Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 435/2011 de 11 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: PETIT LAVALL, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100031
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil núm. 435 de 2011
Juzgado de Primera Instancia número 2 de Castellón
Juicio Verbal núm. 1014 de 2009
SENTENCIA NUM. 4 DE 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. JOSÉ MANUEL MARCO COS
Magistrados:
Dª. RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
Dª. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL
________________________________________
En la ciudad de Castellón, a once de enero de de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día doce de enero de dos mil diez por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón en el juicio verbal seguido en dicho Juzgado con el número de autos 1014/2009.
Son partes en el recurso, como apelante los demandantes D. Leovigildo , D. Pascual y D. Silvio , representados por el Procurador D. Oscar Colón Gimeno y defendidos por el Letrado D. Gabriel Eixea Agustí, siendo apelada el demandado D. Luis Francisco , representado por la Procuradora Dª. Elena Sánchez Rodríguez y defendido por el Letrado D. Vicente Esbrí Portales.
Es Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL.
Antecedentes
PRIMERO .- El fallo de la Sentencia apelada literalmente dice: "DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador D. Oscar Colon Gimeno en nombre y representación de D. Leovigildo , D. Pascual y D. Silvio , contra D. Luis Francisco , y DEBO DECLARAR Y DECLARO no haber lugar al interdicto de retener y recobrar la posesión, absolviendo al demandado de todas las pretensiones articuladas en su contra, e imponiendo a la parte actora el pago de las costas procesales causadas.- Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra esta Sentencia podrán interponer... RECURSO DE APELACIÓN...- Así, por esta mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, por la representación de D. Leovigildo , D. Pascual y D. Silvio , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la misma, al mismo tiempo que se solicita la práctica de la prueba documental consistente en la unión en esta alzada de la declaración del demandado practicada en las diligencias previas nº 836/2009 seguidas ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Castellón. De dicho escrito se dio traslado a la parte contraria, que se opuso al mismo.
Una vez admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, que tras tener entrada en el Registro General el día 21 de julio de 2011 correspondió su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos. Por Diligencia de Ordenación de 26 de julio de 2011 se acuerda la formación del presente rollo, siendo designado Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Adela Bardón Martínez.
Por Auto de fecha 6 de octubre de 2011 se acuerda la inadmisión de la prueba documental solicitada.
Por providencia de 5 de diciembre de 2011 se señala para la deliberación y votación del recurso el día 13 de diciembre de 2011. Y por Providencia de 12 de diciembre de 2011 se nombra Magistrada Suplente a la Ilma. Sra. MARÍA VICTORIA PETIT LAVALL por permiso reglamentario de la anterior designada.
TERCERO. - En la tramitación del presente recurso se han observado las formalidades legales, salvo el plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia impugnada.
PRIMERO .- La representación de los Sres. Leovigildo , Pascual y Silvio presenta demanda de juicio verbal en ejercicio de una acción de retener o recobrar la posesión contra D. Luis Francisco sobre el camino de acceso a sus viviendas tanto desde el Camí Vora Riu, como desde el carrer L'Alter de la Rabossa, al haber sido impedido dicho acceso por el demandado. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda. Se alza contra la misma la representación de los demandantes y solicita su revocación.
SEGUNDO.- Recurre la representación de los apelantes el contenido de la sentencia de instancia por entender que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba.
Los hechos son los siguientes:
- Cada uno de los actores es titular de una vivienda unifamiliar situadas en el término municipal de Almazora, D. Leovigildo y D. Silvio en la partida DIRECCION000 ; y D. Pascual en la partida DIRECCION001 . NUM000 . Dichas fincas han venido teniendo acceso desde el Camí Vora Riu y desde el carrer L'Alter de la Rabossa.
- El demandado, D. Luis Francisco , titular de la parcela situada en la partida DIRECCION001 . NUM000 , depositó un montón de grava y construyó una valla metálica en la parte del camino de acceso a las viviendas de los demandantes desde el camí Vora Riu impidiendo el acceso a éstos por dicho camino, y posteriormente colocó dos vigas y una cadena con candado impidiendo asimismo el acceso a las viviendas por el carrer L'Alter de la Rabossa.
- La sentencia de instancia desestima la demanda respecto del camí Vora Riu, por entender de conformidad con el art. 439.1 LEC y el art. 1968.1 Código Civil que de cuanta prueba obra en autos ha prescrito la acción para actuar contra los actos de perturbación o despojo efectuados por el demandado. También desestima la demanda respecto de los actos de perturbación efectuados en el carrer L'Alter de la Rabossa por entender la juez a quo que de conformidad con el art. 217 LEC , no ha probado la parte actora la posesión pacífica del camino del que se siente despojada.
