Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 333/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MUÑOZ FERNANDEZ, MAURICIO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 09059370022012100003
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00004/2012
SENTENCIA Nº 4
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DON JUAN SANCHO FRAILE
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE: DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SOBRE: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD
LUGAR: BURGOS
FECHA: ONCE DE ENERO DE DOS MIL DOCE
En el Rollo de Apelación número 333 de 2011, dimanante de Juicio Ordinario nº 1076 de 2010, del Juzgado de Primera Instancia nº TRES de Burgos, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de Mayo de 2.011 , siendo parte, como demandante-apelante D. Claudio , representado en este Tribunal por la Procuradora Doña Mercedes Manero Barriuso y defendido por el Letrado D. Cipriano Pampliega García; y de otra, como demandada-apelada CAJA DE SEGUROS REUNIDOS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A. (CASER), representada en este Tribunal por la Procuradora Doña Beatriz Domínguez Cuesta y defendida por la Letrada Doña Carmen Horcajo Muro.
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la sentencia apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Manero Barriuso, en representación de D. Claudio , contra Caja de Seguros Reunidos, Cía de Seguros y Reaseguros, S.A., (CASER), representada por la Procuradora Sra. Domínguez Cuesta, absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición al actor de las costas procesales causadas".
SEGUNDO: Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de D. Claudio , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a derecho.
TERCERO: Seguido el recurso por sus trámites se señaló para la celebración de la vista el día 10 de Enero a las 10,15 horas, la que tuvo lugar con asistencia de los Letrados de las partes personadas, habiéndose practicado la prueba testifical propuesta por la parte apelante con el resultado que obra en el procedimiento e informando los Letrados de las partes en apoyo de sus pretensiones
CUARTO: En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación legal de Claudio (parte actora) formula recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 25-5-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos por la que se desestimaron sus pretensiones indemnizatorias por daños en la vivienda fundadas en el contrato de seguro de hogar celebrado entre las partes.
La sentencia desestima la Demanda en aplicación del artículo 16 LCS con base en los siguientes argumentos:
- las reclamaciones extrajudicial y judicial se funda en la congelación de los radiadores, extremo descartado pericialmente.
- el actor se ha deshecho de los radiadores dificultando la prueba correspondiente al origen y causa del siniestro.
- La antigüedad de la instalación de calefacción que alcanza los 20 años, plazo determinado pericialmente como el de su vida útil.
- dudosa relación de causalidad entre la rotura o fallo del sistema de calefacción y los daños sufridos.
Pretende la parte apelante la íntegra estimación de sus pretensiones indemnizatorias:(15.208,21€ + intereses del artículo 20 LCS y costas). Invoca, en síntesis, como motivo del recurso la incorrecta aplicación del artículo 16 LCS de interpretación restrictiva en la valoración de dolo o culpa grave y en la valoración de la violación del deber de información (Sentencia S. Secc. 3ª AP Burgos 23-3-2004 ).
SEGUNDO.- Entrando en el análisis del recurso debe anticiparse que no se aceptan los fundamentos de la sentencia apelada.
En el presente caso resulta indiscutida la existencia entre las partes de contrato de seguro de hogar sobre el inmueble vivienda unifamiliar del asegurado. Se ha acreditado la cobertura básica del seguro de hogar que incluye la de daños por agua (escapes, desbordamientos de agua de las conducciones y aparatos fijos de la vivienda).
En el procedimiento resulta acreditada la existencia de daños en la vivienda asegurada por inundación de agua producida por rotura de radiadores el 11 o 12 de enero de 2010 (así lo acredita no solo la afirmación del actor sino que se dio aviso por el asegurado a la aseguradora demandada con esta ultima fecha -doc. 2 de la contestación, sino por el informe de la aseguradora e informe pericial judicial.
Además se ha confirmado plenamente en esta 2ª instancia con la prueba testifical de las personas que efectuaron a instancia del asegurado labores de reparación (fontanería y pintura) emitiendo factura o de quien presupuestó los daños en la madera de la vivienda.
