Sentencia Civil Nº 4/2012...re de 2012

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05/03/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Baleares, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 2/2012 de 24 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2012

Tribunal: TSJ Baleares

Ponente: CAPO DELGADO, ANTONIO FEDERICO

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 07040310012012100005

Núm. Ecli: ES:TSJBAL:2012:1184

Núm. Roj: STSJ BAL 1184/2012

Resumen:
Sucesión hereditaria: sucesión intestada del cónyuge viudo, separado de hecho del causante pero no por mutuo consentimiento; prioridad del cónyuge viudo en la sucesión sin descendientes ni ascendientes sobre los colaterales del causante.

Encabezamiento

T.S.J.ILLES BALEARS SALA CIV/PE

PALMA DE MALLORCA

Número recurso: 2/2012

SENTENCIA: 00004/2012

Presidente

Excmo. Sr.

D. Antonio José Terrasa García

Ilmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Federico Capó Delgado

Dª. Felisa María Vidal Mercadal

Palma, a 24 de octubre de 2012

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrada por los Magistrados expresados al margen, el RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de Don Severiano , Don Luis Alberto , Doña Nieves , Doña Virtudes , Don Ángel , Don Clemente y Doña Blanca , con asistencia letrada de D. Juan Segura Aguiló, contra la Sentencia 93/12 de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera en el Rollo 11/12 .

Es parte en el presente recurso en calidad de parte recurrida Doña Flora , representada por la Procuradora Doña Ana López Woodcock, con asistencia letrada de D. Francisco Javier Ruiz Jiménez.

Antecedentes

I.-Ante el Juzgado de Primera Instancia de nº 2 de Ibiza fueron vistos los autos Juicio Ordinario nº 1687/2009, instados por la Procuradora Dª. Ana López Woodcock en nombre y representación de D.ª Flora , contra Don Severiano , Don Luis Alberto , Doña Nieves , Doña Virtudes , Don Ángel , Don Clemente y Doña Blanca representados por el Procurador Dª. María Tur Escandell, en cuya demanda se solicitaba se dictara sentencia por la que se declare la nulidad del auto de declaración de herederos de fecha 31 de julio de 2007, que se declare que la actora tiene derecho preferente, como viuda, a suceder directamente en toda la herencia del finado, condenando a los demandados a ceder la inmediata posesión y titularidad de los bienes que componen la herencia en la forma y situación en que se encontraban en el momento de dictarse el auto de declaración de herederos y todos los frutos que hayan percibido de los mismos, subsidiariamente a la petición de condena, para el caso de que se considere que a actora no tiene derecho a toda la herencia, que se declare que tiene derecho al usufructo sobre dos tercios de la herencia al no mediar separación legal, y se condene a los codemandados a cederle la inmediata posesión sobre los dos tercios de dichos bienes en la forma y situación en que se encontraban en el momento de dictarse el auto de declaración de herederos, y la parte correspondiente de los frutos que hayan percibido de los mismos; asimismo, que se declare nulos cuantos actos y contratos que se hayan producido al amparo del auto de declaración de herederos y se condene a los demandados a rendir cuentas en ejecución de sentencia de lo actuado en relación a la herencia, con imposición de costas.

II.-Dicha demanda fue contestada por la parte demandada, que solicitó se dictase sentencia por la que se desestimase íntegramente la demanda interpuesta de adverso contra sus principales confirmando el Auto de declaración de herederos dictado en el Procedimiento de Declaración de Herederos abintestato nº 155/07 del Jdo. nº 2 de los de Ibiza con expresa imposición de costas a la parte actora por temeridad. Tras practicarse las pruebas propuestas y admitidas, el referido Juzgado dictó sentencia en fecha 22 de julio de 2011 , cuya parte dispositiva dice así: ' Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de D. Flora , contra D. Severiano , D. Luis Alberto , D. Nieves , D. Virtudes , D. Ángel , D. Clemente , y D. Blanca , debo declarar y declaro el derecho a la legítima de D. Flora en la herencia de D. Justo consistente en el usufructo de los dos tercios de la herencia, condenando a los demandados a satisfacer a D. Flora su parte de usufructo, sin imposición de costas.'

III.-Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por ambas representaciones procesales mediante la presentación de los correspondientes escritos, el primero de los cuales fue presentado por la Procuradora de la parte demandada Doña María Tur Escandell, escrito que terminaba suplicando: se dicte sentencia por la que, revocando la apelada, se declare que la actora carece de derecho legitimario alguno sobre la herencia del causante, D. Justo y, en consecuencia, que procede la desestimación íntegra de la demanda interpuesta de adverso contra mis principales, de conformidad con lo suplicado en nuestro escrito de contestación y, todo ello, con expresa imposición de las costas del juicio a la actora, por su temeridad .'. El segundo fue presentado por la Procuradora de la parte actora Doña Ana López Woodcock y terminaba suplicando: ' la revocación de la sentencia recurrida dictando otra en su lugar por la que se estime íntegramente la demanda en cuanto a sus peticiones principales, en concreto las contenidas en los puntos 1º, 2º y 4º del suplico, con imposición a los demandados de las costas procesales de ambas instancias.' Ambas partes impugnaron los recursos de la parte contraria.

