Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 372/2010 de 18 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GONZALEZ OLLEROS, JOSE

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 28079370132012100045


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13

MADRID

SENTENCIA: 00004/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 13

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10

N.I.G. 28000 1 7005957 /2010

Rollo: RECURSO DE APELACION 372 /2010

Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 216 /2006

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de ALCORCON

De:

Procurador:

Contra:

Procurador:

Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO

Ilmo. Sr. D. CARLOS CEZÓN GONZÁLEZ

Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS

SENTENCIA

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil doce. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre Reclamación de Cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Alcorcón, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Gestora Vértice de Inversiones, S.L., representado por el Procurador D Raúl Martínez Ostenero y asistido del Letrado D. Óscar González Sánchez, y de otra, como demandados-apelantes Construcciones Pinman Criptana, S.A., representado por el Procurador Dª Araceli Morales Merino y asistido del Letrado cuyo nº de colegiado es el 46004, Alcorimp, S.L. sin representación en esta instancia y como demandados-apelados D. Belarmino representado por la Procuradora Dª Mª Eugenia Fernández Rico Fernández y asistido del Letrado D. Rafael Delgado Alemany, y D. Eutimio , Dª. Julia , D. Joaquín sin representación en esta instancia.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4, de Alcorcón, en fecha 9 de febrero de 2010, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que estimando como estimo parcialmente la demanda interpuesta por Procurador Dña. Paloma del Pilar Garrote Larra, en nombre y representación de GESTORA VERTICE INVERSIONES, contra SEMACON SA, PINMAN CRIPTANA SA, D. Severiano , ALCORIMP SL, y D. Eutimio , Dña. Julia , D. Joaquín , debo

ABSOLVER y ABSUELVO a D. Eutimio , Dña. Julia , D. Joaquín y D. Severiano , de la demanda interpuesta en su contra.

CONDENAR y CONDENO a SEMACON SA y a ALCORLIMP SA, al pago a la actora de la cantidad de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS TRECE EUROS CON SETENTA Y TRES CENTIMOS (17.313,73 EUROS) de forma conjunta y solidaria, más intereses legales del dinero,

CONDENAR y CONDENO a PINMAN CRIPTANA SA, al pago a la actora de la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS NUEVE EUROS CON CUATRO CENTIMOS (105.209,04 EUROS), más intereses legales del dinero desde la interposición de la demanda.

No se hace expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante y demandada, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a ambas, elevándose los autos ante esta Sección en fecha siete de junio de 2010 , para resolver el recurso.

TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO , la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día once de enero de dos mil doce .

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Alcorcón con fecha 9 de febrero de 2.010 , estimatoria parcialmente de la demanda interpuesta por Gestora Vértice Inversiones S.L. contra Semacon S.A., Pinman Criptana S.A., Alcorimp S.L., D. Eutimio , Dª. Julia , D. Joaquín , D. Abilio (fallecido y del que luego desistió) y D. Severiano , interponen sendos recursos la actora Gestora Vértice de Inversiones S.L., y las demandadas Construcciones Pinman Criptana S.A. y Alcorimp S.L., si bien el recurso de esta ultima fue declarado desierto por Auto de 3 de junio de 2.011 al no haberse personado en esta alzada en el plazo fijado, a pesar de haber sido apercibida.

SEGUNDO.- Esta Sala acepta el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida en cuanto es exposición de los antecedentes de hecho de esta litis.

