Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 386/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100005
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00004/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620417
N.I.G. 10037 41 1 2010 0008204
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000386 /2011
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CACERES
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000302 /2010
Apelante: Hipolito
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ CASTRO
Abogado: ANTONIO RUBIO MURIEL
Apelado: Carlota
Procurador: MARIA JOSE GONZALEZ LEANDRO
Abogado: MARIA DE LA LUZ ROBLEDO LANCHO
S E N T E N C I A NÚM.- 4/2012
Ilmos. Sres. =
PRESIDENTE: =
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS: =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON RAFAEL ESTÉVEZ BENITO =
_____________________________________________________=
Rollo de Apelación núm.- 386/2011 =
Autos núm.- 302/2010 =
Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres =
==============================================/
En la Ciudad de Cáceres a diez de Enero de dos mil doce.-
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm.- 302/2010, del Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres, siendo parte apelante, el demandante DON Hipolito , representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Hernández Castro y defendido por el Letrado Sr. Rubio Muriel , y como parte apelada, la demandada DOÑA Carlota , representada en la instancia y en la presente alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. González Leandro y defendida por la Letrada Sra. Robledo Lancho.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm.- 7 de Cáceres en los Autos núm.- 302/2010 con fecha 31 de Enero de 2011, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Que desestimando la demanda formulada por D. Hipolito , representado por la Procuradora Sra. Hernández Castro, contra Dª. Carlota , representada por la Procuradora Sra. González Leandro, debo absolver y absuelvo a la demandada de la reclamación efectuada, con imposición de costas al demandante..."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación del demandante, se solicitó la preparación del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO .- Admitido que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C. por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la parte demandada, se remitieron los autos originales al Órgano competente, previo emplazamiento de las partes, que incoó el correspondiente de Rollo de Apelación.
SEXTO.- Recibidos los Autos y el Rollo de Apelación en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a turnar de ponencia; y no habiéndose propuesto prueba por ninguna de ellas, ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día 9 de Enero de 2012 , quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C .
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, derivada de un contrato de préstamo; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Comienza diciendo que no se ha tenido en cuenta la prueba documental practicada, y además se ha interpretado de forma errónea. Alega que Doña Carlota y Don Hipolito constituían pareja de hecho en el año 2004, y el 8 de Julio de 2004, la pareja formalizó un préstamo personal por importe de 18.270,21 €, con BBVA. Desde esa fecha hasta su ruptura en junio de 2007, se ha abonado conjuntamente desde la cuenta común de la pareja la cuota mensual que asciende a 246,82 €, si bien desde la ruptura en junio de 2007, es únicamente Don Hipolito el que abona la referida cuota. Con este préstamo se compró en el año 2004 un vehículo que se vendió el 2 de Marzo de 2006, estando todavía unida la pareja, por cuanto no se separan hasta Junio de 2007, y con esta cantidad, producto de la venta, se compró otro vehículo de única titularidad de Don Hipolito , vehículo adquirido, siete meses antes de la venta del vehículo objeto de préstamo, estimando que la demandada debe hacer frente con el abono de la mitad del préstamo al ser beneficiaria.
Pues bien, insiste que se ha producido un error en la apreciación de la prueba e infracción en la aplicación del derecho. Parte en determinar como fundamental el documento n° 3 de la contestación de la demanda, según el cual, con fecha 8 de Julio de 2007 se trasfirió la cantidad de 17.850 Euros desde la cuenta de Don Hipolito a la cuenta de Divasia, para la adquisición de un vehículo, pero se olvida, que en la póliza de formalización del préstamo personal, en la parte inferior del mismo aparece este mismo abono en cuenta a favor de Divasia, que se realiza desde la cuenta del préstamo que como determina la póliza de ambos intervinientes, no única del apelante, como se dice erróneamente. Dicho abono se realiza por los dos partícipes, con la intención inequívoca de comprar un coche en beneficio de los mismos, de ahí que coincidan las fechas de 8 de Julio de 2004 tanto en el documento n° 1 como en el referido documento n° 3, aportado a favor del mismo concesionario, con objeto de comprar el vehículo.
Además, el certificado expedido por BBVA demuestra que se realiza con fecha 8 de Julio de 2004 una transferencia de 17.850 € de la cuenta "Crédito Coche" cuyos titulares son Don Hipolito y Doña Carlota a favor de Divasia".
Igualmente respecto al dinero obtenido por la venta del mismo vehículo, ha quedado acreditado que el citado vehículo se vendió el 2 de Marzo de 2006, fecha en la cual la pareja con sus dos hijos convivía y por ello compartía y se beneficiaba de los actuado por ambos. En la sentencia se dice que no se puede vincular la adquisición del vehículo Seat Alhambra el 23 de Septiembre de 2005 con la venta siete meses después del Kia, por ello difícilmente podría ser destinado el producto de la venta de este, para la compra del Seat Alhambra, como pretende hacer creer la demandada, pues cuando se compró el Seat no había sido vendido todavía el vehículo objeto del préstamo.
