Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 509/2010 de 12 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 17079370012011100022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 509/2010
Autos: procedimiento ordinario nº: 576/2008
Juzgado Primera Instancia 1 Figueres
SENTENCIA Nº 4/2011
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Lacaba Sánchez
MAGISTRADOS
Doña Maria Isabel Soler Navarro
Don Fernando Ferrero Hidalgo
En Girona, doce de enero de dos mil once
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 509/2010, en el que ha sido parte apelante SEGUROS BILBAO, representada esta por la Procuradora Dª. CARME PEIX ESPIGOL, y dirigida por el Letrado D. JOSEP VIELL MASSEGUR; y como parte apelada CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES, representada por la Procuradora Dª. CARME EXPÓSITO RUBIO, y dirigida por el Letrado D. LLUIS ROCA PLANS.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 1 Figueres, en los autos nº 576/2008, seguidos a instancias de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES, representados por la Procuradora Dª. ROSA MARIA BARTOLOMÉ FORASTER y bajo la dirección del Letrado D. LLUIS ROCA PLANS, contra SEGUROS BILBAO, representado por la Procuradora Dª. IRENE GUMA TORRAMILANS, bajo la dirección del Letrado D. JOSEP VIELL MASSEGUR, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que ESTIMANDO COMO ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sra Bartolomé Foraster en representación de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES contra la mercantil SEGUROS BILBAO representada por el Procurador de los Tribunales Sra Guma Torremilans DEBO DE CONDENAR Y CONDENO a la demandada al pago de la cantidad de SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (78.287, 75 EUROS) a favor de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALADIE DE L'ARIAGE y de la cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON SESENTA Y TRES (20.261, 63) a favor de CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES así como las costas causadas en este procedimiento ".
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 28 de octubre de 2009 , se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO .- Se interpone recurso de apelación por la entidad SEGUROS BILBAO, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Figueres de 28 de octubre del 2009 , en la que se estimó la demanda interpuesta por las entidades CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE MALAIDE DE L'ARIAGE y CAISSE PRIMAIRE D'ASSURANCE DES ALPES MARITIMES y en la que se reclamaba por la primera la cantidad de 78.287,75 euros y por la segunda el importe de 20.261,63 euros por los gastos médicos, farmaceúticos de transporte y traslados, así como por la baja laboral, efectuados a favor de los ciudadanos franceses, Valentina , Millán y Rodolfo y ello como consecuencia del accidente de tráfico ocasionado por el vehículo BMW 316, matrícula .... YRF , asegurado en la compañía Seguros Bilbao
SEGUNDO .- Cierto es que la parte demandada reproduce en su recurso casí literalmente la contestación a la demanda, aunque ello no deja de estar justificado ante la parca motivación de la sentencia, lo que supone que en esta alzada haya que precisar en mayor medida, como veremos, la desestimación del recurso y, en defintiva, de los motivos de oposición a la demanda.
Dicho ello, en primer lugar se insiste en la falta de prueba del derecho extranjero, en el presente caso del Derecho francés cuya aplicación se pretende. En primer lugar, debe señalarse que no nos encontramos ante la pretensión de que se aplique el Derecho francés en su integridad a la responsabilidad derivada del accidente de circulación, pues es claro que se aplica el Derecho español, sino que, lo único que se pretende es que se aplique el Derecho francés en cuanto a la legitimación activa de las demandantes para reembolsarse los gastos realizados derivados del accidente de circulación, presupuesto del cual, lógicamente, se encontraría en la responsabilidad del asegurado de la demandada, que si bien no se discute, de haberse discutido se aplicaría el Derecho español.
Dicho ello, la aplicación del Derecho francés para determinar la legitimación activa de las demandantes tiene su fundamento enh el artículo 93 del Reglamento CE 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971 , vigente en el momento de ocurrir el accidente, en virtud del del cual se obliga a los Estados miembros a reconocer los derechos que la institución prestadora del servicio sanitario tenga para reembolsarse de los mismos frente al tercero que tenga la obligación de reparar los daños. Cierto es que con base a ello, la entidad que ejercita la acción de reembolso por los gastos realizados debe acreditar que su derecho propio le legitima para hacerlo y vista la documentación aportada debe considerarse que ello queda debidamente acreditado.
