Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 348/2010 de 13 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 04013370012012100040


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 4/12 ======================================= ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE: D. LOURDES MOLINA ROMERO MAGISTRADOS: D. ANDRES VELEZ RAMAL D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE ======================================== En la ciudad de Almería a 13 de enero de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial , ha visto y oído en grado de apelación, rollo número 348/10 , los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, seguidos con el número 530/08, entre partes, de una como actora apelante la entidad mercantil L.M. COYREAL ANDALUCIA, S.L., representada por la Procuradora Dª. Francisca Barea Fernández y dirigida por la Letrada Dª. Isabel María Pascual Sánchez y, de otra, como apelada, la demandada Dª. María Rosa , representada por la Procuradora Dª. Belén Sánchez Maldonado y dirigida por el Letrado D. Juan De Dios Carrillo Badillo.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería, en los referidos autos se dictó Sentencia con fecha 15 de mayo de 2009 , cuyo Fallo dispone: 'Que con estimación parcial de la demandada formulada por LM COYREAL ANDALUCIA, S.L., frente a Dª. María Rosa , debo: 1.- Condenar a la demandada al pago a la actora de la suma de TRES MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUARENTA Y NUEVE EUROS (3.912,49 ?), con el interés legal desde la fecha de emplazamiento incrementados en dos puntos a partir de la firmeza de esta resolución hasta su completo abono.

2.- No se hace expresa condena en las costas procesales'.

TERCERO . - Contra la referida Sentencia por la representación procesal de la parte actora, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal donde se formó el rollo correspondiente y seguido el recurso por sus trámites se señaló día para Votación y Fallo, que tuvo lugar el 9 de enero de 2012, solicitando en su recurso la parte apelante se dicte sentencia estimando el recurso de apelación interpuesto y revocando la dictada en primera instancia, se estimen las pretensiones formuladas en la demanda con expresa condena en costas a la parte contraria. La parte demandada apelada en su escrito de oposición al recurso, solicito que se dicte Sentencia por la que se confirme íntegramente la dictada en primera instancia, con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE.

Fundamentos

PRIMERO .- La sentencia combatida estima parcialmente la demanda interpuesta por la entidad actora de reclamación de cantidad, fruto del negocio jurídico que mantuvo con la demandada, consistente en un contrato de ejecución de obra, que tenia por objeto la reforma de la vivienda de la demandada, sita en Cortijo Rodenas en la localidad de Nijar. La resolución de instancia rebaja sustancialmente la cantidad reclamada, por lo que la actora interpone recurso de apelación a fin de que se revoque la resolución combatida, estimando en su lugar los pedimentos de la demanda, articulando los siguiente motivos, nulidad de la sentencia por haber incluido y valorado los motivos de oposición a la demanda que no fueron alegados en la oposición al previo juicio monitorio presentado, falta de congruencia de la sentencia, infracción de los artículos reguladores de la audiencia previa y indebida admisión de prueba pericial, estos motivos en estrecha relación con el primer motivo alegado, por ultimo, error en la valoración de la prueba practicada, fundamentalmente la pericial. La parte apelada, en trámite de oposición al recurso, solicito la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO.- Es preciso resolver con carácter previo el primer motivo de oposición alegado, que esta unido a los otros dos, que parte del mismo argumento, siendo este el eje fundamental de la argumentación. Señala la recurrente que en ningún caso pueden admitirse en la contestación a la demanda, motivos de oposición distintos a los alegados en la oposición manifestada en el previo proceso monitorio, aceptar lo contrario seria ir en contra de la buena fe procesal y contrario al principio de preclusión. Pues bien, partiendo en primer lugar que no se vislumbra por ningún lado la pretendida dicotomía o contradicción entre la postura manifestada en el monitorio y en el posterior declarativo. A saber, como indica la propia recurrente, en el proceso monitorio, alego la demandada que nada debía por cuanto había abonado la totalidad de los trabajos, por consiguiente da cumplimiento a lo dispuesto en art 815 de la LEC , alego sucintamente las razones por las que no debe. Asimismo, en la contestación de la demanda interesa la desestimación al considerar que nada debe, que cumplió con lo ya entregado, detallando en la contestación las razones por las que entiende que nada debe, que hay obras no realizadas o realizadas defectuosamente y que los precios contemplados en la factura presentada no se ajustan a los de mercado. Por lo tanto la infracción alegada debe decaer, de la misma manera las siguientes relacionadas con lo anterior, sobre una presunta pluspetición, incongruencia y la admisión de la pericial, que entiende no se debía haber admitido, por cuanto trata sobre una cuestión que no se alego validamente y que no puede ser objeto de examen en el juicio declarativo.