TERCERO.- Sucintamente y a modo de recordatorio de dichos antecedentes, comenzaremos por decir que en la demanda iniciadora del procedimiento la actora Gestora Vértice Inversiones S.L. exponía que actuó como promotora del Conjunto Urbanístico denominado EDIFICIO000 en la localidad de San José de Valderas que finalizó el 5 de marzo de 1.997, contratando a las empresas demandadas para la construcción de diferentes partidas, así como a los referidos demandados, el ultimo de ellos como Arquitecto Técnico, para la redacción del preceptivo proyecto y dirección de la edificación. Que al concluir las obras empezaron a aparecer diversas humedades y goteras principalmente en el techo del aparcamiento que tras diversas quejas de la Comunidad de Propietarios del referido inmueble intentaron repararse sin éxito, por lo que la referida Comunidad promovió con base en el art. 1.591 del C.C . demanda de juicio declarativo de menor cuantía (Autos 182/00 en el Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcorcón) que finalizó con sentencia de 15 de abril de 2.002 en la que se condenaba a Vértice a realizar las reparaciones necesarias según el informe pericial elaborado por el perito D. Esteban , consistentes en la existencia de goteras en el techo del aparcamiento así como en la junta con cambio de nivel que atravesaba el patio del edificio, cuyo origen lo atribuía a una defectuosa impermeabilización, para lo que entre otras actuaciones era necesario levantar todo el pavimento del patio hasta la formación de pendientes. Que dicha sentencia fue luego confirmada en apelación por la dictada por la Sección 8ª de esta Audiencia con fecha 19 de diciembre de 2.003 . Que habiendo solicitado la Comunidad actora la ejecución provisional de la sentencia, encargó a los Arquitectos D. Joaquín , D. Eutimio y Dª. Julia la elaboración de un proyecto de reparación de la impermeabilización del patio de referencia, y encargó a Alcorimp los trabajos de reparación de la impermeabilización habiendo satisfecho por ellos 17.313,73 euros (mas iva), y a Pinman Criptana S.A. los de albañilería por los que abonó 105.209,04 euros (mas iva). Que como quiera que los referidos trabajos de reparación no hubieran conseguido erradicar completamente las humedades, la repetida Comunidad interesó, y así se acordó por el Juzgado, que fuera un tercero quien los realizara, consignado a tal efecto en el Juzgado, tras la valoración de los mismos realizada por el perito D. Pascual , la cantidad de 100.078,20 euros que finalmente fueron entregados a la Comunidad en concepto de indemnización. Que como consecuencia del referido pleito tuvo además que satisfacer diversas partidas de costas. Por todo ello interesaba finalmente la condena solidaria de todos los demandados al pago de la cantidad total de 254.534,42 euros (105.209,04 euros satisfechos a la demandada Pinman Criptana por los trabajos de albañilería realizados en ejecución de sentencia; mas 17.313,73 euros satisfechos a Alcorimp S.L. por los trabajos de reparación de la impermeabilización realizados también en ejecución de sentencia; mas 100.078,20 euros importe de la consignación judicial equivalente pecuniario a la condena de hacer; mas 31.933 euros por las costas judiciales satisfechas).

Todos los codemandados se opusieron por los motivos que constan en sus respectivas contestaciones y que recoge resumidamente el segundo de los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

El Juzgador de instancia tras razonar que la acción realmente ejercitada era la de incumplimiento contractual y que la actora era, junto con los demandados, también responsable por su cualidad no solo de promotora sino también de constructora y contratista principal, y tras rechazar la petición de pago de la cantidad de 100.522,77 euros consignada para la sustitución de la obligación de hacer impuesta a la aquí actora, así como la condena al pago de las costas, determinó que solo las empresas codemandadas eran responsables absolviendo a los Arquitectos Superiores y al Arquitecto Técnico demandado, y condenó solidariamente a Semacon y Alcorimp como responsables de la impermeabilización al pago de la cantidad de 17.313,73 euros mas los intereses legales, y a Pinman Criptana al pago de la cantidad de 105.209,04 euros.

CUARTO.- Declarado, como anticipábamos, desierto el recurso interpuesto por Alcorimp S.L., debemos resolver únicamente sobre los motivos de los recursos respectivamente interpuestos por la actora y la demandada Construcciones Pinman Criptana S.A.

QUINTO.- Antes de resolver los recursos formulados debemos formular las siguientes consideraciones:

1ª) Que el art.1.591 del C.C ., acción que promovió en su día la Comunidad de propietarios del EDIFICIO000 de San José de Valderas contra la hoy actora Gestora Vértice de Inversiones S.L. como promotora-constructora del mismo, configura una acción especial por defectos constructivos determinantes de ruina de los edificios, que contempla o recoge dos acciones distintas, la primera, a la que se refiere el párrafo primero, relativa a los denominados vicios ruinógenos por vicios de construcción o de dirección, exigible a la contratista y a la dirección técnica; la segunda, de incumplimiento contractual, solamente factible contra el contratista y el promotor para exigir el cumplimiento de lo pactado también por la vía de la actio ex contractu, o por la vía del art.1.101 del C.C .