Señala la sentencia de la AP de Castellón de 16 de enero del 2009 que a su vez se remite a la sentencia de AP de Baleares de 15 julio 2002 que: "Pues bien, nuestra mejor doctrina (Prof. Dr. Marco Antonio , en su obra "el régimen de aplicación del derecho extranjero en el proceso") indica que "tras la derogación por la nueva LEC del párrafo segundo del art. 12.6 Cc , éste precepto se limita a establecer en su actual párrafo único la imperatividad de las normas de conflicto: "Los tribunales y autoridades aplicarán de oficio las normas del conflicto del derecho español" Estamos, por tanto, ante un sistema de Derecho internacional privado totalmente imperativo o, lo que es lo mismo, respecto del cual no cabe disposición por las partes. Este principio ha quedado reafirmado con la reforma del art. 12.6 Cc por la LEC.
Un solo precepto es el dedicado por la LEC a la reglamentación de la importante cuestión de la prueba del Derecho extranjero . Bajo el título "objeto y necesidad de la prueba", el art. 281 establece en su apartado segundo la necesidad de probar la costumbre y el Derecho extranjero . Ahora bien ¿a quién corresponde la prueba del contenido del Derecho extranjero ?. La regla general sobre la iniciativa de la actividad probatoria se recoge en el art. 282 , ab initio, donde se declara que "las pruebas se practicarán a instancia de parte". Sin embargo, continúa el precepto, "el tribunal podrá acordar, de oficio, que se practiquen determinadas pruebas o que se aporten documentos, dictámenes u otros medios e instrumentos probatorios, cuando así lo establezca la ley". Por tanto, y salvo que expresamente se diga lo contrario, la carga de la prueba recae en las partes.
El art. 281.2, distingue dos incisos: mientras el primero establece la obligatoriedad de probar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero , el segundo determina que para su aplicación el tribunal podrá valerse de cuantos medios de averiguación considere necesarios. Si bien las partes tienen el deber de probar el contenido y la vigencia, no queda excluida la intervención del órgano jurisdiccional de cara a su aplicación. Parece, por tanto, que nos hallamos ante un principio de colaboración partes- tribunal, de tal manera que recaería sobre las partes el "onus probandi" de su contenido y vigencia, sin que ello excluyera la actuación del órgano jurisdiccional en orden a su aplicación. El tenor literal de este último inciso permite concluir que la actividad del tribunal posee un valor complementador de la actividad de las partes, sobre las que recae un principio de prueba y el peso fundamental de ésta.
Por lo que se refiere a los procesos declarativos ordinarios, la alegación del Derecho extranjero deberá realizarse en los escritos de instancia. En concreto, en los fundamentos derechos de la demanda, del escrito de contestación a la demanda, de la reconvención y en el del escrito de contestación a la reconvención -si el juicio verbal se inicia mediante demanda sucinta, no tienen por qué incluirse en ésta los fundamentos de Derecho, que se expondrán al inicio del acto de la vista (vid art. 437.1 )-. La alegación deberá realizarse en primera instancia, no siendo posible hacerlo en la segunda (vid. art. 456.1 ).
Y tal como se establece en el art. 281.2 LEC , deberá probarse el contenido y la vigencia del Derecho extranjero. Tradicionalmente, la jurisprudencia ha venido exigiendo la prueba de otros aspectos íntimamente relacionados con la aplicación del Derecho extranjero por parte del órgano jurisdiccional; en concreto, los referidos a su sentido, alcance y adecuación al caso concreto que se está juzgando sentencias TS 11.5.1989 , TS 7.1990, TS 25.1.1999). Estas exigencias son perfectamente asumibles en el marco de la nueva LEC, ya que con ellas se pretende conseguir que el tribunal español falle de la manera más semejante posible a como lo haría un tribunal del país cuyo Derecho aplica ( sentencias TS 5.11.1971 ).