En consecuencia, es claro que el dinero de la venta del vehículo objeto del préstamo quedó a expensas de la pareja, siendo su destino la compra de muebles y mantenimiento familiar, por cuanto en fecha de la venta la pareja se encontraba todavía conviviendo, teniendo en común dos hijos. No es hasta Junio de 2007 cuando cesa la convivencia de ambos. Se olvida que siendo prestataria, tiene una obligación legal de pago, toda vez que tanto el pago del vehículo se hizo desde la cuenta conjunta de la pareja, como posteriormente el dinero obtenido por la venta ha repercutido en los mismos, se ha beneficiado de este dada la convivencia que mantenía en el momento de la venta, al igual de se abonaba las cuotas en comunión con este principio de unión de hecho.
2º) El segundo motivo del recurso alega infracción del Art. 1.254 C.C . pues estamos ante un contrato de póliza, obligándose al pago de las cuotas propias de este, a cambio de recibir un préstamo bancario. Esta obligación solidaria es conjunta y vinculante a los dos firmantes frente al acreedor, el BBVA. Si bien así fue durante la convivencia de la pareja, una vez rota esta, la actora se desvinculó de tal obligación, dejando absolutamente sólo al apelante ante los pagos mensuales.
Considera de aplicación el Art. 1.145 del Código Civil , pues al ser una cuota con vencimiento mensual y constando el pago de las cuotas vencidas, tiene el derecho a poder pedir la mitad de la mismas, al otro suscriptor de la póliza de préstamo, tal y como previene el Art. 1.138 C.C .
Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas, esencialmente, la prueba documental.
Actor y demandada constituían pareja de hecho, y en fecha 8 de julio de 2.004 firmaron un contrato de préstamo con la entidad BBVA, siendo su principal de 18.270,21€. Según certifica la entidad bancaria, en cumplimiento de dicho contrato, en fecha 8 de julio de 2.004 se transfirió la cantidad de 17.850€ desde la cuenta del actor a la cuenta de DIVASIA, constando como concepto la compra de un vehículo. Efectivamente, consta que el hoy apelante con dicho dinero adquirió a su nombre el vehículo Kia, matrícula .... JKW .
En consecuencia, aún cuando el contrato de préstamo fue firmado por ambas partes, es lo cierto, que la prueba documental pone de relieve que la totalidad del importe del préstamo fue ingresado a nombre del actor, que destinó el dinero percibido al pago del precio por la adquisición de un vehículo de su propiedad. Por ello, tanto antes de la ruptura de la convivencia, como con posterioridad a dicha ruptura, la totalidad de las cuotas mensuales fueron abonadas por el actor a través de una cuenta bancaria de la que es único titular.
Así mismo, consta que el actor, como único titular del vehículo procedió a su venta el 2 de marzo de 2.006, no acreditando que la demandada hubiera percibido parte del dinero obtenido con dicha venta.
TERCERO.- Dicho lo anterior, insiste el apelante, que con el importe del préstamo se adquirió un vehículo, y dicho préstamo fue suscrito por ambas partes, no solo por el apelante, de forma que dicho abono se realiza por los dos partícipes, con la intención de comprar un vehículo en beneficio de los mismos.
Pues bien, no existe error en la valoración de las pruebas, sino en el planteamiento de la demanda, pues con independencia que el contrato de préstamo fuera firmado por ambas partes, - lo que no era de extrañar pues eran pareja de hecho, tenían hijos comunes, y constituían una familia- es lo cierto que la abrumadora prueba practicada acredita, sin duda alguna, que el importe del préstamo fue ingresado en una cuenta cuyo titular único era el apelante; que desde dicha cuenta se transfirió el dinero para adquirir el vehículo, cuyo único titular era el actor; que desde el principio, aún cuando existía convivencia entre las partes, las cuotas del préstamos se abonaron exclusivamente por el actor y desde su cuenta bancaria, y que dicho vehículo fue vendido por el actor que hizo suyo el precio obtenido, o al menos no acredita que la demandada hubiera tenido la mínima participación en el mismo.
A la luz de lo anterior, parece obvio que la demandada no tiene obligación de abonar al actor ninguna cuota derivada del préstamo, porque aún cuando formalmente conste firmado el contrato de préstamo por ambas partes, es lo cierto, que el único y exclusivo beneficiario del mismo fue el actor, como lo demuestra además de la abundante prueba documental, la propia conducta del apelante que desde que adquirió el vehículo en el año 2.004 ha venido abonando la totalidad de las cuotas, que nunca reclamó a la demandada, formulando la reclamación de la mitad del importe de las cuotas cuando se produce la ruptura de la convivencia.
El motivo se desestima.
CUARTO.- El segundo motivo del recurso alega infracción del Art. 1.254 C.C . diciendo que estamos ante un contrato de préstamo, obligándose al pago de las cuotas propias de este, a cambio de recibir un préstamo bancario, y esta obligación solidaria es conjunta y vinculante a los dos firmantes frente al acreedor, el BBVA.
Este motivo ha de correr igual suerte desestimatoria, que no se comprende como se trae a ésta alzada después de lo indicado en la sentencia recurrida, pues el objeto de éste procedimiento no es la reclamación del préstamo por el Banco, sino que estamos ante las relaciones internas entre los dos prestatarios, de modo que la solidaridad solo existe frente al Banco, más no entre las relaciones internas entre ambas partes firmantes como prestatarios.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
QUINTO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Hipolito contra la sentencia núm. 11/11 de fecha 31 de enero dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Cáceres en autos núm. 302/10, de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese esta resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA .- Seguidamente se dedujo testimonio para el Rollo de Sala. Certifico.