Y recurre la representación de la parte actora la sentencia apelada solicitando su revocación declarando haber lugar a la acción de retener y recobrar la posesión del camino de acceso a las viviendas de sus representados, debiendo entender del contenido de su escrito de apelación, que el error probatorio lo es respecto del acceso por el carrer L'Alter de la Rabossa y no respecto del acceso por el Camí Vora Riu, cuya acción ha prescrito y sobre la que no se efectúa alegación alguna.
De cuanta prueba obra en autos, siguiendo el art. 217 LEC , que contiene el régimen de distribución de la carga de la prueba, así como de la abundante jurisprudencia existente al efecto, debemos concluir confirmando la sentencia apelada, al no haber acreditado los actores, como acertadamente concluye la sentencia apelada la posesión o tenencia de la parte del camino de acceso sobre el que el demandado Sr. Luis Francisco ha efectuado los actos de despojo. En efecto, como consta en autos, la sentencia de la AP Castellón (Sección 1ª) de 2 de mayo de 2008 (folios 100 y ss.), concluye la ausencia de servidumbre de la parcela de Dª Eugenia , que se corresponde con la del demandado en la presente litis, a favor del Sr. Silvio condenando a éste a que se abstenga de efectuar actos de perturbación de dicha propiedad y particularmente a que pase por la misma, por lo que no ha quedado acreditado por la actora que el demandante-apelante Sr. Silvio viniese poseyendo pacíficamente el camino cuya posesión pretende recobrar. Tampoco se acredita por la representación de los actores que los otros dos, estos es, los Sres. Leovigildo y Pascual hayan venido poseyendo pacíficamente dicha porción de camino de conformidad con los arts. 441 y 444 Código civil . Por el contrario, tras efectuar una completa valoración de la prueba documental y testifical y como declara la juzgadora de instancia, es desde 1999 tras la adquisición de su finca por el Sr. Silvio cuando se abre un nuevo camino a través de la parcela del demandado (folio 112) para que pudiesen acceder los demandantes-apelantes surgiendo desde entonces desavenencias sobre su utilización, siendo colocados ya desde hace años obstáculos e impedimentos por el demandado para su utilización por éstos.
Como reiteradamente ha venido afirmando la jurisprudencia "el juicio verbal en el que se pretende la tutela sumaria de la posesión, se configura como un procedimiento sumario destinado a proteger la posesión como hecho, prescindiendo del derecho que los interesados puedan tener sobre la propiedad o posesión definitivas, materia ajena a este procedimiento, creado a favor de quien tiene la cosa o disfruta de un derecho, estén unidos o no a la intención de haber la cosa o derecho como suyos, porque en ningún caso puede adquirirse violentamente la posesión mientras exista un poseedor que se oponga a ello ( Art. 441 del Código Civil ).- De ahí que la acción considerada requiera para su éxito la concurrencia de los tres siguientes elementos, invariablemente exigidos por la doctrina y práctica jurisprudencial: a) La demostración al momento de interposición de la demanda, de la posesión jurídica o de la mera tenencia por parte del actor, de la cosa sobre la que afirma haber sido privado. Requisito que implica tanto la legitimación activa, como la identificación de la cosa b) La existencia de una inquietación, perturbación o despojo de la cosa poseída, por parte de tercero, cuya determinación supone la legitimación pasiva para soportar la acción y que sea causante directo o impulsivo de aquellas; y c) Que la protección interdictal se promueva antes del plazo de un año, ( art. 460 del Código Civil )" ( SAP Salamanca 6 marzo 2009 (AC 20091321); SAP Barcelona 15 enero 2009 (AC 2009570) entre muchas otras). Pues bien, es precisamente el primer requisito, esto es, la posesión permanente y prolongada en el tiempo, esto es, la utilización o disfrute del camino litigioso de manera continuada y exteriorizada por parte de los apelantes, que implica además la identificación de la cosa, lo que no aparece acreditado. Por el contrario, sí resultan probadas las constantes y reiteradas desavenencias entre las partes al respecto, siendo dificultado e impedido reiteradamente el acceso a sus viviendas por el demandado-apelado.
TERCERO.- Se sigue de los anteriores razonamientos la desestimación del recurso de apelación por lo que se imponen a la apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC ).
En cuanto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Leovigildo , D. Pascual y D. Silvio , contra la Sentencia dictada el día doce de enero de dos mil diez por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número dos de Castellón en el juicio verbal seguido en dicho Juzgado con el número de autos 1014/2009 debemos confirmar yCONFIRMAMOS la misma en todos sus extremos. Se imponen a la apelante las costas de esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