Los medios probatorios más adecuados son la prueba documental (arts. 317 a 334 ) y la pericial (arts. 335 a 352 ) .
Cabe obtener las pruebas sobre el Derecho extranjero a través de los mecanismos convencionales: Convenio Europeo acerca de la información sobre el Derecho extranjero, hecho en Londres el 7 de junio de 1968 (BOE 7.10.1974 ); Convención Interamericana sobre prueba e información acerca del Derecho extranjero , hecha en Montevideo el 8 de mayo de 1979 (BOE 13.1.1988).
Por lo que se refiere a la prueba documental, ésta consiste en la presentación de certificaciones diplomáticas y consulares, emitidas bien por las autoridades diplomáticas o consulares en España del país cuyo Derecho trata de probarse bien por las españolas en ese país. Este tipo de prueba trata de probar el contenido y la vigencia del Derecho extranjero mediante la trascripción literal de los preceptos, acompañada de una diligencia de la autoridad emisora sobre la vigencia de dichos preceptos.
El segundo tipo de prueba a utilizar es la pericial, cuya finalidad es acreditar fundamentalmente la interpretación y adecuación al caso del Derecho extranjero que debe ser aplicado por el órgano jurisdiccional español, pudiendo incidir también sobre su contenido y vigencia. La prueba pericial ha consistido tradicionalmente en el dictamen de dos abogados en ejercicio en el país cuyo ordenamiento jurídico es objeto de la prueba. La nueva regulación de la prueba pericial potencia un medio de prueba apenas utilizado hasta el momento: el dictamen académico elaborado por profesores universitarios o por instituciones o centros de investigación especializados (vid art. 335.1 ).
Ambos tipos de prueba se contienen en documentos que deben ser presentados ante los órganos jurisdiccionales españoles. Por tanto, se acompañarán de la correspondiente traducción (privada u oficial) al castellano a la lengua oficial propia de la Comunidad Autónoma en la que radique el tribunal que entiende del litigio (art. 144.1 ). Además, deben ir convenientemente legalizados o, en su caso, apostillados de conformidad con el Convenio de La Haya de 5 de octubre de 1961 por el que se suprime la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros (BOE. 25.9.1978) .
Con independencia de los dictámenes periciales que las partes puedan obtener de forma privada y que deben acompañarse con la demanda o con la contestación a la demanda (vid art. 265.1, aps. 1º y 4º ), siempre existe la posibilidad de la designación judicial de peritos: el tribunal, de oficio o a instancia de parte, procede al nombramiento de los peritos para que emitan el correspondiente dictamen (art. 339 ). En este caso, la proposición y práctica de la prueba del derecho extranjero deberá realizarse de conformidad con las normas correspondientes a cada tipo de proceso.
En los procesos declarativos ordinarios, y de conformidad con el principio dispositivo o de justicia rogada que los preside, el Tribunal puede señalar a las partes la falta de prueba del Derecho extranjero e indicarles que considera conveniente su práctica (art. 429.1 LEC ). Facultad que puede ejercer tanto en el juicio ordinario como en el juicio verbal (véase art. 443.4 p 2º )-. Si las partes nada hacen, y como quiera que estamos ante un sistema de Derecho internacional privado imperativo (art. 12.6 Cc ) el tribunal debe emitir una sentencia absolutoria sobre el fondo, o estimar la demanda según los casos, desestimando la pretensión de las partes por no haberse probado el Derecho extranjero aplicable. EL tribunal tiene el deber de congruencia procesal (art. 218.1 ) y, a la vez, debe aplicar imperativamente el sistema conflictual español.
