Última revisión
02/02/2015
Sentencia Civil Nº 4/2012, Juzgado de Primera Instancia e Instrucción - Medio Cudeyo, Sección 2, Rec 408/2011 de 19 de Enero de 2012
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 19 de Enero de 2012
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Medio Cudeyo
Ponente: QUINTANA NAVARRO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 39042410022012100087
Encabezamiento
SENTENCIA
En Medio Cudeyo, a 19 de enero de 2012.
Vistos por D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado, los autos núm. 408/2011 sobre JUICIO ORDINARIO, promovido por Romulo , representado por el Procurador Sra. Cobo Mazo y bajo la dirección del Letrado Sra. Santurtún Moragues, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez y bajo la dirección del Letrado Sr. Gómez-Acebo Laso.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Romulo , se presentó ante este Juzgado demanda de juicio ordinario contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 . En la demanda se solicitaba la declaración de nulidad de los acuerdos tomados en junta de propietarios de la comunidad demandada y consignados en el punto 5 del acta de 1 de marzo de 2011 y en el punto 2 del acta de 3 de mayo de 2011, condenando a la comunidad de propietarios demandada a estar y pasar por esta declaración y al abono de las costas procesales.
SEGUNDO.-En fecha de 11 de julio de 2011 por la Sra. Secretaria de este Juzgado se dictó Decreto de admisión de la demanda, ordenándose dar traslado de la misma a la demandada con emplazamiento para su contestación por 20 días hábiles.
TERCERO.-La demandada compareció en tiempo y contestó a la demanda mediante escrito con fecha de entrada en este Juzgado el 5 de octubre de 2011. Posteriormente, mediante Diligencia de ordenación de 19 de octubre de 2011 se señaló para la celebración de la audiencia previa el día 17 de enero de 2012 a las 12,30 horas.
CUARTO.-A dicha audiencia concurrieron las partes en la forma expuesta en el encabezamiento.
Abierto el acto, se ratificaron las partes comparecidas en sus posiciones, fijaron los hechos controvertidos y propusieron prueba, siendo ésta admitida en la forma en que consta en autos. No quedando más prueba que practicar, y al amparo de lo previsto en el artículo 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), quedaron los autos vistos para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se ejercita en el presente procedimiento una acción de impugnación de dos acuerdos tomados en junta de propietarios, por entender que los mismos son contrarios a la ley o a los estatutos, al amparo de lo dispuesto en el art. 18.1.a) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal (LPH ). Funda su pretensión el actor en que el asunto sobre el que versa el acuerdo recogido en el punto 5 del acta de 1 de marzo de 2011 -si los bajos del edificio debían contribuir o no al sostenimiento de los gastos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento de un ascensor- no estaba contemplado en el orden del día de la junta correspondiente, por lo que considera que en la misma no se podía, con arreglo a la ley, debatir y decidir sobre el particular. Añade que, habiéndose ya acordado en junta de 16 de febrero de 2002 la exoneración de los bajos respecto de los gastos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del ascensor, lo que se pretendió en la junta de 1 de marzo de 2011 es la modificación de un acuerdo ya tomado sin incluir la misma en el orden del día correspondiente. Finalmente considera que la instalación del ascensor debe considerarse como mejora, resultando de aplicación lo dispuesto en el art. 11.2 LPH , lo que, a su juicio, también supone la nulidad del acuerdo recogido en el punto 2 del acta de 3 de mayo de 2011, por cuanto en el mismo se fija la empresa que va a acometer la obra de instalación de ascensores cuando no se ha elegido ningún presupuesto y se determina la cantidad a abonar por cada propietario no teniendo en cuenta las exclusiones por ser una mejora esta nueva instalación.
La comunidad de propietarios demandada, por su parte, se opone a la pretensión ejercitada por el actor, entendiendo que a la materia que fue objeto de los acuerdos impugnados le es de aplicación lo dispuesto en el art. 17.1 LPH y no lo recogido en el art. 11 del mismo cuerpo legal . Añade que en ambos acuerdos se contaron con las mayorías legalmente previstas en dicho art. 17.1. Termina señalando que, en el caso concreto del punto 2 de la junta de 3 de mayo de 2011, no consta el voto en contra u oposición del actor, por lo que carece de legitimación para impugnar dicho acuerdo.
