Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2011, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 280/2010 de 13 de Enero de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Enero de 2011
Tribunal: AP Zamora
Ponente: BRUALLA SANTOS-FUNCIA, LUIS
Nº de sentencia: 4/2011
Núm. Cendoj: 49275370012011100008
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº: RECURSO DE APELACIÓN 280/10
Nº Procd. Civil : 910/09
Procedencia : Primera Instancia de Toro
Tipo de asunto : Verbal (por razón de la cuantía)
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El Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS BRUALLA SANTOS-FUNCIA , ha pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 4
En la ciudad de ZAMORA, a 13 de enero de 2011. .
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de Juicio Verbal por razón de la cuantía nº 910/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Toro, Recurso de apelación nº 280/10; seguidos entre las partes, de una como apelante D. Alfredo , representado en esta instancia por la procuradora Dª ELISA ARIAS RODRÍGEZ y asistido del letrado D. FRANCISCO JAVIER ALONSO CHILLÓN y como apelada Dª Melisa , representada por la procuradora Dª ANA-ESTHER LLORDÉN ARENAS y asistida del letrado D. ANTONIO DEL CASTILLO ALONSO, sobre servidumbre, condena de hacer e indemnización por los daños causados por la filtración de agua.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION de Toro, se dictó sentencia de fecha 27 de mayo de 2010 , cuya parte dispositiva, dice: "FALLO: "Estimar la demanda presentada por la Procuradora Sra. De Prada Maestre en nombre y representación de Dª Melisa frente a D. Alfredo debo declarar y declaro que la finca sita en la Bóveda de Toro en la CALLE000 número NUM000 , propiedad de la actora está libre de servidumbres y, en consecuencia debo condenar y condeno a D. Alfredo a que efectúa las obras necesarias en su propiedad para que las aguas de su jardín no caigan directamente a la propiedad de la actora y, a abonar en concepto de daños en la pared de la actora por la filtración de agua en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 €). Así como al pago de las costas causadas."
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandada el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a esta Audiencia su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba se pasaron los autos al Magistrado designado para conocer del recurso el día 11 de noviembre de 2011 para dictar la oportuna resolución.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en estas actuaciones en la instancia se ha interpuesto recurso de apelación por la representación procesal del demandado Alfredo , solicitando su revocación y que se dicte otra resolución en esta alzada por la que se revoque la sentencia recurrida desestimando íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda rectora de la litis, absolviéndole de las mismas, y ello por incurrir en error de hecho y de derecho en la valoración de la prueba practicada y en la aplicación de la normativa de pertinente aplicación tanto en la pretensión de la obligación de hacer determinadas obras como en la indemnización de daños, como en la imposición de las costas causadas en la instancia.
SEGUNDO .- Se centra el recurso interpuesto por la parte recurrente en error en la apreciación y valoración de la prueba practicada, y en este tenor bueno es recordar que, el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano judicial "ad quem" para resolver cuantas cuestiones se le planteen, sean de derecho o de hecho, por tratarse de un recurso ordinario que permite un "novum iudicium" ( SSTC 194/1990, de 29 de noviembre , 152/1998, de 13 de julio , 21/2003, de 10 de febrero ), por lo que el Juez o Tribunal de apelación puede, así, valorar las pruebas practicadas en primera instancia y revisar la ponderación que haya efectuado el Juez "a quo", pues en esto consiste, precisamente, una de las finalidades inherentes al recurso de apelación, en todo caso, sin que pueda confundirse dicha afirmación de que se está hablando de una revisión total sobre lo que ha sido enjuiciamiento, no de un nuevo procedimiento, pues como se determina legalmente en el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la LEC la segunda instancia no constituye un nuevo juicio en el que puedan aducirse toda clase de hechos y argumentos o formularse pretensiones nuevas sobre el caso.
La doctrina del Tribunal Supremo (SS. 10/nov/2004 6/jul/2006 , con remisión a la del Tribunal Constitucional 3/1996 ), establece los límites de las facultades del Tribunal de apelación pues "no debe olvidarse que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, otorga al Tribunal "ad quem" las más amplias facultades para revisar lo actuado por el juzgador de instancia tanto en lo que afecta a los hechos y a la valoración de la prueba, como en lo relativo a las cuestiones jurídicas, oportunamente deducidas por las partes y para comprobar si las normas sustantivas o procesales han sido aplicadas correctamente, .