Se acompaña como documento nº 8 un documento denominado Affidavit firmado por dos abogados franceses, debidamente traducido, en el cual se indica la normativa de la Seguridad Social francesa y la cual otorgaría el derecho de reclamación que se ejercita. Cierto es que tal documento no cumple completamente con los requisitos del Convenio de la Haya, al no incorporarse la apostilla y, por lo tanto, no consta la autenticidad de la firma de los emisores del documento. Sin embargo, ello no implica sin más la declaración de falta de prueba del Derecho francés, pues como se ha visto los Jueces y Tribunales pueden acudir a los medios de prueba que estimen oportunos, entre ello, a la propia jurisprudencia o doctrina sentada por los Tribunales españoles resolviendo casos similares, y como veremos son varias las sentencias dictadas por diversas Audiencias Provinciales en las que distintas entidades similares a las demandantes ejercen acciones de reembolso por gastos realizados a favor de sus cidudadnos derivados de accidentes ocurridos en España, gastos en la mayoría de los cuales son iguales o similares a los que se reclaman en este procedimiento.
A ello debe añadirse que es el Derecho francés, en virtud de dicho Reglamento Comunitario, el que determinaría las cantidades indemnizables, no aplicándose los límites que la legislación española establece.
TERCERO .- Ya hemos dicho que la responsabilidad de la demandada es extracontractual, y que para determinar la misma el Derecho español sería el aplicable. Pero, la acción que ejercita las demandantes no es una acción derivada directamente de dicha responsabilidad, pues las demandantes no pueden considerarse directamente perjudicadas de la acción culposa del asegurado de la demandada. El derecho de las demandantes deriva de la Ley y para su ejercicio, el Derecho comunitario, en el artículo 93 antes citado, establece la obligación de todos los Estados de facilitar las reclamaciones que la Ley interna de cada Estado permite. El problema estribaría en si la prescripción de los derechos nacidos de dicha Ley contractual se rige por el derecho francés o por el derecho español.
El legislador civil no tiene claro si lo que prescriben son los derechos o son las acciones, pues mientras que, el artículo 1930 del Código Civil establece que se extinguen por la prescripción los derechos y la acciones, el artículo 1961 sólo dice que la prescripción es de las acciones. Pero, obviamente, ello no quiere decir, como es lógico, que la prescripción de la acción no afecte a los derechos subjetivos materiales. Si la acción ha prescrito y la prescripción ha sido puesta en juego, el derecho subjetivo, que la acción defiende, se verá, según los casos, modificado, reducido o extinguido ( STS 22 de noviembre de 1999 ). Por ello, aunque para el Código civil y a la vista del artículo 1961 del Código civil , el objeto directo e inmediato de la prescripción es la acción, por tal, no puede entenderse el derecho a instar la tutela de los Tribunales, que siempre existe y es reconocido constitucionalmente, sino el derecho a la tutela concreta de un determinado derecho subjetivo o de una parte de su contenido.
Dice la doctrina civilista que el derecho subjetivo se da cuando un precepto jurídico o la coercibilidad de una norma establecida a favor de alguien, se deja a la iniciativa y libre disposición de él. Es decir, el derecho subjetivo equivale al poder exclusivo conferido a una persona para actuar en su propia ventaja la tutela jurídica o también definido como la situación de poder concreto concedida a la persona, como miembro activo de la comunidad jurídica y a cuyo arbitrio se confía su ejercicio y defensa. Se llama ejercicio de un derecho subjetivo a la actuación de su contenido y puede comprender tal ejercicio tanto el goce, como su conservación, como su defensa. El derecho subjetivo, para ser efectivo, precisa de la protección del Estado, el cual delega tal función en los órganos del Poder Judicial, los cuales protegerán el mismo cuando el que lo solicita tiene necesidad de ella para ejercitar su derecho violado o desconocido. Así por lo tanto, la facultad o poder de obtener la protección de la justicia para el reconocimiento y actuación del propio derecho, se llama "derecho de acción" o simplemente "acción". Pero la palabra acción se usa en el leguaje jurídico en dos diversas acepciones, pues algunas veces se habla de acciones en sentido sustantivo, como expresión sinónima de derechos (así ocurría en el Derecho romano) o indicativa de la facultad que de éstos se deriva para exigir o pretender del obligado la prestación o abstención correspondiente. Otras veces se habla de ellas en sentido más concreto y meramente formal, como instancia procesal o medio de hacer valer el derecho en juicio. Así, la doctrina civilista más moderna y autorizada recogen ambas ideas y separan la acción en el sentido del Derecho privado (llamada también pretensión), que se dirige contra el supuesto obligado, y la acción en el sentido del Derecho público (acción procesal o acción propiamente dicha) que se dirige contra el Estado para obtener de él la protección jurídica, es decir, es la facultad o poder de impulsar la actividad jurisdiccional para obtener la tutela de un derecho subjetivo o un interés jurídico conculcado.
