Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 484/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: RIGO ROSELLO, MARIA ROSA
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 07040370032012100011
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00004/2012
Rollo núm.: 484/2011
S E N T E N C I A Nº 4
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez MAGISTRADOS:
Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
Dª CATALINA Mª MORAGUES VIDAL
En Palma de Mallorca a diez de enero de dos mil doce
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Tercera, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 448/2004, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de INCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 484/2011 , en los que aparece como parte demandada apelante, VAN AMEYDE ESPAÑA S.A. (REPRESENTANTE EN ESPAÑA DE LLOYDS OF LONDON), representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Carmen Serra Llull, asistido por el Letrado D. Carlos del Sol Sánchez; como parte actora apelada, D. Casilda , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. Bartolomé Company, asistido por el Letrado D. Carlos García Ruiz; como demandada apelada D. Pedro Enrique y D. Bienvenido , no comparecidos en esta alzada.
ES PONENTE la Magistrada Ilma Sra. Dª Mª ROSA RIGO ROSSELLO
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Palma, se dictó sentencia en fecha 28 de abril 2011, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima parcialmente la demanda interpuesta por Casilda frente a Bienvenido , Pedro Enrique y LloydÂs of London (representada pro Van Ameyde España, SA) y se condena a los mismos a pagar solidariamente la cantidad de 17.284,05 euros, mas los intereses legales devengados desde la fecha de presentación de la demanda.- La parte abonará las costas generadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO .- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandada, VAN AMEYDE ESÑA SA, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el día 9 de enero actual.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución de instancia
PRIMERO .- Doña Casilda interpuso la demanda de juicio ordinario origen de los autos de que deriva el presente rollo contra D. Pedro Enrique , D. Bienvenido y LloydÂs of London, en solicitud de que se dicte sentencia por la que se condene a los expresados demandados a abonar la cantidad de 29.262,77 euros.
Funda la actora su pretensión en los siguientes antecedentes:
- Sobre las 11,30 horas del día 11 de agosto de 2002 circulaba por la carretera Inca-Santa Margarita en el vehículo Hundai- Accent matrícula ....-LFL propiedad de la compañía Auro Rent a Car, conducido por su esposo y asegurado en la compañía AIG Seguros.
- En el km. 14,100 de la carretera indicada PM-340 fueron colisionados por alcance por el vehículo Austin Metro matrícula UJ-....-PS propiedad de D. Bienvenido , conducido por D. Pedro Enrique , asegurado en la compañía LloydÂs of London.
- La Sra. Casilda resultó con lesiones precisando 3 días de hospitalización y 240 días impeditivos para su curación, quedándole como secuelas dolor cervical, cefaleas y mareo.
- La Sra. Casilda ha abonado, a consecuencia de dicho accidente, gastos médicos, de farmacia, desplazamiento al Hospital y otros por valor de 8.611,28 euros.
LloydÂs of London se personó en autos y se opuso a las pretensiones articuladas en su contra en aquel escrito inicial por considerar:
- que la acción ejercitada ha prescrito.
- que no consta responsabilidad alguna atribuible al conductor del vehículo matrícula UJ-....-PS .
D. Pedro Enrique y D. Bienvenido no comparecieron en autos y fueron declarados en rebeldía.
En fecha 28 de abril de 2011 recayó sentencia por la que se estimaba en parte la demanda y se condenaba a los demandados a abonar solidariamente a la actora la cantidad de 17.284,05 euros.
La expresada resolución constituye el objeto del presente recurso de apelación, al haber sido impugnada por LloydÂs of London, representada en el Estado español por Van Ameyde España.
