Última revisión
13/01/2011
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 657/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: PEREZ BENITEZ, JACINTO JOSE
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 36038370012011100005
Núm. Ecli: ES:APPO:2011:34
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00004/2011
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 657/10
Asunto: ORDINARIO 212/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 DE VILAGARCIA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR LOS ILMOS
MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
Dª MARIA BEGOÑA RODRÍGUEZ GONZÁLEZ
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.4
En Pontevedra a trece de enero de dos mil once.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de procedimiento ordinario 212/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, a los que ha correspondido el Rollo núm. 657/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Andrea representado por el procurador D. MANUEL FRANCISCO ABALO VILLAVERDE y asistido por el Letrado D. MANUEL FERNÁNDEZ PÉREZ, y como parte apelado-demandante: D. Jesús Luis , representado por el Procurador D. ISABEL SANJUAN FERNÁNDEZ, y asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS RIVAS CASTRO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Vilagarcia, con fecha 18 de mayo 2010, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"A) Que estimando ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por Jesús Luis contra Andrea en este procedimiento son procedentes los siguientes pronunciamientos de condena.
1º Se condena a la demandada a que pague a la actora la suma de 290 euros equivalentes a los gastos por el satisfechos para la realización de las obras de reparación efectuadas como consecuencia de las filtraciones de agua producidas más los intereses legales.
2º Se condena a la demandada a efectuar la impermeabilización de la placa así como la reparación de los daños ocasionados por la entrada de agua en el inmueble del demandante en la forma y de acuerdo con las operaciones correctoras y actuaciones recomendadas en el informe pericial del arquitecto Sr Baltasar aportado con la demanda y descritas en el hecho 6 de la misma.
3º Se condena a la demandada a satisfacer las costas de la demanda principal.
B) SE DESESTIMA la reconvención formulada por la demandada con imposición de costas a la misma."
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Andrea se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala y se señaló el día veinticinco de noviembre para la deliberación de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa de la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Jesús Luis en la que solicitaba la condena de la demandada, Dª Andrea a pagar al actor la suma de 290 euros, -importe de los gastos por obras de reparación llevados a cabo por el actor-, y a "efectuar la impermeabilización de la placa así como la reparación de los daños ocasionados por la entrada de agua en el inmueble del demandante", en la forma establecida en el dictamen pericial que acompañaba con su escrito rector.
Las respectivas legitimaciones, activa y pasiva, derivaban de la inscripción registral de la finca propiedad del actor, en la que constaba el título adquisitivo, con referencia al contrato de compraventa documentado en escritura pública de 16 de octubre de 1987, por la que el Sr. Jesús Luis había adquirido un inmueble consistente en una nave de 35 metros cuadrados, y en la que la vendedora se había reservado la propiedad de "la placa que cubre por la parte de arriba la citada nave, y del derecho de vuelo..."
Según la exposición de hechos del escrito de demanda, a consecuencia de la defectuosa impermeabilización de la placa, se producen continuas filtraciones de agua, que han generado importantes daños. Además de la reclamación de la suma pecuniaria, el cuerpo del escrito rector (expositivo de hechos sexto) concretaba las obras que integraban la pretensión de condena de hacer, del siguiente modo: " reparación de fisuras con el repicado de una franja de 10 cm. a cada lado de la fisura, rellenando con mortero elástico y malla de fibra de vidrio y posterior pintado de toda la superficie e impermeabilización del forjado de hormigón, que contribuya a evacuar el agua de lluvia que sobre él caiga, mediante la instalación de una cubierta de placas de fibrocemento solapadas suficientemente y apoyadas sobre tabiques palomeros de fábrica de ladrillo cerámico y rematadas posteriormente con teja. "
La demandada se opuso a la demanda, interponiendo, al tiempo, demanda reconvencional. En la tesis demandada, en el momento de la compraventa la cubierta de la nave se encontraba perfectamente impermeabilizada, situación que quebró con la ejecución de obras en la placa por el Sr. Jesús Luis , consistes en la colocación en la arista de plaquetas que alteraron su configuración original, afectando a su aislamiento, " ya que las mismas sobresalía unos centímetros sobre la placa, impidiendo la natural evacuación del agua ". Tras el requerimiento notarial dirigido por la Sra. Andrea , el Sr. Jesús Luis retiró en noviembre de 2008 las plaquetas en cuestión. De esta manera, la demandada ponía en duda, primero, la existencia misma de los daños reflejados en la demanda y, segundo, que su causa fuera el mal estado de la placa de su propiedad, sosteniendo que, contrariamente, habrían de estar en las obras de retirada por el propio actor de las plaquetas instalados en la cubierta sin autorización. También discutía la demandada que las obras cuya ejecución se solicita fueran necesarias para lograr la impermeabilización pretendida. En forma coherente con dicha argumentación, la demanda reconvencional pretendía la condena al inicial actor a " dejar el estado del canto de la placa en el estado en que se encontraba antes de la colocación de las plaquetas y a reparar la capa impermeabilizante ..."