SEGUNDO.-El Fundamento precedente no es sino reflejo del esfuerzo de este Juzgador por intentar clarificar una situación ya muy confusa antes de la audiencia previa y que termina de oscurecerse del todo en el transcurso de la misma ,hasta el punto de que la delimitación de hechos controvertidos -piedra angular de dicho momento procesal- se torna prácticamente ininteligible, y, por esto mismo, muy poco eficaz para depurar el objeto de debate. Así, si la parte actora se limita a manifestar que 'los hechos controvertidos son los contenidos en su demanda', la demandada responde variando su contestación -donde afirmó que era de aplicación el art. 17.1 LPH , ahora reconoce la aplicación del art. 11 LPH -, en la que, por cierto, se guardaba absoluto silencio sobre parte de los motivos por los que se consideran nulos los acuerdos por el actor (en concreto, la falta de inclusión en el orden del día) y se esgrimía un argumento ajeno a la cuestión planteada por el actor: la de las mayorías necesarias para adoptar el acuerdo correspondiente. En cualquier caso, de lo poco que se pudo extraer de dicho acto, resultó que la presente controversia se limita a aspectos meramente jurídicos y no fácticos: el carácter necesario o no -y el correlativo efecto excluyente- de la inclusión en el orden del día de las materias a tratar en la junta de propietarios y la suficiencia o no de las mayorías obtenidas para la adopción de los acuerdos objeto de impugnación. En un aparente limbo parece quedar lo relativo a la aplicación de lo dispuesto en los arts. 11 ó 17 LPH en el caso de la instalación del ascensor. No obstante, el carácter imperativo de la normativa de aplicación y el principio 'iura novit curia' eliminan la posibilidad de transacción en la determinación de la norma aplicable.
TERCERO.-Sentado lo anterior, procede en primer lugar ocuparse de la impugnación del acuerdo adoptado en la junta de 1 de marzo de 2011, y consignado en el punto 5 del acta correspondiente. Debe señalarse que en realidad, en dicho punto del acta no se consigna de forma expresa ningún acuerdo o conclusión, sino que, simplemente, se refleja el resultado de una votación. Haciendo un esfuerzo interpretativo, debe entenderse, sin embargo, que por parte de los propietarios se considera alcanzado un acuerdo en relación con la revocación de la exoneración de los propietarios de los bajos en materia de gastos relativos al ascensor, si se tiene en cuenta que en la junta de 3 de mayo de 2011 se discute sobre el particular como si ya fuese un hecho consumado, si bien sujeto en cuanto a su mantenimiento a un previsible procedimiento judicial futuro -que ha resultado ser un pronóstico acertado-, e incluso se presenta un borrador de reparto de lo que parecen ser los gastos derivados de la instalación del ascensor -no se sabe si se incluyen ponderados los costes de funcionamiento y mantenimiento o no- en el que se incluyen como obligados al pago a los propietarios disidentes en la votación del punto 5 del acta de 1 de marzo; esto es, los dueños de los bajos. Idéntica conclusión se alcanza desde la perspectiva del actor, quien impugna lo que considera un 'acuerdo tomado en junta de propietarios'. Debe partirse por tanto, pese a la falta de expresión clara en el acta, de que el 1 de marzo de 2011 la junta de propietarios adoptó la decisión de modificar los acuerdos anteriores que eximían a los propietarios de los bajos de participar en los gestos derivados de la instalación, funcionamiento y mantenimiento del servicio de ascensor que se venía proyectando, en el sentido de revocar tal exención.