2ª) Que dicho precepto faculta al perjudicado para dirigir su reclamación contra cualquiera de los participes o intervinientes en la construcción, o contra todos o algunos de ellos cuando no se pueden delimitar las responsabilidades individualmente, de forma que en principio, la responsabilidad exigible es de carácter solidario, lo que excluye el litisconsorcio, sin perjuicio de que los codeudores puedan luego reclamarse entre ellos ( SS.T.S. 16 junio 03 y 26 mayo 03 entre otras muchas). Esta misma tesis sigue el art. 17 de la Ley de Ordenación de la Edificación aunque no resulte aplicable al caso de autos. En el presente caso la referida Comunidad dirigió su acción solo contra la hoy demandante Gestora Vértice.

3ª) Que la jurisprudencia del T.S. no obstante, tras dulcificar la exigencia del ultimo párrafo del art. 1.137 del C.C . (la solidaridad solo tiene lugar cuando la ley expresamente lo determine, "solidaridad propia"), ha admitido la denominada "solidaridad impropia" o "procesal", que es aquella que nace o se origina en la propia sentencia condenatoria, que no existía con anterioridad, y que faculta por tanto al deudor condenado para reclamar de los demás que considere obligados lo que pudiera corresponderles, sin perjuicio de que estos puedan oponer las excepciones derivadas tanto de la naturaleza de la obligación como las que le sean personales. Se trata por tanto de una "acción de repetición", distinta de la acción subrogatoria, sin que para ello sea necesaria la previa condena de los demandados.

4ª) Que la extensión subjetiva de la cosa juzgada ( art. 222 de la L.E.C .) entre los sujetos ligados por vínculos de solidaridad que contenía el derogado art. 1.252 párrafo tercero del C.C ., no puede llevarse a extremos de impedir todo ulterior proceso sobre la misma cuestión frente a los restantes deudores solidarios, cuando previamente se haya dictado sentencia contra uno de ellos, pues eliminaría la esencia de la solidaridad, dada la imposibilidad de perseguir y ejecutar la condena contra los restantes deudores al carecer de titulo ejecutivo para ello, y limitaría indebidamente el contenido de los arts. 1.144 y 1.148 del C.C . que permiten, respectivamente al acreedor dirigirse simultáneamente o sucesivamente contra todos los deudores mientras no este cobrada la deuda y al deudor solidario a oponer las excepciones personales que tuviera contra el acreedor y que puedan ser ajenas a los restantes obligados ( S.T.S. 24 octubre 05 )

5ª) Que como consecuencia de lo expuesto, la actora estaba plenamente facultada para ejercitar contra los intervinientes en la construcción a los que consideraba responsables de los daños por los que resultó condenada, tanto la acción de repetición, como la de incumplimiento contractual, y aunque en su recurso insiste en que la acción ejercitada fue solo una acción de incumplimiento contractual con base en los arts. 1.101 y 1.124 del C.C ., (para aclarar y distinguirla de la acción de responsabilidad decenal del art. 1.591 del C.C . que contra ella promovió en su día la citada Comunidad, y posiblemente por un infundado temor a que los demandados opusieran no haber sido en el anterior pleito demandados ni condenados, art. 1.145 del C.C .), parece en su insistencia olvidar, que en el fundamento jurídico IV de su demanda decía "se ejercita en el presente supuesto la acción de repetición contra los diferentes técnicos y empresas constructoras...Es clara la jurisprudencia que atribuye dicha facultad de repetición cuando previamente ha existido condena por ruina del edificio..." y luego en el fundamento jurídico IV que titula "Incumplimiento contractual. Arts. 1.101 y 1.124 y concordables del C.C ." decía "Ejercita mi principal una acción de repetición contra los que considera directos responsables de los daños reclamados por la Comunidad...y que la hoy actora se vio en la obligación de afrontar por mor de la numerosa jurisprudencia que en interpretación del art. 1.591 del C.C . establece una responsabilidad solidaria impropia...". En todo caso, añadimos nosotros, el principio general de derecho "da mihi factum dabo tibi ius", no impide a los Tribunales de instancia fallar conforme a distintos fundamentos jurídicos de los alegados por las partes siempre que se respeten los hechos.

6ª) Que aunque el recurso de apelación es de cognición plena y por tanto permite al Tribunal de apelación una revisión total de la sentencia apelada, lo es con las siguientes limitaciones: en primer termino la prohibición de la "reformatio in peius" que impide empeorar la situación del recurrente a consecuencia exclusiva de su propio recurso; en segundo lugar, no cabe introducir en apelación cuestiones nuevas o distintas de las formuladas en primera instancia conforme al principio general de derecho "pendente apellatione nihil innovetur"; y finalmente, no cabe entrar a conocer y decidir extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación conforme al principio general "tantum devolutum quantum apellatum". En el presente caso ello se traduce en la imposibilidad de condenar a los Arquitectos Superiores al no haber interesado ninguna de las apelantes su condena tras haber sido absueltos por el Juzgador de instancia, y en el mantenimiento de la condena de las entidades Semacon y Alcorimp al pago al menos de la cantidad de 17.313,73 euros al no haber recurrido ninguna de dicha sociedades (el recurso de Alcorimp fue declarado desierto).