En el acto de la vista se practicaron pruebas de interrogatorio de parte y declaración de testigos. También fueron oídos los dos peritos autores de los dictámenes aportados con demanda y contestación.
La sentencia de primera instancia, después de recordar las exigencias de aplicación de la normativa invocada como fundamento de las pretensiones deducidas, declara probado que la placa está "mal impermeabilizada y a consecuencia de ello se producen filtraciones de agua y goteras dentro del local de negocio del actor"; también declara que el gasto de 290 euros vino determinado por la ejecución por el actor de obras dirigidas a "paliar estos daños". Seguidamente, la sentencia relaciona con exhaustividad las pruebas sobre las que se basa tal declaración, y concluye con la íntegra estimación de la demanda. De forma paralela, y con case en la misma apreciación probatoria, la sentencia declara que los hechos de la reconvención habían quedado desmentidos.
El recurrente, de forma esquemática, dirige cuatro imputaciones a la sentencia de primer grado, todas ellas con el denominador común de haber errado en la valoración de las pruebas practicadas: a) la improcedencia de la condena al pago de los 290 euros, pues se trata de obras para dejar sin efecto lo mal hecho, respecto de las cuales el propio actor había reconocido su improcedencia; b) las obras a cuya ejecución se condena habrían de cambiar la fisonomía del inmueble; c) no haber quedado acreditado el origen de las humedades sufridas por el actor; y d) la indebida desestimación de la pretensión reconvencional, pues los hechos en los que ésta se basaba habrían quedado debidamente acreditados en el proceso.
Se está, por tanto, ante la exigencia de llevar a cabo en esta segunda instancia un nuevo análisis del material probatorio aportado al proceso durante su tramitación en el primer grado de la jurisdicción. No estará de más anticipar que, como viene advirtiendo esta Sala de apelación, es el juez de primera instancia quien se encuentra en una posición de privilegio para valorar la prueba, pues ante él se desarrolla el plenario y en su seno la totalidad de la actividad probatoria, -a salvo de la que resulte admitida en segunda instancia-, lo que permite limitar el juicio de hecho en grado de apelación al análisis de la corrección del criterio valorativo seguido por el juez a quo, siempre, claro está, que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( SSTC 17 de diciembre de 1985 , 23 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 , 2 de julio de 1990 , 4 de diciembre de 1992 y 3 de octubre de 1994 , entre otras); en este contexto, el tribunal de apelación rectificará la apreciación judicial, bien cuando el razonamiento seguido en la sentencia apelada sea ficticio, -en el sentido de soportado sobre bases irracionales o contrarias a la lógica-, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un "manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
SEGUNDO.- Fundamenta la reclamación actora de los arts. 1902 y 1907 sustantivos. Como recuerda la sentencia combatida, art. 1902 del Código Civil requirente en su aplicación de una acción u omisión negligente, antijurídica, descuidada e infractora de norma de cuidado, la existencia de un daño o perjuicio y la relación causal entre conducta y resultado dañoso. Sin embargo, la hipótesis de hecho que se trae a enjuiciamiento se subsume en el más específico supuesto que contempla el art. 1910 del Código Civil , muestra de la denominada responsabilidad objetiva o por riesgo, responsabilizando al "cabeza de familia" de una casa de los daños causados por las "cosas que se arrojaren o cayeren de la misma", habiendo entendido la doctrina jurisprudencial que esta expresión, al no tener el carácter de "numerus clausus" ha de incluir tanto las cosas sólidas como las liquidas que, de una forma u otra, caigan de la vivienda o edificio y causen daños personales o materiales -, o dicho en palabras de la STS 12.04.84 , " que centrando por tanto el tema del motivo en el citado artículo mil novecientos diez del Código Civil , esencial en este recurso, dado que la conducta imputada a la recurrente, de estar comprendida en algún precepto del citado Capítulo segundo, Título dieciséis, Libro cuarto del Código Civil , sería en éste, debe tenerse en cuenta que referida norma cuyos precedentes más antiguos conocidos se encuentran en la "actio de effussis vel dejectis", así como en Instituciones, cuatro, cinco, "De obligationibus quae quasi ex delecto nascuntur", uno, del Derecho Romano, del que pasan a la Partida séptima, Título quince, Ley Veinticinco, dicho artículo , se insiste, ofrece según estima con acierto un muy considerable sector de la doctrina científica española, juntamente con los artículos mil novecientos cinco y mil novecientos ocho número tercero , clara muestra de la denominada "responsabilidad objetiva" o "por riesgo" aun cuando constituya en realidad una obligación legal de indemnizar (artículo mil noventa del Código Civil ) razón por la cual, es evidente que el hecho de mediar o no culpa por parte de la recurrente no impide su deber de resarcir a quien sufrió el daño, sin perjuicio, claro es, de su derecho a repetir sobre quién pudiere haber sido el causante directo del mismo. SEXTO.- Que continuando el examen del citado artículo mil novecientos diez, debe tenerse asimismo en cuenta, que las expresiones "se arrojaren o cayeren" en él empleadas no constituyen "numerus clausus", razón por la cual pueden ser objeto de interpretación extensiva en cuanto a los supuestos que originados dentro del límite ambiental en él determinado, puedan causar daño o perjuicio, tanto a otros convecinos, copropietarios, etc., por razón en tales casos de aplicación y observancia del principio de salvaguarda de las relaciones de vecindad, como a quienes con ocasión de deambular por las inmediaciones del inmueble reciban daño o sufran perjuicio por las cosas que se arrojaren o cayeren del piso, vivienda o local en cuestión ."
Bajo estas premisas han de valorarse los medios de prueba aportados al proceso. Nada se descubre si se afirma que las opiniones periciales pasan a un primer plano, pues se trata de dilucidar la causa de las humedades sufridas por el actor y la incidencia que en ellas pudieran haber tenido las obras de colocación y posterior retirada de las plaquetas. Pues bien, analizado el material probatorio la Sala coincide con el parecer de la juez de primer grado cuando otorga mayor credibilidad al dictamen pericial aportado por el actor, por dos razones fundamentales:
a) por de pronto, la cualidad personal de los peritos hace especialmente idóneo al dictamen firmado por Don. Baltasar , de profesión arquitecto, frente a la opinión del Sr. Marcial , ingeniero técnico industrial, por ceñirse la cuestión a un ámbito de conocimiento más íntimamente ligado a la ciencia del primero. Además, en primera aproximación, basta la lectura de los dictámenes para comprobar que la mayor solidez y fuerza de convicción de los razonamientos plasmados en el primero de los dictámenes, frente al esquematismo del segundo.
b) la ubicación de las obras ejecutadas en su día por el actor hace improbable que las humedades encontraran en ellas su causa. En efecto, como afirmó el Sr. Baltasar , las humedades provienen, con la mayor certeza, de filtraciones del centro de la placa de la capa superior del forjado, no de actuaciones concretas sobre zonas diferentes, que no pudieron afectar con la intensidad suficiente el efecto impermeabilizante, de funcionar éste adecuadamente. Por tanto, la colocación y posterior retirada de las plaquetas, en nada tuvo que afectar a las humedades denunciadas por el demandante, criterio que confirmaron el resto de testigos. Por otra parte, los dos peritos coincidieron en afirmar que los desagües no estaban obstruidos. El Sr. Baltasar descartó con convicción que otras causas, -como el efecto de la condensación, por ejemplo-, pudieran estar en el origen de los daños descritos en su informe.
En consecuencia, la prueba pericial convence del hecho de que la causa de las humedades está en la falta de impermeabilización de la placa que constituye la cubierta de la finca del demandante. El tratamiento anteriormente dispensado con esta finalidad, consistente en la aplicación de pintura plástica, había agotado sus efectos, por la propia caducidad del material utilizado, de modo que la impermeabilización del elemento resultaba notoriamente insuficiente.
Forzada conclusión de lo anterior es la afirmación de la concurrencia de todos los elementos para la puesta en marcha del mecanismo indemnizatorio, lo que obliga a analizar seguidamente la procedencia de los pronunciamientos de condena solicitados por el actor y estimados por la resolución recurrida.
