias y a decidir sobre los días de incapacidad y las secuelas padecidas por la perjudicada.
Existen dos informes periciales que difieren en parte. Uno emitido por el médico D. Candido , aportado con la demanda. Otro emitido por el médico D. Genaro , aportado con la contestación. Éste último medico realizó el seguimiento de la paciente durante el período de curación. El primero sólo la examinó varios meses después del alta médica. De ahí que se prefiera el informe del Sr. Genaro para determinar los días impeditivos. Ambos informes coinciden en los días de curación y en los de estancia hospitalaria. El médico D. Candido considera que todos los días de curación fueron días impeditivos para realizar las ocupaciones habituales. Utiliza un concepto amplio de día impeditivo considerando como tal, por ejemplo, aquél en que no se pueden atender las tareas domésticas con la eficacia y eficiencia habitual. Concluye que la lesionada no ha podido atender su actividad habitual como ama de casa durante el período de curación, como considera que no lo podrá hacer en adelante. El Sr. Genaro entiende, por el contrario, que el impedimento para las actividades habituales no es el mismo al principio del proceso, cuando era portadora de corsé y el dolor era manifiesto, que una vez consolidada la fractura y retirado el corsé. Este criterio progresivo, que no equipara falta de eficiencia relativa y cierta penalidad con incapacitada absoluta, es más convincente y lo proporciona un médico que ha seguido la evolución de la lesión. De ahí que se acepte como correcto que la lesionada tardó en curar de sus lesiones 128 días, 16 de ellos hospitalarios y 76 impeditivos. La indemnización que le correspondería por éste concepto, en atención a lo previsto en la Resolución de 7 de enero de 2007, de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, por la que se publican las cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal que resultarán de aplicar durante 2007, el sistema para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, que era la vigente en la fecha del alta médica, es la de 5.974,44 euros.
En cuanto a las secuelas también se considera acertado el criterio del médico D. Genaro . La secuela consistente en acuñamiento anterior del cuerpo vertebral L1 del 50%, que ha de valorarse en 10 puntos, es la única que cabe apreciar. El algia vertebral sin radiculopatía está absorbida por la otra secuela. La indemnización que le correspondería por esta secuela es de 5.653,5 euros.
En la demanda se postuló la aplicación como factor de corrección de la incapacidad permanente total. No puede apreciarse. No consta que las secuelas de la lesionada le impidan totalmente la realización de las tareas de su ocupación o actividad habitual como ama de casa, por otra parte limitadas por razón de su edad, superior a los 80 años. Ni siquiera en el informe aportado con la demanda se afirma esto de manera tajante. La falta de capacidad se matiza diciendo que no podrá realizar esas tareas de manera eficaz o eficiente y sin penosidad. Del otro informe, aportado con la contestación se desprende que podrá realizar esas tareas desde el momento en que parte de los días de curación no son impeditivos. La conjunción de ambos informes permite concluir que existe una situación de incapacidad permanente parcial por cuanto las secuelas limitan parcialmente la ocupación o actividad habitual, sin impedir la realización de las tareas fundamentales de la misma. Teniendo en cuenta la importancia de las secuelas y la edad de la lesionada la indemnización que correspondería por éste concepto es la de 5.000 euros.
El total de la indemnización por daños personales sería de 16.447,94 euros. Esa indemnización ha de reducirse en un 60% como consecuencia de la concurrencia de culpas apreciada en el fundamento precedente. La cantidad resultante es 6.579,18 euros.
QUINTO.- Las costas del recurso, que se estima en parte, no se imponen a ninguno de los litigantes (artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Como consecuencia de la estimación del recurso son parcialmente estimadas las pretensiones de la demanda, por lo que tampoco procede imponer a ninguna de las partes las costas de la primera instancia (artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución en nombre de S.M. El Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.
Fallo
Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Dª. Isabel contra la sentencia dictada el día 19 de enero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 1 de Padrón, en el juicio ordinario nº 506/2008 , revocando la sentencia en el sentido de condenar a Dª. Marí Luz , D. Jose Daniel y la aseguradora BANCO VITALCICO DE ESPAÑA a indemnizar a la apelante en la cantidad de 6.579,18 euros, cantidad que devengará respecto de la aseguradora condenada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , sin hacer imposición de las costas de la primera instancia.
No se imponen las costas del recurso a ninguno de los litigantes.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.
Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. ANGEL PANTIN REIGADA.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