Dicho lo anterior, a efectos meramente dialecticos, ' obiter dicta ', no es una cuestión pacifica que, la oposición manifestada en el proceso monitorio limite los posteriores medios de defensa, que tenga la parte demandada a bien articular en la contestación a la demanda. Así lo entiende esta sala, por lo no puede tener favorable acogida la pretensión de la recurrente encaminada a limitar los términos de defensa de la demandada, a lo escuetamente alegado al contestar a la petición inicial del proceso monitorio que precedió al presente juicio ordinario, pues es, en la contestación del mismo, tras la interposición de la demanda prevista en el artículo 818.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando el demandado puede formular frente al actor cuantas excepciones y oposiciones convengan a su derecho, no siendo la actuación previa -proceso monitorio- sino un procedimiento sumario, para la eficaz protección de un crédito dinerario líquido sin limite de cuantía en la actualidad y basado en la buena apariencia jurídica de una deuda que resulte acreditada documentalmente. Sólo, insistimos, cuando el proceso monitorio se transforma en un juicio ordinario -o, en su caso, verbal- puede el demandado, en el trámite procesal correspondiente, servirse de cuantas defensas y excepciones tenga por conveniente para tutelar sus intereses. Hasta el punto que, del análisis conjunto de la LEC, llegamos a la conclusión que el juicio declarativo ordinario subsiguiente al monitorio, es autónomo de éste, por lo que pueden acumularse otras acciones a la inicial del juicio monitorio.

TERCERO.- Sentado lo anterior, el cuarto y último motivo alegado por el actor apelante para combatir la resolución apelada, es la errónea valoración de la prueba. No estamos de acuerdo, es evidente que el apelante trata, con los mismos elementos de prueba tenidos en cuenta por la Juez ' a quo ', de imponer a la sala su interesada interpretación de la prueba, sustituyendo la mas que razonada y lógica valoración realizada por la Juez de Instancia.

En principio conviene puntualizar que la valoración de la prueba es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza conforme a los principios dispositivos y de rogación, pero en modo alguno tratar de imponerla a los Juzgados. Cabe añadir que el Juez que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, que no arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal ' ad quem ' el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez ' a quo ' de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta realizada por el mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso. En consecuencia, cuando de valoraciones probatorias se trata, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y, que las conclusiones fácticas a las que así llegue no denoten un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio objetivo del Juez por el personal e interesado de la parte apelante.

En este sentido, la función de la prueba pericial es la de auxiliar al Juzgador en determinados aspectos relativos a una ciencia o arte, en cuanto los peritos, al tener conocimientos especializados, son llamados al proceso para aportar la máximas de experiencia que el Juzgador no posee o puede no poseer, y, para facilitar la percepción y la apreciación de los hechos objeto del debate. De ahí que el art. 348 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil disponga que ' el tribunal valorará los dictámenes periciales según las reglas de la sana crítica ' y ello por cuanto la prueba pericial no es un medio probatorio ' stricto sensu ' dado su carácter auxiliar que va dirigido a proporcionar al Juzgador conocimiento que éste no posee. Y en segundo lugar, porque los resultados de los dictámenes efectuados por los peritos no vinculan al Juez ni constituyen un medio legal de prueba sino que el Juzgador debe valorar dichos informes según las reglas de la sana critica, es decir, con criterios lógicos racionales, valorando el contenido del dictamen y no únicamente su resultado, en función de los demás medios de prueba o del objeto del proceso, a fin de dilucidar los hechos controvertidos, pudiendo el Juez optar por el más conveniente de los varios informes aportados o emitidos, si los hubiere, debiendo entenderse como normas de sana critica aquéllas coincidentes con los del natural raciocinio humano ( ss. T.S. 6-10-1992 y 20-11-1993 ).

