Sentencia Civil Nº 4/2011...ro de 2011

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10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 378/2010 de 11 de Enero de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 11 de Enero de 2011

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: MUÑIZ DELGADO, ANGEL

Nº de sentencia: 4/2011

Núm. Cendoj: 47186370032011100004

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

VALLADOLID

SENTENCIA: 00004/2011

S E N T E N C I A nº 4

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JOSE JAIME SANZ CID

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANGEL MUÑIZ DELGADO

D. JOSE MANUEL DE VICENTE BOBADILLA

En Valladolid, a once de enero de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 003, de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000476/2009, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 de VALLADOLID, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000378/2010, en los que aparece como parte apelante, Leon , y Custodia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ALVARO LUIS SANCHEZ CORRAL, asistido por el Letrado Dª. VICTORIA DELGADO DEL VALLE, y como parte apelada, ASESORIA SIGLO VEINTIU NO SL, y Rodolfo , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. ANA ISABEL BORT MARCOS, asistido por el Letrado Dª. SUSANA MARTIN SANZ, sobre INCLUMPLIMIENTO DE CONTRATO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Seguido el litigio en cuestión por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia de referencia, con fecha 2 febrero de 2010 se dictó sentencia cuyo fallo dice así: : "QUE APRECIANDO LA EXCEPCION DE FALTA DE LGITIMACIÓN PASIVA respecto a D.- Rodolfo , dejando imprejuzgada en el fondo la acción deducida frente a él, DEBO ESTIMAR COMO ESTIMO PARCIALMENTE LA DEMANDA formulada por la representación de D. Leon y Dª Custodia frente a la mercantil Asfinaria Siglo Veintiuno, S.L. condenando a dicha mercantil a abonar a los actores la cantidad de 12.000 euros, más los intereses legales de mora desde la fecha de la interpelación judicial hasta el total pago, e imponiendo las costas de procedimiento en la forma que consta en la presente resolución"

TERCERO.- Notificada a las partes la referida sentencia, por el demandante se preparó recurso de apelación que fue interpuesto dentro del término legal alegando lo que estimó oportuno. Por la parte contraria se presentó escrito de oposición al recurso. Remitidos los autos de juicio a este tribunal se señaló para la Deliberación y Votación el pasado día 16 de diciembre de 2010, en que ha tenido lugar lo acordado.

ÚLTIMO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las formalidades legales.

Vistos, siendo ponente el Ilmo Sr. Magistrado Don. ANGEL MUÑIZ DELGADO.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores, en calidad de compradores de una determinada vivienda, suscribieron el 20 de mayo de 2008 un denominado "contrato de reserva" con una entidad dedicada a la intermediación en el mercado inmobiliario que decía actuar en calidad de representante del vendedor. En concepto de parte del precio y como anticipo del mismo, libraron nominativamente a favor del legal representante de dicha inmobiliaria un cheque por importe de 12.000 euros que este procedió acto seguido a cobrar, pactándose para el caso de que el contrato de compraventa no llegara a formalizarse en el plazo de un mes que si ello se debía a incumplimiento imputable al vendedor este devolvería dicha cantidad duplicada al comprador, mientras que si obedecía a un incumplimiento imputable a estos perderían la suma entregada. Transcurrido dicho plazo la compraventa no pudo formalizarse, pues la vivienda objeto de la misma pertenecía a la sociedad de gananciales de la persona que encomendó su venta a la inmobiliaria, dándose la circunstancia de que su esposo, del que se encontraba en trámites de separación, se negó a vender cuando se le comunicó la existencia del negocio jurídico proyectado. La suma entregada en concepto de arras penitenciales por los compradores fue cobrada por el legal representante de la inmobiliaria, que no la transmitió a la copropietaria del piso que le había encomendado su venta ni la ha devuelto a los compradores.

Ante tales hechos los compradores han formulado la demanda que da origen al presente procedimiento, interesando la condena tanto de la inmobiliaria cuanto de su legal representante a abonarle la suma de 24.000 euros, es decir las arras dobladas que en su día entregaron.

