Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 146/2011 de 09 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 08019370142012100011
Encabezamiento
SENTENCIA N. 4/2012
Barcelona, nueve de enero dos mil doce
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
María del Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Marta Font Marquina
Rollo n.: 146/2011
Juicio Ordinario n.: 1023/2009
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 37 de Barcelona
Objeto del juicio: reclamación de cantidad por daños y perjuicios derivados de mal praxis de abogado
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba, subsidiariamente improcedente condena en costas
Apelante: Carmela
Abogado: S. Díaz Colomer
Procurador: N. Mas Baga Munné
Apelado 1: Jacinto
Abogado: M. Caballé Espinosa
Procurador: J.R. Ros Fernández
Apelado 2: Caser Seguros
Abogado: F. García Molinos
Procurador: F. Gutiérrez Gragera
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 10 de julio 2009 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "...por la que condene a los demandados al pago de 180.561,14 euros por los daños y perjuicios sufridos por la Sra. Carmela , derivados del incumplimiento de contrato y la falta de diligencia debida del letrado Jacinto , intereses del Art. 20 de la Ley de Contrato de seguro y costas procesales".
La actora ejercita la acción de responsabilidad contractual contra quien fue el letrado que le asistió en un procedimiento de división de la cosa común, instado por el que fue su pareja sentimental. Afirma, en síntesis, que la actuación de su letrado no se adecuó a la diligencia debida y que infringió la lex artis. Reclama por daño emergente la cantidad de 47.104,07€ en concepto de costas de la contraria que estima indebidamente generadas y la de 17.446,40€ que equivalen a los honorarios de su letrado. En concepto de lucro cesante reclama la cantidad de 116.010,67€, es decir, la cantidad que afirma dejó de percibir al haberse adjudicado su ex pareja la finca por el 25% del valor de tasación, cuando tenía derecho a percibir el doble, es decir, el 50%.
La aseguradora codemandada CASER se opuso (folios 454 y siguientes) y defendió que de los hechos denunciados no se desprendía ninguna actuación negligente del letrado. Niega la existencia de perjuicio alguno y de forma subsidiaria alega la existencia de límite cuantitativo en la póliza así como franquicias.
La aseguradora Houston Casualty se opuso (folios 525 y siguientes) y la parte actora posteriormente desistió frente a la misma.
El letrado demandado contesta (folios 772 y siguientes), alega que la actora se presentaba como letrada y que todas las decisiones eran fiscalizadas y comentadas con la misma. Niega, en síntesis, que actuara con negligencia y defiende que fue la propia actora, la que sus cambios constantes, se colocó en la situación denunciada.
La sentencia recurrida, de fecha 9 de septiembre 2010 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "desestimando la demanda interpuesta por Dña. Carmela , con NIF NUM000 , representada por el Procurador Noel Mas- Baga Munné y defendida por los Letrados Jordi Biosca Palau y Olga de la Cruz Herreto, contra D. Jacinto , con NiF NUM001 , representado por el Procurador Rafael Ros Fernández y defendido por sí mismo, y contra Caja de Seguros Reunidos, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A. -Caser- con CIF A-28013050, representada por el Procurador Federico Gutiérrez Gragera y defendida por el Letrado Fernando García Molinos, y contra HCC Europe Seguros y Reaseguros, S.A., con CIF A-28512085, representada por el Procurador Ramón Feixó Fernández-Vega y defendida por la Letrada Mª. Ángeles de Diego Misiego, debo absolver y absuelvo a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra con expresa condena en costas a la parte actora, salvo por lo que se refiere a las causadas a HCC Europe".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente argumenta que la sentencia apelada ha valorado con error la prueba practicada respecto de su condición de licenciada en derecho. Denuncia que le exige una diligencia superior a la de su propio letrado y sostiene que no se ha tenido en cuenta su estado anímico, tras episodios de violencia doméstica, que la hacían aún más dependiente de las decisiones de su abogado. En cuanto a la intervención del letrado en la negociación extrajudicial, también sostiene que se ha valorado con error la prueba practicada, al igual que en la negociación una vez suspendida la audiencia previa. La misma queja se esgrime en relación a la tramitación del pleito principal, la apelación y la ejecución. Defiende que la actuación del letrado vulneró la lex artis . Esgrime el artículo 217 LEC en relación con las irregularidades procesales constatadas en fase de ejecución. De forma subsidiaria impugna el pronunciamiento sobre costas y defiende que el asunto presenta complejidad fáctica y técnica.