Pues bien, basta el examen del primero de los motivos esgrimidos, esto es, la no inclusión previa en el orden del día de la materia sobre la que se votó y decidió en junta, para concluir que, con arreglo a la interpretación que nuestra jurisprudencia hace de lo dispuesto en el art. 16.2 LPH , el acuerdo en cuestión es nulo por contrario a la ley. En este sentido, conviene recordar aquí que, como ya ha señalado la Sala Primera del Tribunal Supremo, '...la jurisprudencia elaborada por esta Sala en torno a la aplicación del actual artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal exige que en el orden del día de la convocatoria de la Junta de Propietarios se fijen con claridad los asuntos objeto de debate, a fin de que todos los copropietarios tengan conocimiento de las materias que se van a tratar, de modo que exista una plena concordancia entre el contenido del orden del día y los temas que se debatirán (así, no sólo las sentencias citadas por la parte recurrente, sino también las de 10 de noviembre de 2004, en recurso nº 3047/1998 y 28 de junio de 2007, en recurso nº 3062/2000 ). La finalidad de que quede claramente fijado el orden del día permite cumplir con la exigencia de que los comuneros puedan adquirir antes del momento de celebración de la Junta la suficiente información para votar respecto a las materias que van a ser discutidas, o bien para decidir si delegan su voto a favor de un tercero, o si, en su caso, optan por no asistir a su celebración. La asistencia a las Juntas de propietarios es voluntaria, de modo que dar validez a la inclusión de asuntos a tratar al margen de los fijados en el orden del día permitiría conseguir la inasistencia de determinados propietarios para obtener la aprobación de acuerdos prescindiendo de su voluntad...'( STS de 15 de junio de 2010 ). Esta Sentencia, en su parte dispositiva, contiene expresamente la siguiente doctrina jurisprudencial: 'la convocatoria para la celebración de Juntas de Propietarios exige, para la validez de los acuerdos que se adopten, que se fijen en el orden del día los asuntos a tratar, para que puedan llegar a conocimiento de los copropietarios'.
Como complemento de lo anterior, en otras Sentencias el Tribunal Supremo matiza: '...esta Sala, como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, SSTS de 31 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995 , dictadas en RC n.º 2448/1989 , 209/1991 y 406/1992 , respectivamente). Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, por cuanto, tal y como declararon las sentencias 15 de marzo de 2010 y la de 14 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 , y que la sentencia hoy impugnada recoge expresamente «ni del espíritu del artículo 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea» ...' ( STS de 28 de junio de 2011 ). En el mismo sentido y de una forma más gráfica, la STS de 18 de marzo de 2010 , continúa esta línea interpretativa: '...esta Sala, en alguna ocasión, tal y como indica el recurrente en relación con las sentencias que invoca en su escrito, ha declarado que no resulta posible adoptar acuerdos en las Juntas de la Comunidad de Propietarios que no estén en el orden del día, por cuanto ello supondría burlar la voluntad de determinados copropietarios al obtener en la Junta convocada acuerdos diferentes de los señalados en dicho orden (así, sentencias de esta Sala de fechas 31 de noviembre de 1991 , 27 de julio de 1993 y 26 de junio de 1995 , dictadas en recursos nº 2448/1989 , 209/1991 y 406/1992 respectivamente). Pero también es verdad que, con posterioridad, esta Sala ha fijado una interpretación más ajustada a las previsiones legislativas del artículo 16.2 de la Ley de Propiedad Horizontal , de tal forma que se distingue entre 'aquéllas ilegalidades que por afectar estrictamente al régimen de propiedad horizontal se encuentran sometidas a la normativa del art. 16.4 LPH y a las que, por ende, es aplicable la sanción por el transcurso del plazo de caducidad, de aquellas otras infracciones que por atentar a la esencia de la institución, contravenir disposiciones imperativas o prohibitivas sin estar legalmente previsto un efecto distinto, o conculcar las reglas de la moral o el orden público, o implicar fraude de ley, determinan la nulidad radical e insubsanable ' (en este sentido, Sentencias de 10 de marzo de 1997 , 5 de mayo de 2000 , 14 de febrero de 2002 , 10 de noviembre de 2004 , 30 de diciembre de 2005 y 20 de noviembre de 2006 , entre otras, en recursos nº 1183/1993 , 2246/1995 , 2984/1996 , 3047/1998 , 1786/1999 y 4775/1999 , respectivamente). Conforme a dicha doctrina jurisprudencial, en el caso concreto, no podría apreciarse que los acuerdos objeto de impugnación estén viciados de nulidad radical, ni siquiera de anulabilidad, y ello por cuanto, tal y como declaró la citada sentencia de 14 de febrero de 2002 , recogiendo el criterio contenido en la sentencia de 16 de abril de 1993 , ' ni del espíritu del art. 15 de la Ley sobre Propiedad Horizontal , en su texto vigente, tras la Ley de 23 de febrero de 1988 , puede entenderse que exista un auténtico derecho de información a favor de los