Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 3, Rec 371/2010 de 14 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: REGIDOR MARTINEZ, SATURNINO
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 23050370032011100025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE JAÉN
SECCIÓN TERCERA
SENTENCIA Nº 4/11
En la ciudad de Jaén, a catorce de enero de dos mil once.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida por el Iltmo. Sr. Magistrado D. SATURNINO REGIDOR MARTINEZ ; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 2204/09, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 371/10, a instancia de D. Ezequiel , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Romero Iglesias y defendido por la Letrada Sra. Benito de Blas, contra MAPFRE EMPRESAS, representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendida por el Letrado Sr. Gutiérrez Benitez.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 14 de junio de 2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que estimando parcialmente la demanda formulada por la Srª. Romero, contra MAPFRE debo CONDENAR Y CONDENO a MAPFRE al abono de 2,000 euros al actor, con los intereses de dicha cantidad desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, absolviendo al tiempo a TELEAUTO Y A Justino de todos los pedimentos contra ellos dirigidos, sin que en ningún caso proceda imponer costas, debiendo cada pare abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por D. Ezequiel y MAPFRE EMPRESAS, en tiempo y forma, recursos de apelación, que fueron admitidos en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escritos de alegaciones en el que basan su recurso.
TERCERO.- Dado traslado a las partes de sus escrito de apelación, se presentaron escritos impugnándolos, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en cuanto no contradigan los que se expondrán en esta resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la resolución de instancia que estima parcialmente la demanda y condena a la aseguradora Mapfre a que abone al actor la cantidad de 2.000 €, se articulan sendos recursos de apelación en donde la parte actora, alegando infracción de los arts 1.254 a 1.258 del CC y del art.24 de la CE , reclama la revocación de la resolución recurrida dictando otra en su lugar en la que se estime íntegramente la demanda condenando a los tres codemandados al abono de 3.000 €, intereses y costas. Por otro lado la aseguradora Mapfre reclama igualmente la revocación de la resolución recurrida solicitando su libre absolución al entender que si no existe responsabilidad del asegurado no puede haber responsabilidad de la aseguradora.
Para resolver los recursos planteados hay que realizar en primer lugar una serie de consideraciones previas. Debemos recordar que en nuestro sistema procesal civil rige el principio dispositivo que halla su fundamento en la naturaleza privada y disponible de los derechos, que como regla general se hacen valer en esta clase de procesos. Se trata de determinar el cuándo y sobre qué ha de versar la controversia que ha de ventilarse en el proceso, que queda a disposición de las partes. Como afirma la Sentencia del TS de 13 de junio de 2.007 : "el principio dispositivo significa que en el campo del proceso civil, las partes disponen del objeto del proceso, en el sentido de ejercitarlo o renunciarlo a su voluntad. Comenzando, respecto al demandante, con la libertad de accionar y en cuanto a la elección de oportunidad del momento de realizarlo, limitado en el orden temporal a la prescripción de la acción y asimismo, iniciado el proceso con el poder de disposición sobre la pretensión, renunciándola o transigiendo y en cuanto al demandado con la libertad de comparecer o no y de allanarse o transigir la pretensión adversa. En íntima relación con tal principio, pero con independencia o al menos autonomía, figuran los de justicia rogada y de aportación de parte, el primero en cuanto que el actor determina la iniciación del proceso ("ne procedat iudex ex officio" y "nemo iudex sine actore") y puede desistir. En cuanto al de aportación de parte, significa la asunción por cada parte de los elementos de alegación, petición y prueba que vinculan al Juez dentro del margen de la pretensión y de su oposición".
En parecidos términos, declara la Sentencia de 2 de diciembre de 1.987 que: "Desde un punto de vista puramente procesal, puede afirmarse que el proceso civil tiene como finalidad la actuación del ordenamiento jurídico privado; impera el principio dispositivo, en el que ha de integrarse el de rogación, y la puesta en marcha de la actividad jurisdiccional, su iniciación, no se produce de oficio, sino que aparece entregada al titular del derecho sustantivo, que puede ejercitarlo o no en juicio, siendo libre incluso para renunciarlo o desistir de la acción entablada, delimitando su libérrima voluntad el estricto contenido del proceso, que ha de versar sobre lo por él querido, con los límites por él señalados, de tal manera que la sentencia que ponga fin al procedimiento ni puede dar más, ni cosa distinta a aquella pedida en la demanda, en congruencia también con las pretensiones del demandado".