Por lo tanto, sentado que existen dos concepciones de acción, es claro que cuando el Código civil dice que prescriben las acciones, se está refiriendo a la acción en sentido civil, no procesal, por lo que, como también señala la doctrina civilista, debe entenderse que el objeto estricto de la prescripción son las "pretensiones" consideradas como el poder o facultad jurídica de exigir de otro un comportamiento positivo o negativo. Debe destacarse que el BGB alemán, mucho más técnico que el Código civil español no se refiere a la prescripción de acciones o prescripción de derechos, sino de prescripción de pretensiones. Con lo cual, debe llegarse a la conclusión que la prescripción no es una institución del Derecho procesal, ni está regulada por las leyes procesales, sino que es una institución del Derecho civil y regulada por el Código civil. Cuestión distinta es la forma de hacer valer en juicio la prescripción, la cual debe alegarse como excepción perentoria al contestar la demanda, sin que pueda apreciarse de oficio, regulándose ello por el Derecho procesal.
Por lo tanto, de acuerdo con los artículos 8.2 y 10, apartados 5 y 10 del Código Civil , la prescripción como forma de extinción de la acción, en su acepción de pretensión, se rige por la ley reguladora del derecho subjetivo nacido de una relación contractual. Ello supone que si el derecho a reclamar los gastos sanitarios y farmacéuticos está basado en su reconocimiento por el Derecho francés, corresponde a éste regular la prescripción para reclamar por tal derecho, no siendo el plazo prescriptivo español el aplicable.
Así, lo han sostenido múltiples sentencias de los Tribunales españoles y, en concreto, la sentencia de esta Sala de 13 de julio del 2002 , en la cual se declara como acreditado que en el Derecho francés el plazo de prescripción en el ejercicio de las acciones que en este pleito se ejercitan es el de diez años.
También es de destacar la sentencia de la AP de Barcelona 27 de septiembre del 2004 , que si bien aplica el Derecho español, el plazo que entiende que es de aplicación es el general del artículo 1964 del Código civil , siendo también de destacar la doctrina que sienta sobre el ejercico de las aciones iguales a las que se ejercita en este procedimiento, y en la que dice que Ejercitada por la entidad demandante, en su calidad de filial de la seguridad social francesa, acción que se encamina a que se le abone el importe de los gastos médico-hospitalarios y prestaciones pagadas a su asegurada a raíz de un accidente de circulación ocurrido en España, estamos ante una acción de reembolso por parte de un organismo público cooperador de la Seguridad Social francesa directamente perjudicado por el accidente viario contra la aseguradora del vehículo causante del mismo, y como indica la recurrente acerca del plazo prescriptivo, ya se ha pronunciado esta misma Audiencia, Sección 16, el 8 de septiembre de 1999 ( AC 1999, 2050) , en supuesto en que la reclamación la realizaba entidad gestora de la seguridad Social holandesa, explicitando. Para determinar si la acción planteada se hallaba o no prescrita, debe analizarse la causa de pedir de GAK y al efecto, amparándose dicha parte en el art. 93 del Reglamento CEE 1408/71 del Consejo CEE de 14-6-1971 ( LCEur 1983, 411/1 ) de aplicación directa en España, cabe recordar que el precepto invocado dispone: 1º) Si una persona está disfrutando de prestaciones en virtud de la legislación de un Estado miembro por los daños subsiguientes a hechos acaecidos en el territorio de otro Estado miembro, los eventuales derechos de la institución deudora frente al tercero a quien incumbe la obligación de reparar los daños quedan regulados del modo siguiente:
a) Cuando en virtud de la legislación que aplique la institución deudora esté subrogada en los derechos que tenga el beneficiario frente a dicho tercero, tal subrogación será reconocida por todos y cada uno de los Estados miembros;
b) Cuando la institución deudora tenga algún derecho directo frente a dicho tercero, todos y cada uno de los Estados miembros reconocerán ese derecho.