copropietarios, como ocurre en el ámbito de las sociedades anónimas, bastando con hacer constar las materias a tratar en la Junta que se convoca, sin que se exija con rigor la exposición previa de todos los datos o medios de conocimiento precisos para la participación y, en su caso, deliberación de los interesados. De esta manera, no conforma el precepto una exigencia particularizada y detallista de los temas a decidir en la asamblea'. Conforme a dicha doctrina, es evidente que los propietarios, y entre ellos la entidad recurrente, habrían conocido a través del orden del día que en la Junta de 21 de mayo de 2003 se iba a debatir la aprobación del presupuesto conforme al proyecto encargado en virtud de acuerdo de la Junta celebrada el 11 de marzo de 2003, lo que en sí mismo llevaba implícita la aprobación de la realización de las obras, puesto que carecería de toda lógica, tal y como aprecia la Audiencia en la resolución recurrida, que se aprobara un presupuesto para, después, no autorizar las obras a las que el mismo se refiere; ninguna otra finalidad podría predicarse de la aprobación del presupuesto sometido a votación. Consecuencia necesaria de la conformidad prestada al presupuesto sería también la distribución de las cuotas o derramas a sufragar por los distintos propietarios en función de su coeficiente de propiedad, pues, aprobado el presupuesto, resulta obvio que el mismo ha de ser afrontado por aquéllos, tratándose de una mera operación aritmética. En consecuencia, dicho acuerdo no sólo no estaría viciado de nulidad radical por no encontrarnos ante un acuerdo que vulnere disposiciones imperativas, o afecte a la esencia de la propiedad, resulte contrario a la moral o al orden público (se trataba de dar cumplimiento a una resolución judicial) o, en definitiva, se adopte con fraude de ley, sino que ni siquiera sería anulable, como subsidiariamente entiende la parte recurrente, por cuanto tampoco vulnera ninguna normativa sobre propiedad horizontal, pues el orden del día era suficientemente expresivo de las cuestiones a tratar en el punto 3, sin que resulte preciso mayor detalle, dado que lo finalmente acordado guardaba directa relación con lo indicado en aquél...'.
De todo lo anterior resulta que, como requisito para la validez de los acuerdos adoptados en junta de propietarios, se exige que las materias que deban ser objeto de debate y votación en dicha junta consten de manera clara en el orden del día correspondiente, si bien, no se exige una relación pormenorizada y exhaustiva de todos y cada uno de los concretos puntos a tratar sobre la materia en cuestión, siempre que los mismos guarden relación directa con aquélla y sean el antecedente o la consecuencia lógicos, previsibles y razonables de otros extremos tratados, debatidos y votados al respecto. Aplicada esta conclusión al caso que nos ocupa, de la lectura del acta de la junta celebrada el 1 de marzo de 2011 resulta que en ningún punto del orden del día se contenía la propuesta de modificar acuerdos de juntas anteriores relativos a la exención para los propietarios de los bajos de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos derivados del ascensor -adoptados en juntas de 16 de febrero de 2002 y 16 de diciembre de 2010-, cuya vigencia y validez no se ha puesto en discusión, auténtico objeto de debate que surge de manera sobrevenida en el transcurso de la junta de 1 de marzo como consecuencia de la intervención de uno de los propietarios. Así, a priori, nada permite relacionar la mención 'Ascensores. Presupuestos' contenida en el orden del día con la modificación de los acuerdos a la que se acaba de hacer referencia; más aún si se tiene en cuenta el sentido de tales acuerdos precedentes, tendentes a exonerar a los propietarios de los bajos de los citados gastos. Consta en el acta que dos propietarios de los bajos -sin mencionar cuáles- se oponen celebrar la votación, posteriormente se celebra la misma, manifestándose en contra de participar en los gastos los propietarios de los bajos, quienes días después reiteran su disconformidad con lo sucedido en la junta por medio de burofax dirigido a la administradora. No se ha respectado, en consecuencia, la exigencia legal de que los temas a tratar figuren de manera suficientemente clara e identificable, por más que no sea necesaria la exhaustividad, en el orden del día. Hecha la anterior consideración, con base en lo dispuesto en el art. 17 LPH , y no 11, pese a las manifestaciones de las partes, tampoco la mayoría obtenida en la junta de 1 de marzo de 2011 puede considerarse suficiente para adoptar el concreto acuerdo de revocar la exoneración de gastos previamente establecida por la propia junta de propietarios, en tanto en cuanto la misma supone una revisión del sistema de cuotas de participación en los gastos desligada por completo del acuerdo principal de instalar el ascensor, adoptado en juntas anteriores. En este sentido, véase la definitiva STS de 8 de noviembre de 2011 -y las que en ella se citan-, en cuyos Fundamentos de Derecho se trata directamente esta cuestión, resultando por ello de total aplicación al caso que nos ocupa.
