Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 469/2011 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: GOMEZ REY, JOSE

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 15078370062012100002


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

A CORUÑA

SENTENCIA: 00004/2012

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2011

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

LEONOR CASTRO CALVO, PRESIDENTA

JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA Nº 4/12

En Santiago, a dieciocho de Enero de 2012.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO , los Autos de FAMILIA. DIVORCIO CONTENCIOSO 0000931 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000469 /2011 , en los que aparece como parte apelante, Celia , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. BENJAMIN VICTORI NO REGUEIRO MUÑOZ , y como parte apelada, Eladio , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. VICTORIA PUERTAS MOSQUERA, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. JOSÉ GÓMEZ REY, quién expresa el parecer de la Sala y procede formular los siguientes antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha 28-3-2011 , aclarada por auto de 18-5-2011, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando parcialmente la demanda de divorcio deducida por la procuradora Sra. PUERTAS MOSQUERA en nombre y representación de DON Eladio asistido de la letrada Sra. REY MANSO frente a DOÑA Celia representada por el procurador Sr. REGUEIRO MUÑOZ y asistida del letrado Sr SANCHEZ AGOSTINO sin intervención del Ministerio Fiscal y estimando parcialmente asimismo la demanda deducida de adverso procede decretar :

1º.- La disolución por divorcio del matrimonio contraído por ambos litigantes contraído en fecha 8-8-1997 en Santiago de Compostela Inscrito al Tomo NUM000 , Pagina NUM001 de la Sección 2º del Registro Civil de es localidad.

2º.- Atribuciòn a DOÑA Celia del uso del domicilio conyugal , siendo de su cuenta gastos de suministros de la vivienda, la mitad del I.B.I. y las cuotas-gastos extraordinarios de la vivienda.

3º.- Fijaciòn a cargo de DON Eladio a favor de DOÑA Celia de una pensiòn compensatoria de 200€/mes a abonar por el esposo en la cuenta banaria que designe la esposa hasta la independencia econòmica de la hija comùn en cuyo momento se incrementarà automàticamente la misma a 350€/mes sin necesidad de instar modificaciòn de medidas definitivas .

4º.- El esposo asumira en exclusiva el coste de la manutenciòn, educaciòn y en general cuidado de la hija comùn hasta su independencia econòmica ,incluida la amortizaciòn del prèstamo concertado para la adquisiciòn de un vehiculo usado por èsta.

5º .- Cada cònyuge deberà abonar las hipotecas y gastos que gravan los pisos sitos en Cambre, con el fruto de las rentas abonadas por los inquilinos de dichos inmuebles y la mitad de I.B.I. relativo a la vivienda familiar asi como cualquier gasto extraordinario de la vivienda ajeno al uso de la misma

6º.- Se asigna al esposo el uso de la motocicleta de la marca Kawasaki, Vulcan, de 500CC, por ser quien la utilizaba para sus desplazamientos constante matrimonio .

7º- El esposo como administrador de CONSTRUCCIONES CANELIÑAS S.L deberà independizar el suministro eléctrico y de agua de la nave -usada por tal entidad y ubicada en la finca anexa a la vivienda conyugal- respecto a la vivienda conyugal .

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por Celia , se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, señalándose Deliberación, Votación y Fallo el 12 DE ENERO DE 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada,

PRIMERO.- El principal pronunciamiento de la sentencia de primera instancia que se impugna es el concerniente a la cuantía de la pensión compensatoria establecida a favor de la esposa.

La sentencia recurrida señaló como cuantía de esa pensión la de 200 euros mensuales hasta la independencia económica de la hija común, en cuyo momento se incrementará automáticamente a 350 euros al mes, sin necesidad de instar modificación de medidas definitivas.

La esposa considera insuficiente la cuantía de la pensión y pretende que se eleve hasta los 500 euros mensuales.

SEGUNDO.- Antes de nada conviene resumir los hechos que se estiman probados, comenzando por aquellos que no son controvertidos y no se han discutido en esta segunda instancia:

1º.- D. Eladio y Dª. Celia se casaron en el año 1.987. La hija del matrimonio vive con el padre que está obligado a sufragar sus alimentos.

2º.- D. Eladio y Dª. Celia nacieron en el año 1961.

3º.- Dª. Celia trabajó desde el año 1.982 hasta el 2002. Actualmente cobra una pensión por incapacidad temporal de 347 euros al mes.

4º.- La sentencia de primera instancia atribuyo a Dª. Celia el uso de la vivienda familiar.

5º.- D. Eladio es socio y administrador de una pequeña empresa constructora de carácter familiar.

6º.- D. Eladio abona por la vivienda que ocupa como arrendador una renta mensual de 420 euros. Debe alimentar a la hija común, lo que incluye el pago de 278 euros el mes par amortización del préstamo concertado para la adquisición de un vehículo que utiliza la hija.