SEXTO : Recurso de Gestora Vértice de Inversiones S.L.

Tras la enunciación en el punto Previo de su escrito de interposición del recurso de los cuatro motivos de impugnación; en el punto Primero expone los hechos que considera no controvertidos y en el Segundo afirma que ha resultado acreditada la legitimación activa y pasiva de las partes.

Es en el punto Tercero en el que formula el primero de los motivos denunciando la errónea interpretación y aplicación de la jurisprudencia interpretativa del art. 1.591 del C.C .. Afirma que habiendo ejercitado solo una acción de incumplimiento contractual, el referido precepto y la jurisprudencia que lo interpreta, no pueden ser aplicados al presente caso, siendo lo únicamente relevante determinar, si el encargo recibido por los demandados fue bien o mal ejecutado y en consecuencia si son o no responsables de los daños y perjuicios causados. Añade, que aun admitiendo su cualidad de constructora, no se le puede imputar responsabilidad alguna derivada de la ejecución de los trabajos de impermeabilización y solado que subcontrató con las empresas demandadas, y que de las pruebas practicadas resulta que concurren todos los requisitos necesarios para exigir responsabilidad a dichas empresas por sus respectivos incumplimientos contractuales.

En el punto Cuarto, y como segundo de los motivos de su recurso, denuncia su disconformidad con la no condena de las sociedades demandadas al pago de la cantidad que hubo de consignar en el Juzgado (100.078,20 euros) para la reparación de los daños por un tercero, puesto que si dichas empresas fueron, según la sentencia recurrida, responsables de la deficiente ejecución, su responsabilidad debe alcanzar a todas las cantidades que como consecuencia de ello hubo de invertir para la reparación o abonar a la Comunidad, incluidas las costas procesales.

En el punto Quinto , tercero de los motivos de su recurso, muestra también su disconformidad con la distribución de las responsabilidades que efectúa la sentencia recurrida respecto de las sociedades condenadas, señalando que la indemnización de daños y perjuicios no puede limitarse a las cantidades percibidas por cada sociedad como contraprestación por sus respectivos contratos de obra, sino a la totalidad de los daños y perjuicios causados a la actora.

Finalmente, en el Ultimo de los extremos, cuarto de los motivos de su recurso, denuncia la improcedente absolución del codemandado Arquitecto Técnico D. Severiano , y dice, que aun admitiendo, aunque no fuera así, su no intervención en las obras de reparación, si que resulta acreditada su participación en las defectuosas obras de ejecución inicial por lo que debe declararse su responsabilidad.

Pues bien partiendo de las consideraciones o premisas establecidas en el anterior fundamente jurídico de esta sentencia, la demanda formulada por la actora apelante Gestora Vértice contiene dos ordenes de acciones o reclamaciones: la primera, una acción de repetición solo factible contra los que intervinieron inicialmente en la obra (Semacon y Pinman Criptana); la segunda una acción de incumplimiento contractual contra los intervinientes en la posterior reparación del edificio (Alcorimp y Pinman Criptana), y aunque el Juzgador de instancia, en algún momento parece confundir ambas acciones (párrafo segundo del fundamento jurídico segundo de su sentencia), lo que en modo alguno hace es, contrariamente a lo que afirma la apelante, aplicar al caso el art. 1.591 del C.C . Claramente señala que lo que se ejercita es una acción por incumplimiento contractual, rechazando la aplicación al caso de la acción de responsabilidad por ruina (párrafo séptimo del fundamento jurídico séptimo de su sentencia). Es por ello por lo que claramente debe decaer el primero de los motivos de su recurso .