Pues bien, la revisión en la alzada del material probatorio obrante en autos permite alcanzar a este Tribunal una conclusión plenamente coincidente con la sentada en la resolución recurrida en la medida en que sus pronunciamientos se sustentan en el resultado de la prueba pericial practicada, sin que las valoraciones del Perito hayan sido eficazmente desvirtuadas. A este respecto, las pretensiones impugnatorias planteadas en el recurso, han de sucumbir a tenor de las siguientes consideraciones: 1º) Por la parte actora se reclama una cantidad fruto de su actividad profesional en la vivienda de la demandada, en concreto durante el año 2007, se realizo la reforma de la vivienda Cortijo Las Rondenas sito en Nijar. La suma solicitada, según el actor, asciende a 14.289,11 euros, resultado de las siguientes operaciones, la suma total de la obra asciende a 32.289,11 euros, de dicha cifra la demandada abono en dos pagos la suma de 18.000 euros, restando la misma nos da la suma debida anteriormente referida.

2º) Como es lógico, corresponde al actor probar la realidad de la deuda, y en este punto, si bien resulta incuestionable que allí se han realizado unas obras de albañilería, consistentes en reforma o rehabilitación de una vivienda, si resulta cuestionable el alcance, grado de ejecución y los precios de tales obras, y esto por una sencilla razón que tampoco es cuestionada, en ningún caso se presento un presupuesto, una hoja de encargo o cualquier otro documento que, con carácter previo hubiera fijado o concretado las obras y el coste siquiera aproximado. Las partes difieren en las causas de la falta de un previo presupuesto, para la actora la ausencia esta basada en unas relaciones de confianza, que no prueba, y, la demandada, en la negligencia de la actora que, a pesar de reiteradas peticiones, no entrego el presupuesto, habiendo desembolsado la suma de 18.000 euros y ante la falta de presupuesto, esto no hizo sino alimentar la falta de confianza, hasta que los operarios se marcharon en julio de 2007, sin terminar las obras, que según la demandada, consistían en una habitación, un terraza, el techo del aljibe y una caseta de obra. De tal manera que la petición del actor únicamente viene sostenida por dos facturas, unilateralmente elaboradas por la propia demandante y que fueron presentadas al previo proceso monitorio, facturas que rechaza la demanda, considerando que se dejaron las obras sin terminar y con graves defectos, se han tenido que concluir por otras personas, y los precios, a su entender, son notablemente abusivos, y en apoyo de sus argumentaciones presento informe pericial.

3º) El informe pericial, ratificado en juicio, analizadas las obras realizadas se limita, como detalla el propio informe, a la valoración correcta de las partidas ejecutadas, aportando fotografías del estado de las obras, para posteriormente, tomando una por una la valoraciones y precios fijados por la parte actora, señalar a continuación los precios de cada una de las partidas a precio de mercado, según su saber y leal entender. De lo que resulta, como con claridad palmaria destaca la sentencia combatida, una notable desproporción entre los precios fijados por la demandante y los fijados por el perito, resultando un precio final de 18.890,08 ? más IVA (3.022,41 ?), es decir 21.912,49 euros, deduciendo la cantidad abonada por la demandada (18.000 ?), resta por pagar de la obra realizada por el demandante 3.912,49 ?. Basando su decisión la Juez ' a quo ', en lo siguiente, ninguna prueba se aporta por la actora que refleje la realidad de un presupuesto aceptado y vinculante para ambas partes. Por consiguiente, en ausencia de pacto se habrá que atender a los precios de mercado al tiempo de la efectiva prestación del trabajo, en este punto toma en consideración la pericial practicada con todas las garantías, y llega a la conclusión de que falta por abonar la cifra indicada de 3.912,49 ?.

4º) Frente a la razonada respuesta la apelante solo cuestiona, de un lado la admisión de la prueba pericial, por las razones ya analizadas y resueltas, y de otro la eliminación de dos conceptos por parte del perito, uno del capítulo 3 y otro del capítulo 1, sobre las manifestaciones de la demandada, que le indico que no fueron realizadas por el contratista. Señalando que tal afirmación no está acreditada, olvidando el recurrente, lo que ya de manera explícita le recuerda la sentencia de instancia, que en caso de inejecución o ejecución incompleta es el demandante el que debe probar el cumplimiento integro, y nada ha probado la parte actora sobre la ejecución de los conceptos referidos por su parte, y que la demanda se atribuye como ejecutados por otros. Por consiguiente y por las razones expuestas el motivo debe decaer.

CUARTO.- Por cuanto se ha argumentado el recurso ha de sucumbir, manteniéndose, por tanto, la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas ocasionadas en la presente alzada, dada la total desestimación del recurso ( art. 398.1 en relación con el 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Vistas las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada en fecha 15 de mayo de 2009, por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Almería , en autos de Juicio Ordinario de que deriva la presente alzada, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución con imposición a la parte recurrente de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.

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