Por tanto y conforme al contenido del contrato es clara la obligación de la aseguradora de indemnizar el siniestro ( artículos 1255 CC y 1 , 18 y 19 LCS ). No obstante es preciso analizar si concurre como ha establecido la sentencia de instancia supuesto de exoneración de la aseguradora de esa obligación por aplicación del artículo 16.3 LCS , a cuyo tenor:" el tomador del seguro o el asegurado deberá, además, dar al asegurador toda clase de informaciones sobre las circunstancias y consecuencias del siniestro. En caso de violación de este deber, la perdida del derecho a la indemnización solo se producirá en el supuesto de que hubiese concurrido dolo o culpa grave".
El TS en S. de 5 de Julio del 1990 dispuso:" - la sanción prevista en dicho párrafo ha de interpretarse -tal como precisan los comentaristas de la Ley- en sentido claramente restrictivo, tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera violación del deber de información, pero sin limitarse a trasladar a la otra parte la carga de la prueba o debiendo concluirse, a mayor abundamiento y por lo que concierne específicamente al tercer motivo, que la buena o mala fe en el actuar del asegurado necesariamente ha de conectarse con la producción del evento o siniestro de que se trata , ..."
Y en S. de 18 de Julio del 1998 estableció que:" Efectivamente toda sanción impuesta con motivo de infringir las obligaciones que establece la Ley de Seguro debe interpretarse con un sentido claramente restrictivo, según se afirma en la sentencia de esta Sala de 5 de julio de 1.990 -citada en la sentencia recurrida- tanto a la hora de valorar si ha habido dolo o culpa grave, como al estimar si se ha producido o no una verdadera violación de la norma obligatoria.
En el presente caso consta (documento 2 contestación a la Demanda) como el asegurado dio aviso a la aseguradora demandada de forma inmediata a la producción del siniestro y de forma indirecta el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora (documento de reclamación extrajudicial realizada en nombre del asegurado de fecha 14-1-2009 y recibida por la aseguradora el 19-1-2010).
La comunicación por el asegurado de que el siniestro obedeció a rotura por la congelación de radiadores en que se ampara la aseguradora para considerar que el asegurado ha actuado incorrectamente no es admisible, pues en todo caso corresponde a la aseguradora determinar pericialmente la causa del daño.
La indicación del asegurado que se produjeron daños en su vivienda por rotura de radiadores es absolutamente suficiente a los efectos de que la aseguradora compruebe la causa del daño. Si la rotura de radiadores se ha producido por congelación o por otra causa corresponde a la aseguradora determinarlo pericialmente a los efectos de comprobar si es objeto de cobertura, no siendo admisible considerar que al decir el asegurado que fue por congelación de los radiadores ha incurrido por ello en dolo o culpa grave a los efectos del precepto antes mencionado, especialmente cuando el mismo ha sido objeto de una interpretación jurisprudencial restrictiva conforme se ha expuesto precedentemente.
En cuanto a la pretendida ocultación de los radiadores lo cierto es que no se aprecia tal desde el momento en que la aseguradora con la información facilitada por el asegurado parece que rechazó inicialmente el siniestro, no acudiendo el perito de la aseguradora a la vivienda siniestrada hasta el 3-2-2010, siendo claro que el siniestro exigía una actuación urgente tanto por el origen del daño producido (inundación) como por ocurrir en invierno y afectar a un elemento imprescindible en el inmueble asegurado (radiadores). En todo caso se ha acreditado la causa y el origen del daño por lo que siendo objeto de cobertura la Aseguradora debe indemnizar conforme a lo pactado.
TERCERO.- En cuanto al importe de la indemnización cabe señalar que la parte actora efectúa su reclamación aportando las facturas pagadas a terceros por la reparación de fontanería y pintura así como el presupuesto de sustitución y reparación de tarima y presupuesto de estancia en hotel durante la reparación durante 7 días para 2 habitaciones- por 2.157,12€. Total = 15.208,21€.
Analizaremos separadamente los distintos conceptos:
En cuanto a la factura por gastos de fontanería (2.757,90€) incluye tanto la reparación de la avería como el suministro e instalación de 8 radiadores.
Conforme a las condiciones generales del seguro aportadas, en los daños causados por agua queda excluido el coste de reparación del aparato de uso doméstico causante del siniestro, lo que crea dudas sobre su cobertura. Por otra parte la vida útil de los radiadores dañados se situó pericialmente (pericial judicial) en un periodo de 20 años coincidente con el de la instalación estableciéndose como posible concausa en la producción del daño.
