Sentencia Civil Nº 4/2012...ro de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 608/2010 de 10 de Enero de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Enero de 2012

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: GALCERAN SOLSONA, EMMA

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 35016370042012100004


Encabezamiento

SENTENCIA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA

SECCIÓN CUARTA

Rollo no: 608/10

Asunto: Juicio ordinario no 1600/06

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de G.C.

Iltmos. Sras.-

PRESIDENTA: Dona Emma Galcerán Solsona (Ponente)

MAGISTRADAS: Dona María Paz Pérez Villalba

Dona Margarita Hidalgo Bilbao

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a 10 de Enero de 2012.

VISTAS por la Sección 4a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de G.C. en los autos referenciados de Juicio Ordinario no 1600/06 seguidos a instancia de Trabajos y Servicios Canarios, S.L., y D. Adrian parte apelante, representados en esta alzada por las Procuradoras Da. Petra Ramos Pérez y Da. Manuela Rodríguez Báez y asistidos por los Letrados D. Isidro García Alvarez y D. Juan A. Giraldez Macía, respectivamente, contra Cycae Construcciones Canarias, S.L. parte apelada representada en esta alzada por la Procuradora Da. Dolores Apolinario Hidalgo y asistida por la Letrada Da. Ana Silverio Rodríguez y Seguros Ocaso, S.A.DDO, parte apelante, representada en esta alzada por el Procurador D. Oscar Munoz CorreaP2 y asistida por la Letrada Da. Ma. Dolores del Toro SánchezL2, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Da. Emma Galcerán Solsona, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No 4 de Las Palmas de G.C. se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Ramos Pérez en nombre y representación de Trabajos y Servicios Canarios S.L. contra Cycae Construcciones Canarias S.L. y Ocaso S.A. debo condenar y condeno a éstas a abonar solidariamente a aquél la suma de cincuenta y tres mil cincuenta y ocho euros y setenta y dos céntimos de euro (53.058,72 euros) y exclusivamente a Ocaso S.A. a abonar además a Trabajos y Servicios Canarios S.L. la suma de seiscientos euros (600 euros) , junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución ,todo ello con expresa condena en costas procesales a las mismas .

Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Rodríguez Baez en nombre y representación de Don Adrian contra Cycae Construcciones Canarias S.L. debo condenar y condeno a ésta a abonar a Don Adrian de forma solidaria con Ocaso S.A. y en virtud de Auto dictado por este Juzgado con fecha 5 de Febrero del 2009 , la suma de dos mil ochocientos cincuenta y nueve euros y cincuenta cuatro céntimos de euro (2.859,54 euros) e individualmente la cantidad de seiscientos euros (600 euros), junto con los intereses a que se refiere el fundamento de derecho quinto de esta resolución, todo ello con expresa condena en costas procesales a la misma.»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 22/07/09 , se recurrió en apelación por la parte demandada, Seguros Ocaso, S.A., interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 10/01/12.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la entidad Trabajos y Servicios canarios, S.L. se presentó demanda de juicio ordinario en ejercicio de acción de responsabilidad extracontractual, solicitando se dictara sentencia por la que se condenara solidariamente a las demandadas, CYCAE, Construcciones Canarias, S.L. y OCASO, S.A. a indemnizar a la actora en la cantidad de 53.658,72 euros más intereses legales, y conforme al art. 20 LCS , por los danos materiales causados al camión propiedad de la actora, matrícula 4243-BXL, el día 13 de enero de 2006, al caerse una placa de hormigón previamente elevada por la pluma de dicho camión, y que habían colocado los operarios de CYCAE, asegurada en Ocaso, enla fachada del edificio sito en la calle Alfred Nobel , no 2 de Los Tarahales, danado igualmente al vehículo propiedad de D. Adrian , que circulaba por dicha vía.

