Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 3, Rec 321/2011 de 10 de Enero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Enero de 2012
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: GALAN SANCHEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 43148370032012100001
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
TARRAGONA
SECCION TERCERA
ROLLO DE APELACIÓN Nº 321/2011.
JUICIO VERBAL Nº 732/2010
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚM. 4 - EL VENDRELL
SENTENCIA
MAGISTRADO
ILMO. SR. MANUEL GALAN SANCHEZ
Tarragona, a 10 de enero de 2.012.
Visto por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial el presente recurso de apelación interpuesto por DÑA. Rosana representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. De Castro i Fondevila y defendida por la Letrada Sra. Peris Boza, contra la sentencia de 15 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 732/2010, en el que figura como parte demandante la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 representada en esta instancia por la Procuradora Sra. Carrera Portusach y asistida por el Letrado Sr. Pérez López, y como parte demandada la ahora apelante.
Antecedentes
PRIMERO. La sentencia recurrida contiene el siguiente Fallo:
"ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda presentada por Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 " contra Rosana CONDENANDO es esta última a pagar a Asociación de Propietarios de la URBANIZACIÓN000 ", la cantidad de 490 euros, más los intereses previstos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la fecha de la presente resolución. CONDENANDO asimismo, a Rosana al pago de las costas procesales del presente procedimiento."
SEGUNDO. Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Rosana en base a las alegaciones contenidas en el escrito presentado.
TERCERO. Dado traslado a la adversa, por su representación procesal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación.
CUARTO. En la tramitación de la presente instancia del procedimiento se han observado las normas legales.
Fundamentos
PRIMERO. Se alza contra la sentencia de instancia la representación procesal de DÑA. Rosana observándose, tras el examen de los autos, que no obstante tratarse de un proceso en el que se pretende la condena a pagar la deuda devengada respecto de la ASOCIACION DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 en concepto de cuotas "para cobro de los servicios y demás conceptos aprobados en junta" , siendo asumidos y gestionados los servicios comunitarios básicos de la Urbanización por la Asociación desde su constitución en el año 1.974 (suministro de agua potable, recogida de basuras, limpieza, matenimiento y reparaciones de viales, ...) (v. petición inicial de procedimiento monitorio, folio 7), lo que no es negado por la ahora apelante ni tampoco el concepto de la reclamación sino que su oposición se basó en estar al corriente en el pago de tales cuotas al haberlas abonado a "la Junta prestadora de tales servicios en cada momento" (folio 44), y disponer el artículo 449, 4º de la L.E.C . que en los procesos en que se pretenda la condena al pago de las cantidades debidas por un propietario a la comunidad de vecinos (supuesto al que entiende esta Sala se equipara el aquí examinado por su identidad intrínseca y su misma ratio , v. en igual sentido, si bien referido a una entidad urbanística de conservación que prestaba los mismos servicios que una comunidad de vecinos, Auto de esta Sección Tercera de 22-11-2011, recurso de queja 423/2011 ), no se admitirá al condenado el recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación si, al prepararlos, no se acredita tener satisfecha o consignada la cantidad líquida a que se contrae la sentencia condenatoria, la recurrente que fue condenada a abonar a la parte actora la cantidad de 490.- euros, notificándosele la sentencia el día 09-05-2011 (v. acuse de recibo al folio 219 reverso), no la ha satisfecho ni consignado al tiempo de preparar el presente recurso y, sin embargo, el Juzgado a quo admitió a trámite el recurso de apelación cuando debió rechazarlo a limine .
De conformidad con lo expuesto, no cabe otra decisión que declarar indebidamente admitido el mismo y, por ende, sin entrar en esta alzada en el fondo de las cuestiones planteadas en dicho recurso, la firmeza de la sentencia, pues debe tenerse en cuenta que es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional, la ineludible exigencia de proceder con carácter previo y "ex oficio" al examen de la concurrencia de los presupuestos procesales por el Juzgador en cada momento, en tanto que el cumplimiento de los requisitos procesales es cuestión de orden público y de carácter imperativo, que escapa al poder de disposición de las partes y del propio órgano judicial ( S.S.T.C. 16/92 y 331/94 ), viniendo a indicar la S.T.C. 90/85, de 2 de julio , que "si el control del presupuesto no se hubiera producido por el Juez o Tribunal "a quo", como es vigilable de oficio, esta función corresponde al Tribunal "ad quem", y la S.T.C. 82/90, de 4 de mayo , que "el dº a la tutela judicial efectiva no garantiza directamente, en el proceso civil, otros recursos que aquéllos expresamente previstos en las leyes siempre que se hayan cumplido los requisitos y presupuestos que establezcan...", y de ahí que en atención a la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función de depuración respecto del proceso apelado y de su resultado, -función revisora que supone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ello las decisiones aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación-, este órgano proceda ahora a declarar, como se ha adelantado, indebidamente admitido aquél, sin que deba olvidarse que lo que es subsanable es la acreditación de haber satisfecho o consignado dentro del plazo establecido para preparar el recurso, no el depósito propiamente dicho.
SEGUNDO. Ex artículos 398 y 394 de la L.E.C ., procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en este alzada al haber sido en definitiva rechazada totalmente su pretensión impugnatoria, aún cuando sea por razones procesales que impidan entrar en el fondo del recurso.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO por inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DÑA. Rosana contra la sentencia de 15 de abril de 2.011 dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de El Vendrell , autos de Juicio Verbal núm. 732/2010:
1º) Se declara indebidamente admitido dicho recurso y, por ende, la firmeza de la citada resolución.
2º) Se impone a la parte apelante las costas de esta alzada.
Se acuerda dar al depósito constituido el destino legalmente previsto.
Devuélvanse los autos a dicho Juzgado, con certificación de la presente, a los oportunos efectos, interesándole acuse de recibo.
Así lo acuerdo, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior resolución por quien la dictó estando celebrando Audiencia Pública en el día doce de enero de dos mil doce. Doy fe.