SEGUNDO .- El recurso formulado por dicha entidad aseguradora contra la Sentencia de instancia no puede prosperar, por los motivos que se expresarán a continuación:
1º. Desde su Sentencia de 4 de marzo de 1991, este Tribunal ha venido sosteniendo "que en cuestión de daños materiales causados en un hecho de la circulación rige, al igual que en el ámbito de los daños corporales, un criterio de responsabilidad cuasi objetiva para la aseguradora. Esta postura se basa en que en el Art. 1 nº 3 del Real Decreto Legislativo 1301/86 se establece que "en los daños materiales, el conductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable, según lo establecido en los Arts. 1902 y siguientes del Código Civil , Art. 19 del Código Penal , y lo dispuesto en esta ley". Pues bien, en "esta ley", el Art. 3 nº 4 del Real Decreto Legislativo 1301/86 , y en el Art. 12.3 b ) y c) del Reglamento del Seguro Obligatorio , al recoger las exclusiones objetivas, cuya concurrencia exonera de responsabilidad a la aseguradora, además de hacer expresa referencia a la conducción en estado de embriaguez o bajo los efectos de tóxicos o estupefacientes, exceso de carga o del número de pasajeros, se remite a las exclusiones previstas en el Art. 1 nº 2 para la responsabilidad por daños corporales, es decir, culpa exclusiva de la víctima y fuerza mayor extraña a la conducción, lo que supone la configuración de un régimen de cobertura obligatoria idéntico para daños corporales y materiales.
La Ley 30/1995 de 8 de noviembre, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, tras establecer en su Art. 1 un régimen de responsabilidad por hechos de la circulación semejante al que hasta ahora venía rigiendo, consagró legalmente la inversión de la carga de la prueba para la compañía aseguradora dentro de los límites del seguro obligatorio, tanto en el supuesto de daños corporales como materiales, estableciendo en su Art. 7 que el asegurador, dentro del ámbito del aseguramiento obligatorio y con cargo al seguro de suscripción obligatoria, habrá de satisfacer al perjudicado el importe de los daños sufridos en su persona y en sus bienes, el cual, o sus herederos, tendrán acción directa para exigirlo. Únicamente quedará exonerado de esta obligación si prueba que el hecho no da lugar a exigencia de responsabilidad civil conforme al Art. 1 de la presente ley ."
Doctrina que se estima de plena aplicación al caso hoy enjuiciado desde el momento en que la parte hoy apelante nunca ha negado la implicación en el accidente objeto del presente litigio del vehículo por él asegurado, y tampoco ha efectuado prueba que acredite que su conductor haya desarrollado una conducción enteramente diligente que le exonere de responsabilidad.
TERCERO .- La prescripción es un instituto no fundado en principios de estricta justicia, sino en los de abandono o dejadez en el ejercicio del propio derecho y en el de la seguridad jurídica, por lo que su aplicación por los tribunales debe ser cautelosa y restrictiva ( Sentencias, entre otras muchas, de 8 de octubre de 1981 , 10 de marzo de 1989 , 30 de mayo de 1992 , 19 de diciembre de 2001 , 29 de octubre de 2003 y 13 de marzo de 2007 ).
El plazo de prescripción es susceptible de ser interrumpido. La interrupción implica la amortización del tiempo pasado, que se tiene por no transcurrido. A partir de la misma hay que comenzar a computar de nuevo el plazo ( art. 1973 del Código Civil ).
El Código Civil prevé tres formas de interrupción, de acuerdo con el artículo 1973 : a) la reclamación judicial; b) la reclamación extrajudicial, y c) cualquier acto de reconocimiento de deuda efectuado por el deudor.
Para que se produzca una interrupción extrajudicial no se requiere que se formulen las reclamaciones por escrito ni que asuman ninguna forma; otra cosa será la prueba de que se haya efectuado el acto interruptivo, pero no debe confundirse la dificultad de prueba con la forma de determinados actos y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de julio de 2008 , enumera supuestos susceptibles de ser considerados como reclamación extrajudicial: cartas reclamando daños ( Sentencia de 11 de febrero de 1966 , 11 marzo 2004 ) o reclamaciones efectuadas según un mandato verbal por un abogado "en nombre de mis clientes" ( Sentencia de 18 de enero de 1968 ). En la sentencia de 27 de junio de 1969 se entendió que "a los efectos interrumptivos de la prescripción son eficaces tanto los actos del titular de la acción como los de quien ostente la debida representación" y consideró que el abogado tenía las mismas facultades que el procurador; la sentencia de 10 de marzo 1983 estima con tales efectos la existencia de conversación mantenida a la búsqueda de un acuerdo entre las partes así como "contactos telefónicos entre los Letrados de ambos litigantes"; la sentencia de 14 de diciembre de 2004 admitió que una carta interrumpiera la prescripción. Igualmente al cruce de cartas entre acreedor y deudor ( Sentencias de 22 de septiembre de 1984 , 12 de junio de 1990 , 21 de noviembre de 1997 y 31 de marzo de 2001 ). En definitiva, como señala la precitada sentencia de 14 de diciembre de 2004 : "El art. 1973, al dar eficacia interruptiva de la prescripción al requerimiento extrajudicial, no exige que haya de tener forma determinada ( Sentencias de 22 de noviembre de 2005 y 6 febrero y 27 septiembre de 2007 ).