Personadas las partes apelantes en la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Doña Ana López en representación de Doña Flora y Don Juan María Cerdó Frias en nombre y representación de Don Severiano , Don Luis Alberto , Doña Nieves , Doña Virtudes , Don Ángel , Don Clemente y Doña Blanca y sustanciada la alzada, esa Sección dictó sentencia con fecha 23 de febrero de 2012 , cuyo fallo es del tenor literal siguiente ' Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la procuradora de los tribunales doña Catalina Tur Escandell en nombre y representación de don Severiano , don Luis Alberto , doña Nieves , doña Virtudes , don Ángel , don Clemente y doña Blanca , contra la sentencia dictada el día 22 de julio de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Eivissa , en el proceso ordinario del que el presente rollo dimana.

Se estima el recurso interpuesto contra dicha resolución por la procuradora doña Ana López Woodcock, en nombre y representación de Doña Flora .

En consecuencia, se revoca y deja sin efecto dicha resolución, y en su lugar:

Se estima la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales doña Ana López Woodkock en nombre y representación de Doña Flora , contra don Severiano , don Luis Alberto , doña Nieves , doña Virtudes , don Ángel , don Clemente y doña Blanca , por lo que se declara que la actora tiene derecho preferente, como viuda, a suceder directamente en toda la herencia de don Justo , condenando a los demandados a ceder la inmediata posesión y titularidad de todos los bienes que componen la herencia en la forma y situación en que se encontraban en el momento de dictarse el auto de declaración de herederos, con todos los frutos que hayan percibido.

Se declara la nulidad del auto de declaración de herederos de 31 de julio de 2007.

Se imponen a los demandados las costas de la primera instancia.

Se condena a los codemandados al abono de las costas causadas en esta alzada por su recurso.

No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en este segundo grado jurisdiccional por el recurso de la demandante.

Con devolución del depósito consignado para recurrir.'.

Notificada la anterior sentencia a las partes, se presentó escrito solicitando aclaración de la misma, resolviendo dicho trámite por Auto de fecha 27 de marzo de 2012 cuyos fundamentos y parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Único.- No ha lugar a aclarar la sentencia puesto que el error al que se refiere el recurrente afectaría a un argumento de los fundamentos jurídicos y no al fallo. En cualquier caso, y para evitar toda sombra de duda, sí puede explicarse que lo que el párrafo en cuestión quiere decir es que, como se desprende de sus propios términos, no cabe hablar de legítimas en la sucesión intestada, lo que llevaría a estimar el recurso interpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia, de no ser que se estimase el recurso interpuesto por la demandante, como efectivamente ocurrió, reconociéndose la condición de sucesora 'ab intestato' de la viuda.

En consecuencia: LA SALA ACUERDA: Se aclara la sentencia dictada en el presente rollo de apelación en los términos recogidos en el fundamento jurídico único de la presente resolución y sin modificación alguna del fallo de dicha sentencia.

IV.-Por el Procurador Don Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de la parte recurrente-apelante-demandada, se presentó escrito ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial interponiendo recurso de casación escrito que textualmente dice: '