El precepto fue interpretado por el TJCE en la Sentencia de 2-6-1994 (TJCE 1994, 88) en el sentido de que el apartado 1º del art. 93 tiene por objetivo que una institución de Seguridad Social que ha abonado prestaciones de Seguridad Social como consecuencia de un daño acaecido en el territorio de otro Estado miembro pueda ejercitar en vía jurisdiccional contra el tercero responsable las acciones previstas por el derecho que aplica, sea por vía de subrogación o de cualquier otro mecanismo jurídico. El derecho reconocido se estima «lógico y equitativo complemento» de la extensión de las obligaciones de las instituciones nacionales de Seguridad Social a la totalidad de los trabajadores residentes en los diferentes Estados miembros de la Comunidad conforme a las disposiciones del propio Reglamento.
Conforme indica la citada resolución, el apartado 1º del art. 93 del Reglamento «se presenta como una norma de conflicto de Leyes que impone al órgano judicial nacional ante el cual se ejercita una acción de resarcimiento frente al autor del daño la aplicación del Derecho del Estado miembro al que pertenece la institución deudora, no solamente para determinar si dicha institución está legalmente subrogada en los derechos de la víctima o si dispone del derecho a recurrir en vía jurisdiccional directamente frente al tercero responsable, sino también para determinar la naturaleza y la amplitud de los créditos en los que la institución deudora se ha subrogado o que pueda alegar directamente frente al tercero» (F. 18).
Así pues el art. 93 del Reglamento legitima activamente a la actora para proceder a la reclamación deducida -el apartado 1º no distingue entre las diversas prestaciones que con ocasión de un hecho ilícito acaecido en el territorio de otro Estado haya tenido que sufragar la Seguridad Social- siempre que la legislación holandesa conceda a la GAK el derecho de reembolso lo que puede realizar por vía de subrogación en los derechos de la víctima o por vía de un derecho reconocido directamente por la Ley.
Examinando la legislación holandesa remitida por el Consulado de Holanda y obrante a los folios 218 y ss. de los autos, tanto en lo que se refiere a la titularidad del derecho como a su amplitud nos encontramos con que conforme a la misma la GAK tiene un derecho a reclamar compensación a la persona que con arreglo al Derecho civil esté obligada a indemnizar al asegurado con motivo del hecho causante de la incapacidad por los gastos sufragados en virtud de la «Ziektewet» (o Ley de Prestaciones por Enfermedad, folios 232 y 336 ), mientras que según el art. 90 de la «Wet op de Arbeidsongeschiktheidsverzekering» (o Ley de Prestaciones por Minusvalía) la asociación mutualista puede también reclamar su compensación a la persona que con arreglo al Derecho civil está obligada a indemnizar al asegurado con motivo del hecho causante de la incapacidad. En ambos casos la indemnización no puede ser superior a lo que correspondería indemnizar a la persona afectada si no existiera ninguna reclamación a tenor de ambas Leyes.
Se configura así un derecho directo en favor de la institución gestora de las prestaciones de la Seguridad Social contra el causante del daño al que es de aplicación en materia de prescripción de la acción la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencias de 27-l-1976 (RJ 1976, 89) , 29-12-1979 y 1-7-1981 (RJ 1981, 3038) a cuyo tenor en esta clase de acciones de repetición o regreso es de aplicación el plazo genérico establecido en el art. 1964 CC (LEG 1889, 27 ) , esto es, el de 15 años fijado para todas las acciones personales que no tengan señalado término especial de prescripción. Y en igual sentido, de mantener que la acción de reembolso prescribe a los 15 años, se han pronunciado otras Audiencias, a vía de ej. SS. de AP León de 25 de octubre de 2002 (JUR 2003, 80817) , que también menciona la del Tribunal Supremo de 1 de julio de 1981 (RJ 1981 , 3038) , la de Málaga de 10 de mayo de 2001 ( JUR 2001, 244559) , la de Madrid de 7 de febrero de 2000 ( AC 2000, 3002) o Almería de 11 de diciembre de 2000 (JUR 2001, 79020) . Ello aplicado al caso presente, lleva a rechazar la excepción de prescripción, acogiendo el primer motivo del recurso.