La sentencia de primera instancia condena a la inmobiliaria codemandada a abonar a los actores la suma de 12.000 euros que estos le entregaron, pues reputa ilícito y viciado de radical nulidad el negocio jurídico denominado "contrato de reserva" que esta suscribió con los compradores. Argumenta al efecto que el encargo en base al cual se atribuía la representación de la propiedad del piso le había sido exclusivamente efectuado por uno de los cónyuges integrantes del matrimonio a cuya sociedad de gananciales pertenecía, sin contar con la voluntad del otro cónyuge del que se encontraba en proceso de separación y cuyo consentimiento resultaba imprescindible para la venta, circunstancia esta conocida por la inmobiliaria, que por lo tanto ha de restituir a los compradores la suma que de estos recibió. Por el contrario desestima por completo la demanda respecto del legal representante de dicha inmobiliaria, por entender carece de legitimación pasiva para soportar la pretensión deducida en su contra. Razona el juzgador que el contrato litigioso se suscribió por dicho codemandado en su calidad de legal representante de la entidad societaria, en nombre y por cuenta de esta aunque fuere el quien en persona participó en la negociación y recibió el cheque, sin que por otra parte se haya ejercitado frente al mismo acción alguna tendente a exigirle responsabilidad solidaria en la deuda social como consecuencia del incumplimiento de los deberes que como administrador le incumbiesen.

SEGUNDO.- Dicha resolución se recurre exclusivamente por la parte actora, interesando tan solo la condena de la persona física del administrador de la inmobiliaria, solidariamente junto a dicha persona jurídica, al pago de los 12.000 euros que en su dia le entregaron. Argumentan los apelantes que en momento alguno accionaron frente al Sr. Rodolfo en su calidad de administrador de la entidad de intermediación inmobiliaria y para exigirle responsabilidad alguna dimanante de un posible incumplimiento de las obligaciones propias de tal cargo, sino como única persona con la que se contrató para la compra de la vivienda y que actuó con total confusión entre su patrimonio particular y el de la empresa, tras cuya personalidad se oculta para eludir sus responsabilidades. Alega en prueba de ello que el Sr. Rodolfo es el titular del 99% del capital social de dicha entidad por compra a su esposa, que era la anterior propietaria de todas las participaciones al tener inicialmente la sociedad carácter unipersonal, que fue él quien personalmente les mostró el piso, suscribió el contrato y recibió en su propio nombre los 12.000 euros de la señal, habiendo trasladado el domicilio social a su propio domicilio familiar, todo ello al tiempo que incumplía la diligencia que como administrador le incumbía al no presentar las cuentas correspondientes a los ejercicios de 2005 a 2008 inclusive.

TERCERO.- Planteada en tales términos esta segunda instancia, a tenor del contenido del recurso parece intentar sustentarse la condena de la persona física codemandada en primer lugar en su intervención a título personal en el contrato de reserva concertado inter partes, asumiendo por lo tanto en su propio nombre y por su cuenta las obligaciones que del mismo derivaban.

Dicha tesis solo encuentra sustento en el hecho de que la entrega de la señal por los compradores se materializó mediante un cheque librado nominativamente a favor de dicha persona física y no de la mercantil inmobiliaria a la que aquella representaba. Esta circunstancia es explicada por el codemandado en función de lograr un mas pronto y fácil cobro del efecto, eludiendo así los problemas que pudieran derivarse de su libramiento a nombre de la entidad que no atravesaba ya por aquel entonces una buena situación, y por si sola entendemos no basta para justificar la condición de parte de quien cobró el cheque en cuestión. Ello en primer lugar por cuanto del propio contrato suscrito inter partes resulta que dicha suma se recibía en representación del vendedor de la vivienda, que era a quien iba destinada como anticipo del precio, por lo que la inmobiliaria o en su caso la persona física que la recibió se constituía en mera depositaria de la misma para su ulterior entrega al vendedor que representaba. En segundo término la simple lectura del propio contrato aportado junto con la demanda evidencia que dicha persona física lo firma por poder de la mercantil inmobiliaria en cuyo nombre y representación dice actuar en todo momento, siendo esta entidad la única que dice contratar en calidad de parte y que se atribuye a su vez la representación de la propiedad de la vivienda. Fue la entidad inmobiliaria también quien en su propio nombre y derecho suscribió el contrato con la copropietaria de la vivienda acompañado con la contestación a la demanda y admitido por esta al testificar, manifestando la Srª Ángeles como efectivamente encargó las gestiones de venta del piso a la inmobiliaria con la que desde años antes mantenía relaciones con motivo del alquiler de otro inmueble, no personalmente a su administrador o socio mayoritario. Por último los propios actores a través de su representación letrada, una vez transcurrido el plazo de un mes pactado sin que la operación de compraventa del piso hubiere fructificado, reclamaron el pago de los 24.000 euros a la mercantil y no a la persona de su administrador y socio mayoritario, tal y como resulta del telegrama obrante al f. 10, siendo a dicha mercantil a la que en la demanda se atribuye la suscripción del contrato litigioso y la legitimación pasiva "como contraparte en la relación contractual", actos propios estos que casan mal con tratar de atribuir al mismo tiempo a la persona física codemandada la cualidad de parte en el contrato.

