Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 185/2011 de 25 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: DELGADO CRUCES, JESUS SANTIAGO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 31201370032012100085


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 4/2012

En Pamplona, a 25 de enero de 2012.

El Ilmo. Sr. D JESUS SANTIAGO DELGADO CRUCES , Magistrado de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 185/2011 , derivado del Juicio verbal nº 461/2010 del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona ; siendo parte apelante , la demandante CERAMICAS MONTEJO, SA , r epresentada por la Procuradora Dña. Juan María Laita Merino y asistida por el Letrado D. Carlos María Bacaicoa Hualde ; parte apelada , el demandado D. Benito , r epresentado por el Procurador D. Jaime Goñi Alegre y asistido por el Letrado D. Ignacio Iraizoz Zubeldía

Antecedentes

PRIMERO.- Se admiten los de la sentencia apelada.

SEGUNDO .- Con fecha 14 de abril de 2011 , el referido Juzgado dictó Sentencia, en el citado procedimiento, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Juana María Laita Merino en nombre y representación de CERÁMICAS MONTEJO, S.A. frente a Don Benito , debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos deducidos en su contra.

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte actora."

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la demandante CERAMICAS MONTEJO SA .

CUARTO.- La parte apelada evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia.

QUINTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera, en donde se formó el Rollo de Apelación Civil ya referido, habiéndose observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La entidad demandante interpuso demanda contra D. Benito , en su condición de administrador único de la sociedad Construcciones Ezcaurre, SL. que tuvo entrada en el Decanato de los Juzgados de Pamplona el 29.6.2010 y en la que se deducían las acciones con amparo en los Arts. 69.1º de la LSRL y 104. c), e) y f) en relación con el Art. 105 4 º y 5º de la Ley de Sociedades de Responsabilidad limitada .

La parte demandada opuso la excepción de prescripción y la misma fue acogida en la sentencia dictada en primera instancia contra la que se formuló el presente recurso de apelación.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, procediendo la desestimación del recurso.

Para ello es necesario tener en cuenta que a) la factura cuyo pago se pidió en la demanda es de 30.3.1995; b) la sentencia que condenó a su pago a la sociedad de la que el demandado era administrador se dictó el 9.12.1996 ; c) con arreglo a lo previsto en el Art. 145.3 del RRM se canceló de oficio el nombramiento del demandado como administrador único de la referida sociedad, el día 26.2.1998 y d) los estatutos de la sociedad disponían una duración de cinco años del cargo de administrador así como que la Junta General ordinaria había de reunirse dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio.

Dice la sentencia del TS de 6.10.09 RJ 7265 que "la jurisprudencia, tomando en consideración razones de seguridad jurídica, ha evolucionado en el sentido de aplicar a la prescripción... el Art. 949 del CCo , que establece un plazo de cuatro años y manda contarlo desde que por cualquier motivo cesaren (los administradores) en el ejercicio de la administración, sentencias de 20.7.01 RJ 6863 , 19.5.03 RJ 5213 , 26.10.04 RJ 7035 , 17.2.05 RJ 1136 y 22.12.02 ... entre otras muchas..." . Sin que, desde luego, como dijo esta misma Sección en sentencia de 5.10.2000 JUR 31.031, sea necesaria la inscripción en el Registro Mercantil para que el cese sea efectivo, pues no tiene carácter constitutivo, STS. 25.9.07 ; si bien como se dijo en la sentencia de esta Sección también de 27.1.200 JUR 113009 "el cómputo del plazo prescriptivo no se inicia frente a terceros de buena fe, es decir, terceros que desconocen el cese, hasta que el mismo se inscribe".

La cuestión por lo tanto reside ahora en determinar el día inicial del cómputo de cuatro años, esto es, aquel en el que, por cualquier motivo hubiera cesado el administrador en el ejercicio de sus funciones, de la administración.

En el caso enjuiciado consta acreditado que el cargo caducó por el transcurso del plazo contemplado en los estatutos sociales, de modo que la caducidad del cargo se hizo constar de oficio por el registrador mediante nota marginal en la hoja registral de la sociedad, conforme a lo previsto en el Art. 145.3 del RRM de manera que la caducidad del nombramiento se produjo formalmente, con constancia pública, destruyendo así frente a acreedores y terceros la apariencia registral de permanencia del administrador en el cargo; sin que tampoco la parte apelante haya demostrado que, pese a la caducidad del cargo, el demandado hubiese permanecido gestionando la sociedad, sin invocar tampoco la figura del administrador de hecho.

Siendo esto así, y en el mejor de los casos para la recurrente, el cómputo ha de realizarse del modo que establece el Art. 145.1 del RRM tal y como hizo la sentencia de la Sección 15 de la AP de Barcelona de 23.2.04 JUR 96270, esto es, una vez vencido el plazo, cuando se haya celebrado la Junta General siguiente o hubiese transcurrido el término legal para la celebración de la Junta que deba resolver sobre la aprobación de cuentas del ejercicio anterior.

Por consiguiente, siendo el nombramiento de 29.6.92 el plazo quinquenal transcurrió el 29.6.97 y el plazo de la celebración de tal Junta, según los estatutos, expiró a partir de junio de 1998 y de tal fecha a la de interposición de la demanda, 29.6.2010, transcurrió sobradamente el plazo de prescripción de cuatro años, de manera que el recurso ha de desestimarse y confirmarse la sentencia apelada.

TERCERO.- Procede imponer a la entidad apelante las costas de la alzada con arreglo al criterio del vencimiento, dado que el recurso se rechaza, Arts. 398.1 y 394.1 LEC , sin que haya razón alguna para eludir tal criterio y pronunciamiento en el caso de autos.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Laita Merino en nombre y representación de CERAMICAS MONTEJO SA , dirigida por el Letrado Bacaicoa contra la Sentencia dictada por la Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Navarra el día 14 de abril de 2011 en los autos de Juicio verbal nº 461/2010 , en el que ha sido parte apelada D. Benito , representado por el Procurador Sr. Goñi y dirigido por el Letrado Sr. Iraizoz , debo confirmar y confirmo la Sentencia , imponiendo a la parte recurrente el pago de las costas de la alzada.

Así por esta, mi Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de interposición en el plazo de los VEINTE DÍAS siguientes al de su notificación.

Debiendo acreditarse en el momento de la interposición del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.

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