TERCERO.- La Sala discrepa de la pertinencia de indemnizar por el concepto de retirada de las plaquetas instaladas por el propio actor. Como pone de manifiesto la documentación aportada, fue el inicial actor el que, sin contar con autorización del propietario, instaló sobre la cubierta de la demandada unas plaquetas que se vio obligado a retirar ante la reclamación formulada por ésta (vid. requerimiento notarial, folios 105 y ss. de las actuaciones); así lo reconoció el propio actor, cuando en la propia escritura admitió que habría de retirarlas.
Por tal motivo, el gasto carece de relación causal con la aparición de humedades producto de filtraciones por el deficiente estado de la cubierta.
Se acepta el recurso en este particular extremo.
Del mismo modo, tampoco puede compartirse el pronunciamiento que, sin mayor detenimiento, realiza la sentencia de primer grado, cuando, con íntegra estimación de lo pedido, condena al demandado a la ejecución de las obras descritas en el dictamen pericial aportado. La prueba ha convencido de que la solución ofrecida por el técnico puede ser idónea para evitar humedades en el futuro, pero por parte alguna consta que fuera la menos costosa o que no existieran otras soluciones igualmente posibles. Si bien se miran las cosas, tal como acierta a reflejar el apelante, con la solución acogida en la sentencia se está alterando la propia configuración del inmueble. Basta comprobar las fotografías para apreciar que la solución acogida en la sentencia supondría cubrir el inmueble del actor con un tejado nuevo, completamente diferente de la solución constructiva inicialmente adoptada.
Que la placa en cuestión no sea la mejor solución en términos constructivos para la evacuación de aguas en zonas de abundante pluviosidad no supone, con fundamento en la acción puesta en juego en el presente proceso, que el demandado deba construir una cubrición completamente distinta, más adecuada en términos arquitectónicos o incluso estéticos. Además, a la vista de los dictámenes aportados, el coste de tal hacer aparenta resultar desproporcionado en relación con los daños directos efectivamente causados. Según se sigue del informe pericial del Sr. Baltasar , la reparación de los daños causados por las humedades ascendería a la suma de 155 y 175 euros, al margen del beneficio industrial e impuestos, mientras que la solución constructiva ofrecida para evitar futuras filtraciones importa la suma de 2.553 euros. El precio de la compraventa del inmueble, en 1987, fue de 350.000 pesetas.
Las propias declaraciones de los técnicos convencen sobre esta forma de ver las cosas, pues se ha insistido en que, en tiempos anteriores, la demandada aplicó un sistema de impermeabilización diferente, y de coste notoriamente inferior, consistente en la aplicación de pintura plástica. El perito Sr. Jose Ignacio explicó la solución ofrecida en su dictamen en términos de eficacia, insistiendo en que otras soluciones no serían definitivas. No se duda de que así pudieran ser las cosas, pero esta argumentación olvida que el actor tiene derecho a la reparación de los daños sufridos y a la ejecución de las obras necesarias para evitar sus causas, pero dentro de las soluciones posibles, habrá que atender a aquélla que mejor se acomode a los intereses de ambas partes, teniendo en cuenta la entidad de los daños causados. Quiere decirse que, probado como ha quedado que existen soluciones menos gravosas, aceptables en términos técnicos (en la medida en que pueden dotar de un efecto impermeabilizador a la placa con una duración razonable en términos técnicos), habrá que adoptarse aquélla que permita, en términos razonables, evitar la causa de las filtraciones, sin que tengan que consistir las obras en la ejecución de una cubierta completamente nueva, con una solución constructiva totalmente diferente de la existente en el inmueble en cuestión.
Por tanto, la condena debe quedar reducida en tales términos. El demandado deberá llevar a cabo sobre la placa de su propiedad las obras necesarias para lograr su impermeabilización, sin que éstas tengan necesariamente que coincidir con las descritas en el dictamen pericial aportado por la parte actora.
CUARTO.- La parcial estimación del recurso determina que cada parte soporte las costas causadas a su instancia y la mitad de las comunes. Del mismo modo, con base en la cita de los arts. 394 y 398 procesales, procede dejar sin efecto el pronunciamiento en costas de la primera instancia.
Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y necesaria aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación deducido por la representación procesal de DOÑA Andrea , revocamos la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Villagarcía, en los autos de juicio ordinario registrados bajo el número 212/2009, y en su lugar condenamos a dicha apelante a ejecutar las obras de impermeabilización que resulten necesarias sobre la placa que constituye la cubierta del inmueble propiedad de la parte actora, con el fin de evitar que sigan produciéndose humedades en el interior. Todo ello sin pronunciamiento en costas en ninguna de las dos instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se pondrá testimonio en los autos principales, con inclusión del original en el libro correspondiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