Con fecha 2 de mayo de 2008 se dictó Auto acordando la acumulación a las actuaciones de los autos de juicio ordinario no 1390/07, seguidos ante este Juzgado, a instancia del citado D. Adrian , en virtud de demanda en la que se interesaba la condena solidaria de CYCAE y Ocaso, al pago de 2.859,54 euros por danos causados a su vehículo, e individualmente, además, la de CYCAE al abono de 600 euros, más intereses y costas procesales.

Habiéndose allanado Ocaso a todas las pretensiones deducidas en su contra en esta segunda demanda, se dictó Auto de 5 de febrero de 2009 estimando en parte la demanda formulada por D. Adrian , contra Ocaso, condenado a ésta a abonar a D. Adrian la suma de 2.859,54 euros más intereses del art. 20 LCS y al pago de las costas procesales.

En la sentencia que es objeto, tanto de recurso de apelación por parte de Ocaso, como de impugnación por parte de CYCAE, se acordó estimar la demanda de Trabajos y Servicios Canarios, S.L., contra CYCAE y Ocaso, condenándolas solidariamente a abonarle la suma de 53.058,72 euros, y exclusivamente a Ocaso a abonar a la actora la cantidad de 600 euros, con los intereses especificados en el F.D. Quinto, con expresa condena en costas a las mismas, y al propio tiempo, estimó la demanda de D. Adrian contra CYCAE, condenándola a abonar al actor de forma solidaria con Ocaso, y en virtud del Auto de 5/2/2009, la suma de 2.859,54 euros, e individualmente la cantidad de 600 euros, junto con los intereses especificados en el F.D. Quinto, todo ello con expresa condena en costas a la misma.

En el recurso de apelación, Ocaso solicita la absolución de todas las pretensiones deducidas en su contra por TYSC, S.L., y en su impugnación de sentencia, CYCAE solicita que se mantenga la sentencia, a excepción de lo concerniente al pago del importe de la franquicia a D. Adrian , que deberá modificarse para fijarla en la cantidad de 345,95 euros y revocar la condena en costas a dicha parte impugnante.

SEGUNDO.- En cuanto a las alegaciones de errónea valoración de la prueba referente a la exclusión del siniestro, de la póliza de seguros concertada entre CYCAE y la apelante, así como inexistencia de cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, debe tomarse en consideración que la prueba en relación con tal extremo fue valorada correctamente por el Juzgador de instancia, pues mediante la documental aportada y comparecencia del legal representante de Dolcan, S.A., quedó acreditado que la entidad actora fue contratada para el transporte de las placas y su descarga por Dolcan, entidad a su vez subcontratada por la constructora de las obras para realizar el transporte de las placas, entre otros trabajos (también el suministro y colocación), siendo en el caso de autos la entidad Dolcan, la única que celebró un subcontrato, ya que realizaba una parte de la obra, no un servicio auxiliar, mientras que en el caso de la entidad actora, ni siquiera celebró contrato escrito con Dolcan, quien en el día del siniestro había encargado un transporte a la actora, pues habitualmente solicitaba un transporte y después lo facturaba y pagaba, quedando acreditado además que Dolcan encargaba transporte con diferentes empresas y que en el día del siniestro lo hizo con la actora, la cual prestó servicios ocasionales o puntuales, sin vinculación con la obra, y de carácter meramente auxiliar respecto del contrato celebrado entre la contratista de la obra y la entidad Dolcan, por lo cual, es correcta la conclusión de que no es oponible por la aseguradora la cláusula de exclusión no 7, según la cual, son riesgos excluídos de la responsabilidad civil de la construcción (doc. 4 y 5 de la contestación a la demanda), los derivados de la denominada responsabilidad civil cruzada, definida como los danos materiales en bienes de contratistas o subcontratistas que intervengan en la misma obra que el asegurado, a no ser que se haya incluido expresamente en las presentes condicionesparticulares, siendo correcta dicha conclusión ya que, además de que expresamente se excluyó la responsabilidad civil cruzada, resulta que por lo antes argumentado, la actora no tenía la condición de contratista ni subcontratista a estos efectos, sino que se limitó a la ejecución de determinada labor auxiliar en los términos antes expresados, de manera que en el caso de autos el siniestro está cubierto por el seguro de responsabilidad civil directa en la construcción, por danos corporales, materiales y perjuicios causados a terceros, en el ejercicio de la actividad de la asegurada, teniendo la actora dicha condición de tercero según la definición de tercero contenida en la póliza, de modo que el siniestro está incluido en las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado por responsabilidad civil directa en la construcción, y senaladas en las pólizas aportadas con los números 2, "por los actos u omisiones de sus empleados, depedientes, asalariados, así como de las personas de quienes legalmente deba responder, en el desempeno de las funciones o trabajos que tuviesen encomendados en función de sus cargos", y 5 " por caída de ladrillos, gravas, arenas, herramientas y otros materiales u objetos, así como por el deprendimiento o derrumbamiento de las partes de las obras ya construidas".