Por lo tanto, aunque se considerase no aplicable el plazo prescriptivo de la legislación francesa por su falta de acreditación suficiente, nunca sería de aplicación el plazo del artículo 1968 del Código civil , pues la acción ejercitada por las demandantes es una acción ex lege, derivada del Derecho francés, y al no tener establecido un plazo especial, se aplicaría el plazo general del artículo 1964 del Código civil .
CUARTO .- En cuanto a la falta de legitimación activa de las demandantes, son múltiples las sentencias de Audiencias Provinciales que aceptan la legitimación de entidades con similar denominación a la que tienen las demandantes, variando únicamente la palabra final derivado ello del territorio gestionado por la entidad. Así, la sentencia de la sección 2ª de la AP de Girona de 5 de noviembre del 2009 se señala que "Además, las certificaciones acompañadas con la demanda de la Caisse Primaire d'Assurance Maladie de la Sarthe, organismo público que gestiona el sistema de aquel país, con su traducción jurada al castellano, unido a la certificación del Doctor Luis Antonio , conforme el cual Doña. Marisa fue hospitalizada en la clínica Saint- Come de Le Mans el 26 de mayo de 1993 y el informe médico emitido por el Doctor Belarmino que describe el "iter" y evolución de los daños personales de la lesionada, con la correspondiente "Apostilla", que obra unida al procedimiento de Menor Cuantía nº 6370/1996 del Juzgado de 1ª Instancia-Instrucción nº 4 de Figueres y que por testimonio se ha unido a los presentes autos, coincidiendo en cuanto al desarrollo del tratamiento, ingresos y actos médicos, con las certificaciones de la Caisse Primaire d'Assurance Maladie de la Sarthe (Seguridad Social Francesa), que acompañan a la demanda, a juicio de este tribunal proporcionan prueba suficiente de los conceptos y cuantía (no cuestionados en la primera instancia) por los que se reclama, no planteando reales dudas ni suspicacias la realidad de las certificaciones, ni el abono de su importe en favor de la lesionada que legitima a la demandante para reclamar esos gastos por asistencia sanitaria frente al tercero responsable del siniestro, al subrogarse en la posición del perjudicado, art. 43 en relación con el art. 82 de la Ley de Contrato de Seguro , por los que se produce también la subrogación en los seguros de personas sólo en lo referente a los gastos de asistencia sanitaria que aquí se reclaman.
Y en la sentencia de esta Sala de 13 de julio del 2002 en la que se declara que la Caisse Primaire d'Assurance Maladie des Hautes-de-Seine está integrada en la Seguridad Social francesa. Lo mismo ocurre con la sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia de 25 de octubre del 2004 en la que eran demandantes la Caisse Regionales d'Assurance Maladie D'Ille de France y la Caisse Primarie D'Assurance de la Seine-Saint Dennis y en la que se empieza diciendo que la demanda fue presentada por el organismo francés descentralizado regionalmente competente en materia de Seguridad Social.
Por lo tanto, no cabe duda, vista la documentación aportada, especialmente el documento nº 3, en el consta unos poderes otorgados por funcionarios de la Seguridad Social, así como otros donde se menciona a las entidades demandantes como pertenecientes a la Seguridad Social, que las demandantes pertenecen al sistema público de la Seguridad Social francesa y, por lo tanto, tienen legitimación activa para reclamar por los gastos sanitarios satisfechos a sus ciudadanos y como consecuencia de un accidente de circulación ocurrido en un Estado miembro, siendo irrelevantes a efectos de la legitimación activa la justificación o no de los gastos realizados.