El segundo y tercero de los motivos, que por su íntima relación serán conjuntamente resueltos, deben en parte prosperar . En el pleito seguido por la Comunidad de propietarios del Conjunto Urbanístico denominado EDIFICIO000 en la localidad de San José de Valderas frente a la hoy actora ( juicio declarativo de menor cuantía 182/00 del Juzgado de 1ª instancia nº 4 de Alcorcón ) resultó acreditado que la demandada Semacon fue inicialmente contratada por la hoy actora Gestora Vértice para la ejecución de las obras de impermeabilización de diversas partes del edificio, entre ellas el patio en el que se produjeron las filtraciones que dieron lugar a las humedades y goteras en el techo de los garajes por la defectuosa ejecución de la referida impermeabilización y juntas de la misma, por lo que, con base en la acción de repetición, Semacon es responsable del importe satisfecho por Gestora Vértice a las entidades Alcorimp (por reparación de la impermeabilización, 17.313,73 euros) y a Pinman Criptana (por el levantamiento y reposición del solado, 105.209,04 euros) (total 122.522,77 euros) para su reparación. No obstante entender esta Sala que de la referida cantidad solamente debería responder Semacon, temiendo en cuenta que el recurso de Alcorimp devino desierto la condena de dicha entidad al pago de la cantidad de 17.313,73 euros solidariamente con Semacon establecida en la sentencia recurrida deviene firme y por ello debe mantenerse. Igualmente resultó acreditado que la reparación de la impermeabilización que fue contratada a Alcorimp se ejecutó defectuosamente y por ello la actora se vio obligada a consignar en dicho Juzgado la cantidad de otros 100.078,20 euros (importe de la consignación judicial equivalente pecuniario a la condena de hacer para que un tercero reparase nuevamente lo mal hecho, documentos 33 y 34). Pues bien dicho importe puede ser también exigido solamente a Alcorimp por el incumplimiento contractual de su obligación de reparar ( arts. 1.101 y 1.544 del C.C .), pero no a Semacon que no fue parte en el contrato de reparación ni por ello incurrió en ningún incumplimiento; y tampoco puede ser exigido a Pinman Criptana que únicamente ejecutó las obras de solado, sin que en momento alguno, tanto en el anterior pleito como en este, se haya probado que dicha entidad ejecutara deficientemente su trabajo de albañilería y fuera cocausante de las goteras y humedades. Finalmente tampoco puede accederse a la petición de pago de las costas abonadas por la hoy actora con motivo del pleito seguido contra ella por la Comunidad de propietarios. Si las costas reclamadas derivan de dicho procedimiento, seguido solamente frente a la actora y se causaron con motivo de la oposición a la demanda, de la oposición a la ejecución y de la interposición del recurso de apelación, no pueden repercutirse frente a quien no fue parte en dicho proceso, ni por tanto se opuso al mismo.

El cuarto y ultimo de los motivos, debe también prosperar solo en parte. No es discutido que el Arquitecto Técnico D. Severiano fue contratado como técnico para la ejecución inicial de las obras, habiendo dicho el T.S. en Sentencia de 10 de marzo de 2004 que "Los arquitectos técnicos asumen la importante función de llevar a cabo actividades de inspeccionar, constatar y ordenar la correcta ejecución de la obra, lo que les impone por ley mantener contactos directos, asiduos e inmediatos con la misma, conservando la necesaria autonomía profesional operativa, de la que pueden derivar las correspondientes responsabilidades ( SS.T.S. 13 febrero 84 , 18 diciembre 99 y 18 diciembre 01 ). Es por ello evidente que si la inicial obra de impermeabilización del patio del edificio no fue ejecutada correctamente, y no probó el referido Aparejador haber adoptado las medidas necesarias para la correcta ejecución de la misma, debe responder solidariamente con Semacon de los daños causados por su defectuosa ejecución y que se concretan en los 122.522,77 euros satisfechos por la actora para la reparación de las repetidas deficiencias. Por el contrario esta Sala entiende que su responsabilidad no debe alcanzar a los 100.078,20 euros consignados por la actora para la ejecución por un tercero al no resultar satisfactoria la reparación de las goteras, porque no resulta probado que dicho técnico fuera contratado, ni vigilara tales obras de reparación, cuya defectuosa ejecución motivó la referida consignación.

SÉPTIMO : Recurso de Construcciones Pinman Criptana S.A.

En el primero de los motivos de su recurso denuncia su falta de legitimación ad causam y la errónea valoración de la prueba, porque según expone, los vicios o defectos denunciados por la Comunidad consistentes en humedades y goteras derivan de la deficiente impermeabilización y juntas de la misma en el patio del edificio y así resulta de las pruebas practicadas (sentencias dictadas en ambas instancias, informe pericial del perito de la actora D. Justiniano , informe pericial judicial de D. Esteban , y testifical del Arquitecto Sr. Eutimio y del Aparejador Sr. Belarmino ), por lo que si Pinman solamente ejecutó trabajos de albañilería y yesería, no puede resultar responsable de tales vicios constructivos.

