Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 16/2011 de 09 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GARVIN OJEDA, JERONIMO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 18087310012012100009
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2012:2529
Núm. Roj: STSJ AND 2529/2012
Encabezamiento
En la ciudad de Granada, a nueve de marzo de dos mil doce
Asunto Civil 16/2011. Nombramiento de árbitro
Ponente: Ilmo. Sr. D. JERÓNIMO GARVIN OJEDA
Vistos en única instancia por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, integrada por el Excmo. Sr. Presidente y los Iltmos. Sres. Magistrados al margen relacionados, los presentes autos de juicio verbal incoados como Asunto Civil 16/2011, de nombramiento judicial de árbitro, siendo demandante Don Florentino , representado por la Procuradora Doña Carmen Moya Marcos y asistida del Letrado Don Pedro Vasserot Antón, y demandada la mercantil ARYS RÓTULOS, S.L., representada por la Procuradora Doña María Jesús Hermoso Torres y asistida del Letrado Don Federico Pérez-Padilla DíazCastanys.
Antecedentes
Hechos
1.- Mediante escritura pública de 31 de enero de 2003 otorgada ante el Notario de Málaga Don Vicente José Castillo Tamarit, se constituyó la mercantil 'Arys Rótulos S.L.'.
2.- En el capítulo VII de los Estatutos de la sociedad se incluyó la siguiente cláusula de sumisión a arbitraje:
'Toda cuestión entre la sociedad y los socios o entre éstos como tales, será resuelta en el domicilio social, por arbitraje de equidad, según la Ley de 5 de diciembre de 1988.
En las cuestiones o conflictos que necesariamente hayan de conocer los Tribunales de Justicia, los socios se someten a los los del domicilio social, con renuncia a su propio fuero'
3. Entre las partes han surgido discrepancias con relación a la celebración de Juntas Generales y Universales de socios que se detallan en la demanda, a las que el demandante dice no haber asistido, así como sobre la validez de los acuerdos adoptados en la Junta Extraordinaria de socios de la entidad de fecha 12 de julio de 2011.
Fundamentos
cuando conste la existencia de un convenio arbitral entre las partes que cubra la controversia suscitada.
Por la mercantil demandada se opone en primer lugar una excepción de falta de competencia objetiva, por entender que este tribunal carece de competencia
Pero sobre la cuestión de la susceptibilidad de sometimiento a arbitraje de materias reguladas por normas imperativas de la legislación societarias la demandada confunde el concepto de
En consecuencia, no puede dudarse de que un convenio arbitral incluido por unanimidad en los estatutos de la sociedad puede ir referido a los conflictos societarios típicos de la nulidad de convocatorias y a la impugnación de los acuerdos adoptados, por lo que ninguna duda tiene la Sala sobre la arbitrabilidad de la controversia expuesta en el escrito de demanda.
Por un lado puede invocarse la mera existencia del sistema arbitral de consumo, que admite como una de las fórmulas de arbitraje la de equidad en una materia regida casi en su integridad por normas de carácter imperativo e irrenunciables para el consumidor, lo que evidencia que no puede institucionalmente ceñirse el ámbito del arbitraje de equidad a las materias regidas por normas de carácter dispositivo. Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que el Tribunal Supremo no ha encontrado objeción a tal posibilidad: así, en el caso de la
STS 18 abril 1998 , en la que se afirmó sin reparos la arbitrabilidad de la impugnación de Juntas y acuerdos sociales, el convenio arbitral estatutario había previsto un arbitraje de
sometimiento a arbitraje de equidad, que esta modalidad de arbitraje 'no
proclama que los laudos de equidad deban desconocer o contravenir las normas de derecho positivo, sino que viene a afirmar que no se apliquen exclusivamente normas de derecho de forma rigurosa, como corresponde al concepto tradicional de equidad, superador y complementario del concepto de Ley, para una mayor aproximación al logro de una decisión justa para el caso concreto que la Ley, por su generalidad, podría no alcanzar'.
Más aún, ha de considerarse la existencia de la cláusula general de orden público como causa de impugnación del laudo (que obviamente afecta a toda forma de arbitraje), lo que determina que el árbitro de equidad, al dictar el laudo, deberá resolver con absoluta libertad de criterio cuando se trate de materias no regidas por normas imperativas, si bien, en la medida en que haya intereses de terceros o quede comprometido el interés general o el orden público, los laudos han de ser respetuosos con las exigencias más rígidas del ordenamiento jurídico: dicho de otro modo, la eventualidad de una afectación del orden público o del interés de terceros no constituye impedimento para la constitución judicial del arbitraje, sino que recibe su tratamiento adecuado en sede de impugnación del laudo que finalmente se dicte.
Por último, todavía puede añadirse que el legislador, al prever la posibilidad de sometimiento de los conflictos intrasocietarios a arbitraje, no ha limitado tal posibilidad a la modalidad de arbitraje de derecho como bien podía hacer, ni se encuentra en la Ley6O!2003, de 23 de diciembre, ninguna distinción sobre el ámbito del arbitraje según de qué modalidad se trate, de donde sólo puede concluirse que el arbitraje de equidad no tiene más limitaciones que las generales del arbitraje, consistentes en la
Con todo, y para minimizar el riesgo de un laudo dictado completamente a espaldas del ordenamiento jurídico en una materia de componente inequívocamente jurídico, lo pertinente es que el árbitro que haya de ser designado tenga la condición de jurista a fin de que, sin perjuicio de la ponderación de la equidad, tenga en consideración el conjunto normativo aplicable.
Tampoco puede atenderse esta objeción, por cuanto afecta a una cuestión de fondo que sólo por el árbitro designado deberá dirimirse, y que no está prevista como una de las que pueden impedir la constitución judicial del arbitraje: en efecto, el
artículo 15.5 de la Ley de Arbitraje establece que
Por todo lo expuesto, la demanda ha de ser estimada y debe procederse al nombramiento de árbitro.
A tal efecto, consultada la lista de candidatos remitida en su día a esta Sala por el Colegio de Abogados de Málaga, se propone la siguiente terna:
- Don Mauricio
- Don Obdulio
- Don Pelayo
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso, la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, actuando como Sala de lo Civil, dicta el siguiente
Fallo
Que,
procesal de Don Florentino contra la mercantil ARYS RÓTULOS, S.L., procede la designación judicial de un árbitro para dirimir la contienda referida en la demanda. Con condena a la demandada al pago de las costas.
Procédase por la Sra. Secretaria a efectuar el sorteo, previa citación de las partes para que puedan estar presentes, de entre los candidatos propuestos en el fundamento jurídico cuarto de esta sentencia. Determínese por medio de dicho sorteo el orden por el que los no designados habrían de sustituir al designado en caso de no aceptación o renuncia, y adviértase al designado de su obligación de abstenerse en caso de considerar comprometida su imparcialidad o independencia.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber frente a la misma recurso alguno, lo acuerdan, mandan y firman el Excmo Sr. Presidente y los Ilmos. Sres. Magistrados de la Sala al inicio relacionados.