En consecuencia, procede declarar la nulidad del acuerdo adoptado en junta de propietarios de 1 de marzo de 2011, y consignado en el punto 5 del acta correspondiente, relativo a la participación de los bajos en los gastos de instalación, funcionamiento y mantenimiento del servicio de ascensor, por constituir una modificación de acuerdos anteriores no incluida en el orden del día de dicha junta y por no haber contado con la mayoría suficiente para su adopción, resultando todo ello contrario a la ley, ex art. 18.1.a) LPH .
CUARTO.-Distinto de lo anterior es el caso del punto 2 del acta de 3 de mayo de 2011. En dicho punto se recogen de forma muy confusa lo que se denominan 'acuerdos', en relación con los cuales no parece haber votación previa, ni mucho menos deliberación. En cualquier caso, con independencia de la forma en la que se ha recogido el acta y sus efectos, acierta la parte demandada cuando en su contestación manifiesta que el actor carece de legitimación para impugnar, por no constar su oposición a nada de lo consignado en el citado punto del acta ( art. 18.2 LPH ).
La pretensión al respecto debe desestimarse, y, sin embargo, ello no supone ninguna alteración sustancial de la posición del actor en la comunidad de propietarios después de declarar la nulidad del acuerdo consignado en el punto 5 del acta de 1 de marzo, ya que la junta de 3 de mayo no es sino una continuación de aquélla, motivada por la postura adoptada por los propietarios de los bajos en relación con la exoneración de gastos, y todo lo que en ella parece disponerse se hace siempre de manera condicionada al resultado del presente procedimiento, lo que, de facto, supondrá, en buena lógica, dejar sin efecto el borrador del reparto de gastos presentado en la junta de 3 de mayo.
QUINTO.-En materia de costas, conforme a lo establecido en el art. 394.2 LEC , en los procesos declarativos, si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No procede, por tanto, hacer pronunciamiento alguno.
Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey, pronuncio el siguiente
Fallo
QUE SE ESTIMA PARCIALMENTE LA DEMANDAinterpuesta por el Procurador Sra. Cobo Mazo, en nombre y representación de Romulo , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 , representada por el Procurador Sr. Revilla Martínez.
SE DECLARA LA NULIDAD DEL ACUERDO CONTENIDO EN EL PUNTO 5 DEL ACTA CORRESPONDIENTE A LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 CELEBRADA EL 1 DE MARZO DE 2011, EN CUANTO EN DICHO ACUERDO SE MODIFICAN ACUERDOS ANTERIORES POR LOS QUE SE EXIMÍA A LOS PROPIETARIOS DE LOS BAJOS DE CONTRIBUIR A LOS GASTOS DERIVADOS DE LA INSTALACIÓN, FUNCIONAMIENTO Y MANTENIMIENTO DEL SERVICIO DE ASCENSOR.
Se condena a COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DIRECCION000 a estar y pasar por la anterior declaración.
SE DESESTIMAN LAS RESTANTES PRETENSIONES.
NO HA LUGAR A EFECTUAR PRONUNCIAMIENTO SOBRE COSTAS.
NOTIFÍQUESEa las partes la presente resolución advirtiendo no ser firme la misma, pudiéndose interponer RECURSO DE APELACIÓN en un plazo de 20 DÍAS. De conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , según la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, junto con la preparación del recurso de apelación deberá acreditarse la constitución de un depósito de 50 EUROS efectuado en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Juzgado, sin el cual el referido recurso será inadmitido a trámite.
Únase a las actuaciones testimonio de la presente resolución y archívese el original en el legajo de sentencias de este Juzgado.
Así lo pronuncia, manda y firma D. ENRIQUE QUINTANA NAVARRO, Juez titular de este Juzgado. Doy Fe.
Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, por el Sr. Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