Los apelados, en sus respectivos escritos, se oponen y coinciden con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 14 de febrero de 2011. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 15 de diciembre 2011. Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL
Como recuerda el Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de mayo de 2006 , la calificación jurídica de la relación contractual entre abogado y cliente es, en la inmensa mayoría de los casos de contrato de prestación de servicios, que define el artículo 1544 del Código. La prestación de servicios, como relación personal intuitu personae incluye el deber de cumplirlos y un deber de fidelidad que deriva de la norma general del artículo 1258 del Código Civil y que impone al profesional el deber de ejecución óptima del servicio contratado, que presupone la adecuada preparación profesional y supone el cumplimiento correcto; de ello se desprende que si no se ejecuta o se hace incorrectamente, se produce el incumplimiento total o el cumplimiento defectuoso de la obligación que corresponde al profesional ( sentencia de 28 de enero de 1998 ). Incumplimiento total o cumplimiento defectuoso que da lugar a la obligación de resarcir los daños y perjuicios que en ellos traigan su causa.
El Tribunal Supremo, en sentencia de 28 de enero de 2005 con cita de la de 28 de julio de 2003 ha recordado que el espinoso problema de la fijación de la indemnización de daños y perjuicios en sede de responsabilidad civil de Abogados y Procuradores ha venido siendo examinado en diversas sentencias, en las cuales se han contemplado los diversos conceptos indemnizables y los variados criterios que se pueden tomar en cuenta para cuantificarlos. La variedad de situaciones que se pueden producir determina que tenga una especial relevancia el aspecto casuístico. Por regla general, la jurisprudencia ha reconocido la indemnización del daño moral ( sentencia de 20 de mayo de 1996 -por privación del derecho al recurso que tenía a su favor la parte demandante-; 11 de noviembre de 1997- por verse privado del derecho a que las demandas fueran estudiadas por el Tribunal de Apelación y, en su caso, por el Tribunal Supremo-; 25 de junio de 1998-derivado del derecho a acceder a los recursos, o a la tutela judicial efectiva-; 14 de mayo de 1999; y 29 de mayo de 2003, entre otras, así como la del daño material ( sentencias, entre otras, 17 de noviembre de 1995 , 20 de mayo y 16 de diciembre de 1996 , 28 de enero , 24 de septiembre y 3 de octubre de 1998 ) y permite tener en cuenta para su fijación la doctrina de la posibilidad de éxito del recurso frustrado.
En sentencia de 27 de julio de 2006 el Alto Tribunal declaró: "mientras todo daño moral efectivo, salvo exclusión legal, debe ser objeto de compensación, aunque sea en una cuantía mínima, la valoración de la pérdida de oportunidades de carácter pecuniario abre un abanico que abarca desde la fijación de una indemnización equivalente al importe económico del bien o derecho reclamado, en el caso de que hubiera sido razonablemente segura la estimación de la acción, hasta la negación de toda indemnización en el caso de que un juicio razonable incline a pensar que la acción era manifiestamente infundada o presentaba obstáculos imposibles de superar y, en consecuencia, nunca hubiera podido prosperar en condiciones de normal previsibilidad. El daño por pérdida de oportunidades es hipotético y no puede dar lugar a indemnización cuando hay una razonable certidumbre de la imposibilidad del resultado. La responsabilidad por pérdida de oportunidades exige demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para realizarlas. En otro caso no puede considerarse que exista perjuicio alguno, ni frustración de la acción procesal, sino más bien un beneficio al supuesto perjudicado al apartarlo de una acción inútil, y ningún daño moral pueden existir en esta privación, al menos en circunstancias normales".
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado del extenso juicio y tras el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos y detallados razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada.
A pesar de los esfuerzos defensivos de la recurrente lo cierto es que admite su condición de licenciada en derecho y que la letrada que defendió a su ex pareja declaró, en el acto del juicio, que se le presentó como letrada y que estuvo presente en alguna reunión por tal motivo. También la procuradora que la representó admitió que la llamó en numerosas ocasiones, que le preguntaba si el letrado ahora demandado le había entregado algún escrito y que le indicaba que lo presentara. Añadió que se trató de una situación anormal y que estaba al día del asunto.
Lo anterior no equivale a exigirle mayor responsabilidad que a su letrado, como se afirma en el escrito de recurso, sino que tan sólo pone de relieve que la actora tiene unos conocimientos jurídicos, como licenciada en derecho, superiores a los de la mayoría de clientes de un abogado y que la prueba practicada acredita que los esgrimió, no sólo frente a su abogado y procuradora, sino también frente a la letrada de su ex pareja.
En cuanto a la negociación extrajudicial lo primero que cabe indicar es que no cabe imputar al demandado que no alcanzara un acuerdo. Se omite en el escrito de demanda, que el acuerdo ya lo había intentado la actora, en dos ocasiones, con dos letrados que asistieron a su ex pareja con anterioridad y que el acuerdo no se alcanzó. Acudió al despacho del demandado con la copia de la demanda ya presentada, es decir, dentro del plazo para contestar y aunque es obvio que un acuerdo hubiera sido lo más deseable, ello no dependía de la voluntad del demandado, máxime teniendo en cuenta que ya habían existido otros intentos frustrados.