Ahora bien, en cualquier caso la interrupción debe ser objeto de acreditamiento por la parte que la hace valer. Así podemos citar la sentencia de 27 de septiembre 2007 , que afirma: "Cierto es, como plasma la Sentencia de 6 de febrero de 2007, que esta Sala ha venido sosteniendo "que el artículo 1973 del Código Civil , no avala una interpretación rigurosa y formalista de lo que ha de entenderse por reclamación extrajudicial a los efectos de interrupción de la prescripción, y así en Sentencia de 22 de noviembre de 2005 se expuso que nuestro Código Civil, en el mencionado artículo 1973 , "no exige fórmula instrumental alguna para la reclamación extrajudicial, como medio para interrumpir la prescripción por lo que cualquiera de ellos, puede servir para tal fin", pero tampoco debe ignorarse que siguiendo una importante corriente doctrinal, esta cuestión lo que puede plantear, como ocurre en este caso, es un problema de prueba (de la existencia de la reclamación y de su fecha) y no un problema de forma, es decir, que una cosa es que la forma de la reclamación no sea relevante a la hora de que produzca efectos interruptivos, y otra, que realmente se haya acreditado la existencia de tal reclamación como acto interruptivo, cuestión ésta de indudable carácter fáctico".
En el caso de autos el alta médica de la demandante se produjo el 11 de abril de 2003. El último fax remitido por el abogado del demandante a la Compañía aseguradora demanda data de 11 de julio de 2003 y la demanda origen de los autos de que deriva el presente rollo se presentó el 7 de septiembre de 2004.
Ahora bien, en el caso de autos de la documental de los folios 257 y siguientes se desprende que existieron conversaciones telefónicas desde los teléfonos 976393700 (teléfono del Letrado de la demandante, según se acredita con la documental del folio 40) al teléfono 966462458 de la Compañía aseguradora (documental del folio 48) y del teléfono 976393212 (del Sr. García Ruiz según documental de los folios 40, 44 y 54) al 966462307 correspondiente también a la compañía aseguradora según documental del folio 40.
Lo más lógico y acorde con el desarrollo normal de los actos humanos es pensar que esas llamadas tuvieron por objeto la reclamación extrajudicial.
La compañía aseguradora demandada hoy apelante no ha alegado y mucho menos probado que esas conversaciones telefónicas se debieran a otro siniestro distinto al que es aquí objeto de enjuiciamiento.
Por las consideraciones expresadas se conviene con la Juzgadora de instancia que debe entenderse que al tiempo de presentación de la demanda (7 de septiembre de 2004) no había transcurrido el plazo de prescripción de un año que establece el artículo 1968 del Código Civil , desde que se obtuvo el informe de sanidad y quedaron determinadas las secuelas (11 de abril de 2003) al haber quedado interrumpido dicho plazo por las reclamaciones extrajudiciales efectuadas antes de presentarse la demanda ( artículo 1973 del Código Civil ).
CUARTO .- De acuerdo con lo prevenido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Doña Mª del Carmen Serra Llull en no mbre y representación de la entidad Van Ameyde-Lloyds of London contra la sentencia de fecha 28 de abril de 2011 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Inca en los autos de juicio ordinario de que deriva el presente rollo y, en consecuencia, se confirma la expresada resolución.
2.- Se imponen a la parte apelante las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.