En definitiva y teniendo en cuenta que de otro modo el asegurado vería sustituida su instalación de radiadores antigua por elementos nuevos y con el fin de evitar un enriquecimiento injusto, se estima adecuado deducir el importe correspondiente a los radiadores del importe indemnizatorio (2245€ + 16% IVA = 2.604€), lo que hace un importe indemnizable por este concepto de 153.9€.
En cuanto a los daños en concepto de pintura -se aporta factura por 2.505,60€ emitida por Pintura ¬ decoración Muñoz que fue ratificada en el acto de la vista y que corresponde a los daños por humedad de agua en dos salas dormitorio, un techo de servicio, un merendero y 2 garajes. El perito de la parte demandada ciñe el daño de pintura a 96 m2 en cochera, merenderos 2 habitaciones y semisótano, aunque al estimar los daños en tarima si considera metros adicionales en salón comedor y 2 habitaciones. Lo cierto es que todos los profesionales que fueron avisados por la propiedad vinieron a coincidir en el alcance de los daños por agua y el perito judicial señaló que los precios reclamados son medios en el mercado por lo que se estima adecuada la cantidad reclamada por este concepto.
En cuanto a los daños en tarima, la parte actora aporta presupuesto de reparación de los daños causados por el agua en 4.983,24€ en la tarima de Jatoba y de 1.913,47 en la de pino; total = 6.896,71€.
El perito de la aseguradora los viene a valorar en 2.582,81 reduciendo de 20 a 8 los m2 en la tarima de Jatoba así como la superficie de lijado y también en la de pino de 21 a 18,5 m valorando en esta los daños en 21613€ + IVA ; total = 4.867,14€.
Acreditado con la testifical del representante legal de PMP Maderas SL de que el presupuesto presentado corresponde al daño procedente de los daños por agua, que el lijado y barnizado debe afectar a mayor superficie de la tarima sustituida para igualarla y que se considera correcto en la prueba pericial judicial siendo los precios reclamados precios medios de mercado, procede conceder su importe. El hecho de que se haya hecho una reparación provisional colocando parquet flotante (reparación que no es reclamada) no impide reconocer el valor correspondiente al daño causado.
Finalmente en cuanto a los gastos por estancia fuera del domicilio, la parte actora reclama 7 días de desalojo de la vivienda por 2 habitaciones en régimen de pensión completa: 2.57,12€ en un hotel de 4 estrellas.
La prueba testifical de los oficios que efectuaron la reparación justifica la presencia en la casa de 2 adultos y 2 hijos. Ahora bien el periodo de desalojo parece corresponder a la realización de todos los trabajos reclamados, siendo así que los de pintura y fontanería ya han sido realizados y no se justifica haber efectuado el desalojo y el gasto correspondiente, restando solo los de reparación tarima. Por otra parte el precio de habitación /día de 154€ resulta excesivo, quizás por la categoría del hotel, superior a una estancia media.
Por todo ello se estima adecuado fijar una indemnización por este concepto de 500€.
Sumados los distintos conceptos y cuantías reconocidas (153.9€ + 2.505,60€+ 6.896,71€+ 500€), resulta una indemnización a favor del actor y a cargo de la aseguradora por importe de 10.056,21€ de principal, más los intereses del artículo 20 LCS (no se ha abonado o consignado por la aseguradora cantidad alguna que justificase su oposición) que se devengarán desde la fecha señalada por el actor del siniestro (12-1-2010) y hasta su total e íntegro pago.
CUARTO .- Costas.- Ante la estimación parcial de las pretensiones actoras y del recurso y en aplicación de los artículos 394.2 y 398.2 LEC , no se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación legal de Claudio contra la sentencia dictada en fecha 25-5-2011 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Burgos , acodamos su revocación, dictando otra por la que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación de dicha parte contra Caser Seguros SA condenamos a la parte demandada a que satisfaga al actor en el importe de 10.056,21 € de principal, más los intereses del artículo 20 LCS desde fecha 12-1-2010 hasta su total e íntegro pago.
No se hace expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario, certifico.