Una de las manifestaciones de este principio dispositivo aparece recogida en los arts 428 (para el juicio ordinario) y 443 (para el juicio verbal) de la LEC en donde serán las partes las que fijarán en el momento de la audiencia previa (J. Ordinario) o de la vista (J. Verbal) el concreto objeto de la controversia, con lo que el juez quedará limitado por dicho objeto puesto que en otro caso incurrirá en la resolución que dicte en un vicio de incongruencia. Añade la doctrina jurisprudencial que la congruencia de las sentencias se mide por la adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que los litigantes han formulado sus pretensiones, de manera que no puede la decisión otorgar más de lo pedido en la demanda, ni menos de lo admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente y no pretendida ( Ss. 20-12-1991 , 5-6-1992 , 5-11-1992 y 30-3-1999 , entre otras muchas).
En el caso de autos las partes en el momento del juicio limitaron el objeto de la controversia a la valoración de la motocicleta sustraída, por tanto no se discutió la responsabilidad solidaria reclamada en la demanda de todos los codemandados. El juez a quo al absolver a dos de los codemandados tras realizar un análisis de la existencia o no de diligencia en la custodia de la motocicleta, está alterando los hechos de debate incurriendo en vicio de incongruencia.
Tal vicio conlleva también que la aseguradora demandada, al formalizar su recurso, reclame lógicamente su absolución ya que si no es condenado su asegurado al abono de una responsabilidad civil no puede condenarse a la aseguradora de tal responsabilidad.
Dicho planteamiento de la aseguradora Mapfre no puede prosperar en esta alzada, no solo porque está sustentado en un vicio de incongruencia de la resolución recurrida que debe de ser corregido en esta alzada, sino además porque está reclamando en este momento procesal una exención de responsabilidad que no planteó en la instancia.
En este sentido como reiteradamente ha manifestado esta Audiencia Provincial (Sentencias de 29/1/2010, 27/10/2009 o 28/1/2009) el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal examinar en su integridad el proceso, no es un nuevo juicio, limitándose a revisar lo actuado; no pudiéndose resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la instancia, conforme al principio general del derecho "pendente appellatione, nihil innovetur", a la naturaleza del recurso de apelación (que está claramente recogida en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al disponer que el recurso ha de basarse en «los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia»), y al principio de preclusión (artículo 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). La congruencia de una sentencia ha de establecerse en relación con las pretensiones formuladas en los respectivos escritos rectores del proceso, sin que sea el recurso de apelación momento hábil para proponer cuestiones no planteadas en la fase expositiva ante el Juzgado. Toda cuestión nueva debe ser rechazada sin más, pues entrar en esta segunda instancia en su examen supondría una trasgresión de los principios de igualdad, preclusión y oportunidad procesal de defensa, al no haber sido objeto de debate en la instancia, lo que impide a la otra parte alegar sobre ella, y proponer en su caso la prueba que estime ( SSTS. 18 de mayo de 2006 , 30 de noviembre de 2005 , 5 de febrero de 2001 , 7 de mayo de 1.993 , 18 de abril de 1.992 , 15 de abril de 1.991 , 20 de mayo de 1.986 , 6 de marzo de 1.984 , 2 de diciembre de 1.983 , entre otras muchas).
Lo anteriormente expuesto supone la íntegra desestimación del recurso planteado por Mapfre y la estimación parcial del recurso planteado por la parte actora en cuanto a la responsabilidad reclamada con respecto a los codemandados absueltos.