TERCERO.- El Tribunal Supremo se ha pronunciado en reiteradas sentencias acerca de la naturaleza y requisitos de la pensión compensatoria. Entre las recientes las de 21-11-2008 y 17-10-2008 . Ha declarado que del artículo 97 del Código Civil -según el cual "el cónyuge al que la separación o divorcio produzca desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tiene derecho a una pensión que se fijará en la resolución judicial, teniendo en cuenta, entre otras, las siguientes circunstancias: ...."- "se deduce que la pensión compensatoria tiene una finalidad reequilibradora. Responde a un presupuesto básico: el efectivo desequilibrio económico, producido con motivo de la separación o el divorcio (no es la nulidad matrimonial), en uno de los cónyuges, que implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio. Como se afirma en la doctrina, el presupuesto esencial estriba en la desigualdad que resulta de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. No hay que probar la existencia de necesidad -el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por si mismo-, pero sí ha de probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge. Pero tampoco se trata de equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre dos patrimonios".

En la STS de 19 de enero de 2010 , una de las últimas dictadas sobre esta materia, recuerda la Sala que los criterios que ha ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC son los siguientes: a) la pensión no es un mecanismo indemnizatorio (10-3 y 17-7-09), y b) la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 10 febrero 2005 , 5 noviembre 2008 y 10 marzo 2009 ).

Como colofón esa sentencia declara como doctrina jurisprudencial "que para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatorio debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio".

CUARTO.- Examinados el recurso a la vista de la doctrina expuesta cabe concluir que existe la situación de desequilibrio económico que es presupuesto del establecimiento de la pensión compensatoria ( artículo 97 del Código Civil ), algo que no se discute.

La cantidad de 200 euros mensuales como importe de la pensión compensatoria, que se incrementaran a 350 euros cuando se independice la hija, se considera adecuada.

Dª. Celia alega que existe un error en la valoración de la prueba relativa a los ingresos de D. Eladio , que son muy superiores a los dice percibir por nómina, que son de 1.200 euros al mes. A esta conclusión ya llegó el juez de primera instancia tras un análisis exhaustivo y ponderado de la prueba. Indicios tales como el patrimonio ganancial, la cotización por cantidades superiores a las que se dicen percibir como nómina, los movimientos bancarios o la escasa diferencia entre los que dice percibir y lo que perciben trabajadores menos cualificados de la empresa avalaron esa conclusión. En la sentencia apelada se considera probado que los ingresos del esposo son superiores a los 1.500 euros al mes.

La prueba practicada no permite afirmar con certeza que los ingresos de D. Eladio sean muy superiores a esa cantidad, ni conocerlos con precisión. Hay que tener en cuenta además el estado precario del sector económico donde desenvuelve su actividad de la empresa familiar del esposo, que se dedica a la construcción. Esa situación ya se refleja en las declaraciones fiscales, con resultado negativo de la cuenta de pérdidas y ganancias en el ejercicio de 2010 cuando en anteriores ejercicios era positivo.

Los ingresos del esposo se ven reducidos por el coste del alquiler de una vivienda y por los gastos de alimentación de la hija común. Sí se suman los 420 euros de renta con los 300 de alimentos de la hija y el préstamo para adquisición del coche resulta que los ingresos del esposo se le deben descontar más de 900 euros. Mientras que la esposa disfruta por ahora del uso de la vivienda, que tiene un valor económico. En esta situación, teniendo en cuenta que equilibrio no significa paridad o igualdad absoluta, la pensión fijada en la sentencia cumple la finalidad prevista en la norma.

Tampoco tiene sentido que cuando la hija se independice la pensión se incremente en 300 euros, cantidad en que se ha estimado el coste de sus alimentos. Es más lógico que se incremente en la mitad de ese coste, de modo que ambos progenitores se beneficien en la misma medida de la desaparición del gasto.

QUINTO.- La apelante sostiene que la carga que como hipoteca soportan los dos pisos de Cambre, en su mitad bienes de la sociedad de gananciales, debe ser sufragado por D. Eladio , que cuenta con mayores ingresos.

No se discute que el préstamo genera una deuda ganancial. Debe ser satisfecha por los cónyuges por mitad ( artículo 1362 del Código Civil ). En éste sentido, últimamente, la STS de 28 de marzo de 2011 .

SEXTO.- Por la peculiar naturaleza de los procesos de familia no se hace imposición de las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución , en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español.

Fallo

Se desestima el recursos de apelación interpuestos por Dª. Celia contra la sentencia de fecha 28 de marzo de 2011 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Santiago de Compostela, dictada en el procedimiento de divorcio contencioso nº 931/2010 , que se confirma.

No se hace imposición de las costas procesales de la segunda instancia.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

Dentro del plazo legal, devuélvanse las actuaciones originales con testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de Sala de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. LEO NO R CASTRO CALVO.- JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO.- JOSÉ GÓMEZ REY.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.

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