La contestación a la demanda tampoco puede considerarse superflua o errónea. La aquí apelante estaba de vacaciones, el acuerdo no se alcanzó y finalizaba el plazo para contestar. La clienta admite que no estaba de acuerdo con la valoración de la finca pretendida por su ex pareja. En el escrito de contestación se impugna dicha valoración y se aporta otra. También se alude a la posible divisibilidad de la finca.
En realidad la queja de la recurrente en el sentido que la contestación a la demanda se efectuó "sin informarle previamente de su contenido" avala la tesis del demandado y de la sentencia apelada, en el sentido que la actora intervenía directamente en el asunto. Por otra parte no resulta lícito mantener que no se siguieron sus instrucciones cuando el principal motivo de conflicto era la valoración de la finca.
En el escrito de demanda se admite que el mismo día y antes de la audiencia previa se llegó a un acuerdo en virtud del cual su ex pareja le compraría el 50% por el valor de la tasación por ella aportada. Su queja radicaba en la alegación que dicho acuerdo no se hubiera hecho constar en el acta de la audiencia previa.
No obstante la prueba practicada acredita que el acuerdo no se alcanzó, toda vez que una vez en el interior de la sala, la letrada de su ex pareja añadió que el acuerdo incluía que la allí demandada pagara las costas y dicho extremo no fue aceptado por la ahora recurrente. En definitiva tampoco cabe imputar al letrado demandado negligencia alguna. Tampoco cabe olvidar que la demanda de división de la cosa común fue presentada tras un previo requerimiento extrajudicial, por lo que la condena en costas aparece como difícilmente evitable. En conclusión la aquí apelante no quiso aceptar un acuerdo objetivamente correcto. Se aceptaba su valoración de la finca y las costas del contrario deberían limitarse a las generadas hasta dicho momento procesal. Obviamente podía rechazarlo, como así hizo, pero lo que no cabe es imputar a su letrado las consecuencias de su propia decisión.
En la segunda audiencia previa no se alcanzó ningún acuerdo y se produjo el allanamiento de la demandada. Su queja radica en la alegación de desconocer que dicho allanamiento comportaba la imposición de costas. En línea con lo resuelto en la sentencia apelada es de afirmar que dicha alegación no puede prosperar, no sólo por los conocimientos jurídicos de la aquí recurrente, sino en atención a que en la audiencia previa anterior tomo una actitud activa, difícilmente conciliable con un asentimiento meramente pasivo y no derivado de la circunstancia objetiva que el allanamiento, aún con imposición de costas, eliminaba la condena a las costas de las restantes partes del pleito.
Es cierto que posteriormente se interpuso recurso de apelación frente al pronunciamiento relativo a la condena en costas, que fue desestimado, pero dicha circunstancia no presupone negligencia de su letrado. Es cierto que el recurso tenía escasas posibilidades de éxito, pero la cliente seguía los pormenores del asunto y no existe constancia alguna de que se opusiera a su presentación. A mayor abundamiento y como se analizará a continuación, ha tomado decisiones erráticas en el curso del procedimiento.
Así, en cuanto a la subasta, lo cierto es que a pesar que se omite en el escrito de demanda, en el acto del juicio admitió que antes de su celebración, indicó a su letrado, en contra de lo hablado con anterioridad, que no asistiría. Lo cierto es que al final compareció, sin advertirlo a su abogado y no efectuó puja alguna lo que motivó que la subasta quedara desierta y que posteriormente se adjudicara la finca a su ex pareja por el 50% del valor de tasación.
En definitiva, tras el visionado del extenso juicio no se ha acreditado ninguna de las negligencias imputadas al letrado, sino más bien actos propios de la aquí recurrente que han determinado el resultado de un pleito.
Los recursos posteriormente intentados tendían a evitar una situación no querida por la aquí recurrente pero propiciada por sus propios actos.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA
Contrariamente a lo argumentado por la recurrente es de afirmar que la extensión del pleito o las posturas divergentes de las partes no pueden justificar la no imposición de costas con el argumento que el caso presenta dudas de hecho o de derecho.
A mayor abundamiento la sentencia apelada analiza en extenso las cuestiones planteadas y la desestimación de la demanda ha sido total, por lo que la imposición de costas resulta procedente.
4. LAS COSTAS DEL RECURSO
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la apelante.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir. Contra esta sentencia cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, mediante escrito presentado ante este tribunal dentro del plazo de veinte días siguientes a su notificación. Una vez se haya notificado esta sentencia, los autos se devolverán al juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACION .- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