A la luz de lo expuesto, es llano que este Tribunal no está sujeto a la valoración de la prueba a la que ha llegado el Juez "a quo", pero tampoco es prudente su desconocimiento, ni debe ignorarse, máxime cuando no se haya apreciado error en la valoración de la prueba, ni que la misma, apreciada en su conjunto, llegue a conclusiones arbitrarias o ilógicas teniendo presente cual ha sido el resultado de las diferentes diligencias probatorias. En el presente caso ha quedado acreditado que las fincas de la parte actora y demandado se encontraban al momento de realizarse la edificación realizada por la primera (hace más de 30 años) en diferentes cotas de nivel, de tal forma que la parcela de ésta recibía sobre sí las aguas que naturalmente discurrían por la finca del ahora demandado. La realización de la construcción por la demandante exigió de obras de explanación y adecuación del suelo de tal modo que el suelo de lo construido en la colindancia se encontraba a más de un metro inferior a la superficie de la finca titularidad del ahora recurrente. La parte actora al realizar la pared de colindancia no ha realizado obras de impermeabilización del muro resultante de la adecuación vertical del terreno, ni de la pared de su nave edificada en su inmediación sin solución de continuidad, ni tampoco que llevase a cabo ninguna formula de drenaje que permitiera que la recepción de las aguas pluviales sobre su fundo no generase humedades sobre lo erigido, asumiendo la producción de éstas ahorrándose los costos de la impermeabilización de la pared.
No se ha demostrado que las obras realizadas en la finca de la parte demandada y apelante ni que los riegos que por esta se puedan realizar sobre su finca alteren eficazmente el volumen de las aguas de lluvia que venía recibiendo la parte apelada, al no haberse acreditado la plantación de un césped o jardín que pudiera exigir un riego permanente, al menos en determinadas épocas del año, ni tampoco se ha probado que por el recurrente se realice riego alguno sobre la finca que vaya más allá del riego, por el demandado reconocido, que el preciso de los pocos árboles plantados y que pericialmente se ha dejado dicho que no puede dar lugar a las humedades apreciadas en la nave o panera de la actora.
Siendo ésta la resultancia probatoria habida en el supuesto objeto de enjuiciamiento procede sentar que a ella son de aplicación las siguientes consideraciones de derecho. Estando los terrenos en pendiente el art. 552 del CC , regula la conocida como servidumbre natural de aguas, de acuerdo con la cual los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, de modo natural y sin obra del hombre, desciendan de los predios superiores, sin que el predio inferior pueda hacer obras que lo impidan (aunque si canalizar las aguas [ STS 30/jun/58 ] u otras defensivas ex art. 420 CC ), ni el del superior obras que las agraven.
Sin embargo, la sentencia de la instancia rechaza la aplicación del precepto por no tratarse de fincas rústicas sino urbanas.
En este sentido, tanto la doctrina científica como jurisprudencial ( STS. 14/mar/97 ) suman a los requisitos de estar las fincas en plano descendente y que el curso de las aguas sea natural, sin intervención del hombre, que sean de naturaleza rústica y no urbana y el lugar ha sido admitido por las partes litigantes como urbano.
Ahora bien, debe entenderse adecuadamente lo que quiere significarse cuando se niega la posibilidad de la aplicación de este precepto a las fincas urbanas.
La aplicación de los dichos criterios se hace por la doctrina con criterio pluralista, esto es, valorándolos según los casos; sin atenerse a la calificación urbanística del predio ( STS. 18/abr/97 ) ni perder de vista, tampoco, la finalidad o teleología propia de la normativa a aplicar y que requiere de la previa calificación del predio.