En el segundo de los motivos denuncia la improcedencia de la acción ejercitada y en consecuencia de la reclamación formulada por cuanto habiendo sido totalmente individualizados los trabajos ejecutados por cada una de las empresas intervinientes, y no resultando probado que los ejecutados por Pinman fueran causantes de las humedades y goteras, no puede ser condenada solidariamente con las demás empresas demandadas.

En el tercero de los motivos denuncia la errónea valoración de la prueba por cuanto de ninguna de las practicadas se deriva una incorrecta ejecución de las realizadas y por tanto su responsabilidad.

Todos los motivos del recurso se reducen a determinar si la obra o partidas ejecutadas por Pinman Criptana fue causante de los daños cuya reparación reclamó en su día la Comunidad, y tal y como opone dicha apelante no resulta en absoluto probado que las obras de solado de la plaza o patio del edificio tanto las ejecutadas inicialmente en la construcción del edificio, como las de reparación posteriormente realizadas hubieran sido defectuosamente ejecutadas y sobre todo fueran las causantes de las humedades y goteras que se produjeron en los garajes de la comunidad. La circunstancias puestas de manifiesto por el Juzgador de instancia de que Pinman no compareciera al acto del juicio oral, ejecutara, tanto inicialmente, como luego en reparación, los trabajos de solado encima de la impermeabilización, y que tales obras no arrojaran el resultado buscado, no son en modo alguno determinantes de responsabilidad. Si como dicha apelante invoca, tanto las sentencias dictadas, como los informes periciales obrantes en autos, así como las testificales practicadas muestran claramente que las repetidas goteras y humedades fueron causadas por una deficiente impermeabilización, sin que ninguna incidencia tuvieran las obras de solado ejecutadas por la actora no comportan responsabilidad alguna para Pinman tanto por vía de repetición, como por vía de incumplimiento contractual, y por ello procede estimar su recurso absolviéndola de todas las peticiones contenidas en el suplico de la demanda.

OCTAVO.- Por disposición del art. 394 de la L.E.C . deberán ser impuestas a la actora las costas causadas en primera instancia con motivo de la desestimación de su demanda contra los absueltos Pinman Criptana S.A., D. Eutimio , Dª. Julia y D. Joaquín . No procede hacer expresa condena de las costas causadas en primera instancia respecto del resto de los demandados, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Por disposición del art. 398 de la L.E.C . no procede hacer especial imposición de las costas causadas por los distintos recursos a ninguna de las partes.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.

Fallo

Que estimando íntegramente como estimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª M José Pérez Martínez en nombre y representación de Construcciones Pinman Criptana S.A., y parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora DªDª Paloma del Pilar Garrote Larra en nombre y representación de Gestora Vértice de Inversiones S.L. contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez de 1ª instancia nº 4 de Alcorcón con fecha 9 de febrero de 2.010 , de la que el presente Rollo dimana, debemos revocarla parcialmente y la revocamos y en su lugar, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Paloma del Pilar Garrote Larra, en nombre y representación de Gestora Vértice Inversiones debemos:

1º) Absolver y absolvemos a los demandados Construcciones Pinman Criptana S.A., D. Eutimio , Dª. Julia y D. Joaquín de todas las pretensiones contenidas en la demanda, con imposición a la referida actora de las costas causadas con motivo de dichas absoluciones en primera instancia.

2º) Condenar y condenamos solidariamente a los demandados Semacon S.A. y el Arquitecto Técnico D. Severiano al pago de la cantidad de 122.522,77 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer especial condena al pago de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes. De la cantidad de 17.313,73 euros deberá responder solidariamente con Semacon S.A. la demandada Alcorimp al haber devenido firme dicho pronunciamiento en primera instancia.

3º) Condenar y condenamos a la demandada Alcorimp S.L. al pago de la cantidad de 100.078,20 euros, mas los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la demanda, sin que proceda hacer especial condena al pago de las costas causadas en primera instancia a ninguna de las partes.

4º) No procede igualmente hacer especial imposición de las costas causadas por los distintos recursos a ninguna de las partes.

Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 372/10 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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