QUINTO .- En cuanto a la falta de acreditación de las cantidades reclamadas como gastos ocasionados por la asistencia sanitaria y farmacéutica a los lesionados por el accidente de circulación, debe empezarse diciendo que, aunque se aportaran documentos en el idioma francés, los menos, ello no supone nada más que su falta de valoración, salvo que por su contenido, la falta de traducción resulte irrelevante, pero que nada empece para que puedan ser tomados en consideración el resto de documentos aportados con la demanda y debidamente traducidos.
Visto el contenido de la sentencia de Barcelona antes citada que declara que Igual suerte desestimatoria debe correr la excepción de pluspetición, pues para su logro debía realizarse prueba plena de su concurrencia, cosa que se entiende no producida, pues amen de poder servir la cita de pruebas parciales del otro litigio, piénsese que hubo más informes médicos, en el que no intervino la demandante, en base a documentales que fueron rechazadas, lo que es claro es que existieron los internamientos en los centros médicos y que el resto de conceptos reclamados, como masajes o gastos de ambulancia son igualmente verosímiles, lo que lleva a la estimación de recurso y demanda. Vista la sentencia de la AP de Navarra de 31 de julio del 2006 que dice que Con relación a los documentos obrantes a los folios 33 a 37, es evidente que los mismos no son gastos correspondientes a asistencia medica o sanitaria de la lesionada, sino que son los correspondientes a la incapacidad temporal de nuestra sistema de seguridad social, y en base a lo dispuesto en el articulo 29 30 y 31, de la Ley francesa 85-677 de 5 de julio de 1.985 , en relación con la previamente citada, se establece la subrogación del ente de Seguridad Social para la reclamación de los subsidios que como consecuencia de las lesiones se hubieren abonado a los lesionados por los daños físicos sufridos, y de cuya subrogación únicamente quedaran excluidos las indemnizaciones a los daños morales (articulo 31 ), razón por la cual es evidente la improcedencia de acoger la reclamación que se realiza y ello por cuanto carece de una parte de legitimación para su reclamación la perjudicada, siendo la titular del derecho el ente de la Seguridad Social que es quien ha realizado el pago por una parte y el que se encuentra legitimado para su reclamación en atención a la normativa francesa citada razón por la cual es evidente que en relación con los citados gastos que se reclaman el motivo de apelación deberá ser acogido. Es claro que las pretensiones de las demandantes deben ser estimadas, pues por un lado, a la vista de los informes médicos se constata la gravedad de las lesiones sufridas por los tres ciudadanos franceses que irremediablemente ocasionaron gastos importantes a la Seguridad Social Francesa, incluidos gastos de trasporte y tratamientos médicos, así como las indemnizaciones que tuvo que satisfacer por días de baja y, por otro lado, los certificados emitidos por dichas entidades, como integrantes de organismos públicos se consideran suficientes para entender acreditados todos los gastos realizados, sin que sea preciso la aportación de facturas, pues muchas veces ni siquiera son emitidas.
SEXTO .- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
SÉPTIMO .- En los procedimientos seguidos por razón de una reclamación de cantidad inferior a ciento cincuenta mil euros, no se puede interponer recurso de casación, ni por interés casacional, según lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo en los autos de fechas 26.2.02 , de 5.2.02 (tres de la misma fecha ) y de 12.2.02 (siete de la misma fecha). Considera el Tribunal Supremo que las vías procesales del artículo 477.2 de la L.E.C . son distintas y excluyentes y, por este motivo, los asuntos por razón de la cuantía no pueden usar la vía del interés casacional (artículo 477.2.3 ) que queda reservada únicamente a los procedimientos seguidos por razón de la materia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de SEGUROS BILBAO contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 1 DE FIGUERES, en los autos de JUICIO ORDINARIO Nº 576/2009, con fecha 28 DE OCTUBRE DE 2009, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.
No procede interponer recurso alguno contra la presente resolución.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.