Por otra parte, no resulta de aplicación la cláusula de exclusión no 1 de la póliza, relativa a los "danos que sufran las propias obras objeto de los trabajos asegurados y aquéllos otros que afecten a materiales de construcción, maquinaria y herramientas empleados en las mismas, sean o no propiedad de asegurado", ya que el camión de la actora no puede considerarse maquinaria empleada como tal por la asegurada (sea o no de su propiedad), ni a consecuencia de su empleo se produjo el siniestro, y además la oscuridad de la cláusula no puede perjudicar al asegurado al ser reprochable la oscuridad a quien la redactó ( art.1288 CC ), no apareciendo tampoco destacada en negrita como senala el art. 3 LCS para que pudiera operar como una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, por todo lo cual procede desestimar las referidas alegaciones, así como la alegación tercera del recurso de apelación, relativa a esta cláusula de exclusión no 1 a que se acabade hacer referencia en el presente Fundamento de Derecho.

En cuanto a la alegación referente a la aplicación de la franquicia y la alegación de la impugnación de la sentencia, considerando que si los danos reclamados por D. Adrian ascienden a 3.459,54 euros, sólo corresponde abonar a la impugnante la suma de 345,95 euros como franquicia, hay que tener en cuenta que, siendo el importe de la franquicia 600 euros, al exceder de esta cifra el 10% de los perjuicios causados por el siniestro, conforme a la póliza, la sentencia tuvo presente el allanamiento a la demanda de D. Adrian , presentado por la aseguradora, y el Auto que recayó y que devino firme, no pudiendo disminuirse la condena de la asegurada al pago de 600 euros para lograr la percepción por parte del perjudicado del total importe al que tiene derecho, dado el auto dictado tras el allanamiento, con la consiguiente desestimación de la impugnación, procedimiendo asímismo la desestimación de la alegación del recurso, por tratarse de cuestión nueva introducida por la parte en esta alzada, conforme a consolidada doctrina jurisprudencial, visto el contenido de la contestación a la demanda de TYSC, S.L. ( SS. TC. 38/1981 , 9/1981 , 13 de julio de 1989 , 24 de enero de 1995 , e.o, S.AP. Las Palmas Sección Cuarta, de 24 de abril de 2009, Ro 300/07, 29 de septiembre de 2009, Ro 729/08, e.o.).

Por todo lo cual procede confirmar íntegramente la sentencia, incluidos los pronunciamientos sobre costas, atendida la estimación sustancial y la estimación íntegra, respectivamente, de la primera y segunda demanda.

TERCERO.- Procede imponer al apelante y al impugnante las costas de esta alzada derivadas respectivamente de la apelación y de la impugnación, al haber sido ambas desestimadas ( art. 398 LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Seguros Ocaso, S.A. y la impugnación de sentencia formulada por Cycae, Construcciones Canarias, S.L., frente a la sentencia de 22/7/09 , confirmándola íntegramente, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada derivadas de su apelación, y a la parte impugnante, de las costas de esta alzada derivadas de su impugnación.

Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dona Emma Galcerán Solsona, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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