CUARTO.- El segundo y último de los títulos invocados en el recurso para justificar la extensión a la persona física codemandada de la responsabilidad dimanante del incumplimiento del contrato suscrito con la persona jurídica en cuyo nombre aquella actuaba, no es otro sino la aplicación de la doctrina jurisprudencial del levantamiento del velo. En relación a tal instituto el Tribunal Supremo, entre otras en su reciente sentencia de 14 de Octubre de 2010 , ha precisado que " El respeto al principio de que la justicia civil es rogada, con sus repercusiones en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, es evidente que impide que el Tribunal de Instancia pueda entrar de oficio a proceder a ese levantamiento del velo , si ninguna de las partes en el proceso ha planteado la utilización de una persona jurídica como ficción encaminada al fraude, al perjuicio, o el daño, y que introduce, además, en el debate unas complejas situaciones de hecho y de derecho para llegar a la conclusión de que se ha producido un fraude o un abuso de la personalidad (28 de febrero 2008). Esta es, por tanto, una cuestión de hecho y como tal pertenece en la jurisdicción civil al exclusivo dominio de las partes al plantearla o no, en la fase de alegaciones ( STS 6 de mayo 2003 )". Por otra parte, para entender debidamente interesada por la parte la aplicación de dicho instituto y por lo tanto no incurrir en incongruencia ni irrogar indefensión al demandado, no es preciso que se haya invocado nominal y expresamente tal doctrina, mas si resulta cuando menos imprescindible que se hayan alegado los hechos y presupuestos que fundamentan su aplicación.

Trasladando tales consideraciones al caso presente, el análisis de la exposición fáctica que se efectúa en la demanda desvela se hace exclusiva referencia a tres datos o hechos que en su caso pudieran servir de indicios para justificar la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo. Así se menciona la condición de administrador único del Sr. Rodolfo respecto de la sociedad de Responsabilidad Limitada, también que el cheque bancario a través del cual se instrumentó la entrega de la señal se libró a su nombre y por último que las primitivas oficinas de la sociedad fueron cerradas al público en enero de 2009, coincidiendo el domicilio social de la entidad con el personal del codemandado. Ni en dicho relato de hechos ni en la subsiguiente fundamentación jurídica, no alterados ni ampliados en la audiencia previa, se realiza no ya una mención expresa a la doctrina del levantamiento del velo, sino tan siquiera una mera conexión entre tales circunstancias cara a concluir la existencia de una confusión patrimonial o de esferas entre el Sr. Rodolfo y su empresa, ni tampoco a que esta haya sido utilizada por aquel abusiva o fraudulentamente como mera pantalla para eludir sus responsabilidades o crear una ficticia apariencia jurídica en el propio beneficio. No existe una sola alusión en tal sentido dentro de la demanda, razón por la cual el juzgador de instancia acertadamente no entró a considerar tal posibilidad, pues de lo contrario hubiera incurrido en incongruencia extra petita y vulnerado el principio dispositivo que informa nuestro proceso civil, irrogando indefensión al demandado.

No cabe en esta alzada intentar, también sin hacer mención expresa del mismo, se aplique tal instituto alegando ahora si la confusión patrimonial existente entre el administrador único y la entidad y la utilización de esta como mera pantalla para eludir las responsabilidades de aquel cara a los acreedores, interrelacionando al efecto las tres circunstancias precedentemente comentadas con el porcentaje del 99% que ostenta sobre su capital social, la operación de venta de participaciones que posibilitó la adquisición de dicho capital a su esposa que era la anterior titular de la sociedad entonces con carácter unipersonal, que el importe del cheque librado a favor de aquel no fue ingresado finalmente en la cuenta bancaria de la sociedad, la falta de actividad actual de esta, el incumplimiento de la obligación de depósito de las cuentas en el Registro Mercantil respecto de los ejercicios 2005, 2006, 2007 y 2008, etc... Y ello por cuanto el art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prohibe la mutatio libelli y circunscribe el ámbito del recurso de apelación a la revocación de la resolución que se impugna "con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia", sin que sea por lo tanto dada la introducción de hechos, pretensiones o institutos que no se hicieron valer en la fase alegatoria oportuna. Se confirma en su consecuencia la sentencia apelada con desestimación del recurso.

SEXTO.- Conforme a lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso de apelación conlleva se impongan a la parte recurrente las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Leon y de Doña Custodia , frente a la sentencia dictada el día 2 de Febrero de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Valladolid en los autos de juicio ordinario de los que dimana el presente Rollo de Sala, resolución que se confirma con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, publicada el día 4 de noviembre y vigente desde el día siguiente, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquel el destino previsto en dicha disposición.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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