SEGUNDO.- Sentado lo anterior y centrando lógicamente el debate en la valoración de la motocicleta objeto de sustracción, sostiene la parte actora-apelante que existió un contrato verbal en el cual se pactó el precio de venta en 3.000 €, por lo que entiende que será éste el importe de la indemnización.
Con respecto a este planteamiento llama la atención en primer lugar que mientras que la demanda se fundamentaba en una pretendida responsabilidad extracontractual, ahora en esta alzada se alega una responsabilidad contractual y la consecuente vulneración en la resolución recurrida por inaplicación de los preceptos legales en los que se incardina este tipo de responsabilidad.
Esta alteración del fundamento de la reclamación de responsabilidad no obstante no puede conllevar por sí sola la desestimación de la pretensión ya que es conocida la doctrina jurisprudencial sobre la unidad de culpa civil, señalando el TS en sentencia de 7 de octubre de 2010 que "la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual es relativizada en aplicación del principio pro actione por la jurisprudencia. La jurisprudencia (según dice la STS de 29 de noviembre de 2005 , haciendo referencia a la doctrina de la unidad de culpa civil) admite que la acción por responsabilidad contractual y la acción extracontractual frente a quien causa un daño antijurídico tienen carácter compatible, de tal suerte que el perjudicado puede alternativamente optar por una o por otra, con el efecto de que, en virtud del principio iura novit curia no cabe desestimar una pretensión de resarcimiento por culpa civil fundándose en que el fundamento jurídico aplicable a los hechos es la responsabilidad contractual, en vez de la extracontractual, o viceversa ( SSTS 22 de octubre de 2007 ; 12 de junio de 2007 : 23 de diciembre de 2004 : de abril de 2004), pero, como precisa la STS 13 de marzo de 2008 , en el caso de que se produzcan efectos por aplicación de uno u otro régimen jurídico cuya diferencia sea relevante y los elementos de la pretensión permitan determinar la naturaleza de la acción con carácter indiscutible, es admisible calibrarla con exactitud, diferenciadamente y con efectos excluyentes, con el fin de aplicar la disposición pertinente."
Hechas estas precisiones cabe reseñar que la relación que vinculaba a las partes era ciertamente de un contrato de depósito en virtud del cual la parte demandada se comprometía a mantener la motocicleta del actor en su expositor con la finalidad de informar a terceros interesados en el precio de venta reclamado por el actor.
El hecho de que el demandante solicitase como precio de venta la cantidad de 3.000 € no significa ni que la motocicleta tuviera ese valor ni que efectivamente consiguiese la venta en dicho importe, por lo que la indemnización reclamada debe de limitarse al valor real de la motocicleta y no a unas expectativas de venta que no se concretaron.
La única valoración de la motocicleta es la realizada en el informe pericial practicado a instancias de la demandada, informe que no ha sido desvirtuado en esta alzada y que, previo incremento de un valor de afección, fue el utilizado por el juez a quo para concretar el importe de la indemnización, por lo que siendo tal actuación ajustada a derecho no puede ser corregida en esta alzada.
TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por aplicación del artículo 398 de la L. E. Civil , y con respecto al recurso planteado por Mapfre, que se desestima en su integridad, se imponen a la citada apelante las costas de esta alzada.
Con respecto al recurso planteado por la parte actora, que se estima parcialmente, no se realiza especial imposición de las costas causadas en esta alzada.
CUARTO .- Desestimado el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS y confirmada la sentencia recurrida, ello determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª, apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Ezequiel y DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE el recurso de apelación interpuesto por MAPFRE EMPRESAS, ambos contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de JAÉN, con fecha 14 de JUNIO de 2010 , en autos de Juicio Verbal, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2204 del año 2009, debo REVOCAR Y REVOCO PARCIALMENTE la referida resolución en el sentido de condenar solidariamente a todos los codemandados al abono al actor de la cantidad de 2.000 € más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda, sin imposición de costas en primera instancia.
Con respecto a las costas de esta alzada se estará a lo dispuesto en el Fundamento Jurídico Tercero de esta resolución y pérdida del depósito constituido por la entidad MAPFRE EMPRESAS.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº Dos de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.