En efecto, como es sabido, la servidumbre natural de aguas del art. 552 del CC no es tal, sino como, advierte la doctrina, una limitación del dominio que inspira las relaciones de vecindad, destinada a proteger el descenso natural de las aguas, dejando que sea la posición física que la naturaleza asigna a las fincas la que determine las condiciones de la relación derivada de su vecindad y por eso que se excluyen, por su propia naturaleza, a las fincas urbanas y de donde que, por tanto, y esto es de lo que se trata, por tales no deben entenderse según cual sea su calificación urbanística, sino la existencia o no de edificación o de instalaciones cuyo destino no sea agrario y conlleven modificaciones sobre el terreno; y es en este sentido donde toma capital importancia el reconocimiento judicial efectuado por la Juez "a quo" del lugar litigioso valorando sus circunstancias y estableciendo para el fundo propiedad de la actora la calificación de solar conforme a lo dispuesto en el art. 9.2 Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio , que aprueba el texto refundido de la Ley de suelo y que es sustancialmente coincidente con lo que disponía el citado y derogado art. 9 de la Ley 8/2007 ( En el suelo que sea rural a los efectos de esta Ley, o esté vacante de edificación, el deber de conservarlo supone mantener los terrenos y su masa vegetal en condiciones de evitar riesgos de erosión, incendio, inundación, para la seguridad o salud públicas, daño o perjuicio a terceros o al interés general )
En definitiva de lo que aquí se trata, visto lo dicho, es de las aguas pluviales y su descenso y efectos sobre la propiedad de la actora, concretamente de las humedades que sufre la nave construida en ésta al no estar impermeabilizada la pared ni previsto el drenaje del jardín del recurrente.
Como se ha expuesto no se ha alterado la pendiente original ni hay prueba de que los terrenos litigiosos se hayan visto afectados por las obras de construcción y acondicionamiento acometidas por encima de la cota de colindancia por el recurrente con posterioridad a la construcción de la nave ni de que se haya agravado la caída de las aguas naturales que recibía anteriormente.
Todo ello influye decisivamente en que no se pueda imponer a la parte recurrente la obligación de reparar unos daños, que de admitir su existencia -cuestión que no ha sido probada -, vistos los informes periciales obrantes en autos, no le son imputables al ser derivados de la falta de rigor constructivo al hacerse la nave y no impermeabilizar, como hubiera debido hacerse en su día, la pared adosada al muro para impedir filtraciones, y consecuentemente es procedente estimar en este punto el recurso y revocar en parte la demanda que estima la pretensión indemnizatoria actuada en la demanda rectora de la litis.
Por el contrario, hay que entender que ha operado con criterio jurídicamente correcto la Juzgadora de la instancia al establecer la obligación de saneamiento del solar sito a una cota superior como correspondiente al demandado y condenarle a que efectúe las obras necesarias en su propiedad para que las aguas que recibe en su jardín no caigan sobre la propiedad de la actora, por lo que en este punto procede la confirmación de la sentencia y tener por perecido el motivo de recurso.
TERCERO .- La admisión en parte de los motivos de recurso y la revocación parcial de la sentencia apelada determina que no haya lugar a hacer especial imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes litigantes, visto lo dispuesto en los art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Del mismo modo debemos establecer, estimando el recurso, que al no haber sido el demandado vencido objetivamente y haber fracasado parcialmente la demanda rectora de la litis, al estimarse en este recurso, en parte la oposición a la demanda, procede no haber lugar a imponer las costas de la primera instancia a ninguna de las partes, por aplicación de lo establecido en el art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , dejando sin efecto la imposición de costas efectuada en la primera instancia al demandado.
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfredo , contra la sentencia dictada con fecha 27 de mayo de 2010 por el Juzgado de 1ª Instancia de Toro , en los autos de juicio verbal nº 910/2009, y con revocación parcial de dicha resolución, debemos absolver y absolvemos al susodicho Alfredo de la pretensión de indemnización por daños formulada en la demanda interpuesta en nombre Melisa , sin hacer especial imposición a las precitadas partes de las costas causadas en ninguna de las dos instancias, confirmando la resolución recurrida en todos sus restantes razonamientos que no se ven afectados por lo resuelto por esta Sala.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente don Luis Brualla Santos Funcia, estando celebrando el mismo Audiencia Publica en el día de su fecha; certifico