Que mediante el presente escrito interpongo RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL JUNTO CON EL DE CASACION POR RAZON DE INTERES CASACIONAL contra la sentencia nº 93/2012, dictada por esta Sala, de fecha 23 de febrero de 2012, para ante la SALA DE LO CIVIL Y LO PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES . Conforme dispone la Disposición Final Decimosexta de la LEC , la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJIB es competente para conocer de forma conjunta el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación por razón de interés casacional. Al ser admisible contra la sentencia dictada por Audiencia Provincial el recurso de casación por razón de interés casacional, ello determina que sea admitido el recurso extraordinario por infracción procesal. Concurrencia de requisitos procesales para interponer el recurso de casación que a su vez habilitan la interposición del recurso extraordinario por infracción procesal. Primero.- Según dispone el art. 477.2 LEC es recurrible la sentencia dictada, al haberse pronunciado en segunda instancia por la Audiencia Provincial. Segundo.- El recurso de casación se funda en la infracción de normas aplicables para resolver las cuestiones objeto del proceso, ex art. 477.1 LEC . Tercero.- Se residencia el recurso de casación en el art. 477.2.3 LEC al ser la cuantía del proceso indeterminada y presentar la resolución del recurso interés casacional. Cuarto.- Según dispone el art. 478.1.II LEC corresponde a la Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de las Islas Baleares conocer de los recursos de casación que procedan contra resoluciones de los Tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, cuando se funden, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución (EAIB art. 94.1 a). Al haberse dictado por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca una sentencia de apelación contra la pronunciada por un Juzgado de Primera Instancia de Eivissa y fundarse el recurso en normas de Derecho civil foral, entre otras, procede su conocimiento a la Sala de lo Civil y Penal del TSJ balear. Quinto.-. Desde la entrada en vigor de la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, se ha suprimido el trámite de preparación del recurso de casación, por lo que conforme dispone el art. 479 LEC vigente, debe interponerse ante esta Sala, que fue la que dictó la resolución recurrida, en el plazo de veinte días, que en el presente caso se computarán desde que fue notificado a esta parte el Auto de aclaración de la sentencia, de fecha 27 de marzo de 2012. Sexto. -Mis representados al haber sido parte en el litigio de primera y segunda instancia están plenamente legitimados para interponer el presente recurso de casación. SENTENCIAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA. A pesar de no hallarse previsto en la regulación del recurso de casación un apartado como el presente, se estima que ello va a proporcionar una mayor claridad expositiva del recurso, por lo que se destacan algunos extremos y se realizan algunas consideraciones sobre ambas sentencias, a pesar de que el recurso de casación únicamente se interpone contra la sentencia dictada en apelación. La sentencia de Ibiza decide sobre la demanda interpuesta por Flora , viuda de Justo , quien falleció sin testar en Ibiza, sin descendientes, ni ascendientes y con sólo colaterales -mis representados, los demandados- siendo de aplicación el Libro III de la Compilación de Derecho Civil de Baleares (en adelante CDCB). La pretensión formulada con carácter principal dirigida contra los parientes colaterales, invocaba la aplicación del art. 84 CDCB que remite para la sucesión intestada en Ibiza al Código civil , el cual regula en el art. 945 CC el llamamiento del cónyuge viudo, a falta de descendientes y ascendientes, siempre que el mismo no se hallare separado por sentencia firme, o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. La sentencia de primera instancia, valorando las pruebas practicadas, estima que la viuda se halla excluida del llamamiento del art. 945 CC , ya que considera que existe prueba fehaciente de que la separación fue de mutuo acuerdo. Con lo que concurren los requisitos que exige dicho precepto para que sea expulsada de la sucesión intestada. No obstante lo anterior, la viuda formuló un petición subsidiaria, para el caso de no ser estimada la pretensión principal y no ser considerada heredera abintestato, solicitando que se le reconociera la condición de legitimaria ex art. 834 CC con relación al 838 CC . Puesto que el art. 834 CC exige a la viuda para reconocerle el derecho al usufructo, que no se halle separada, o si lo está que sea por culpa del difunto, la sentencia de Ibiza llega a la conclusión, a pesar de lo expuesto respecto al art. 945 CC , que la separación a la que alude el art. 834 CC para provocar la exclusión debe ser judicial, no la de hecho. Por tal motivo, considera que no puede ser excluida la viuda de la legítima, ya que la separación existente es de hecho y no judicial (se acoge a una doctrina seguida por distintas Audiencias Provinciales que entienden que el art. 834 CC solo se refiere a separación judicial. Existen otras Audiencias Provinciales que entienden que la separación de hecho es suficiente). La sentencia de segunda instancia, que es la única que puede ser objeto de recurso de casación, aborda la controversia de la forma siguiente: Toda la cuestión relativa al reconocimiento de la legítima viudal sin existir testamento es rechazada. Se considera que la legítima sólo tiene sentido como limitación a la libertad de testar. Por ello, considera la sentencia de apelación que no tiene sentido referirse a legítimas en la sucesión abintestato. Afirmación que no puede compartirse, tal como lo demuestra la jurisprudencia del Tribunal Supremo, pues cabe perfectamente la legítima en la sucesión intestada. Rechazada la legítima, el análisis de la Audiencia Provincial se centra en las pruebas personales y documentales, para concluir que debe haber llamamiento a la viuda en la sucesión intestada, por la remisión del art. 84.! CDCB al art. 945 CC , estimando, a diferencia de la sentencia de primera instancia, que no se ha acreditado que la separación fuese de mutuo acuerdo que conste de forma fehaciente. Con ello, la condición de heredero abintestato de la viuda, que no reconoció la sentencia de primera instancia, por haberse acreditado que la separación fue de mutuo acuerdo constando fehacientemente, ahora se reconoce, reinterpretando la prueba practicada, para llegar a la conclusión de que los cónyuges no habían descartado volver a vivir juntos, lo que no había sido posible por problemas de drogas del causante. Quedan así expulsados de la sucesión intestada los parientes colaterales, al ser reconocida la viuda heredera abintestato de toda la herencia. MOTIVO UNICO DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCION PROCESAL. UNICO.- AL AMPARO DEL ART. 469.1.4º LEC POR VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA EX ART. 24 CE POR VALORACION IRRACIONAL, ARBITRARIA E ILOGICA DE LA PRUEBA TESTIFICAL, INTERROGATORIO DE PARTE Y DOCUMENTAL PUBLICA. La sentencia de apelación toma muy en cuenta la declaración de la actora, quien, obviamente, debidamente aleccionada, manifiesta, una vez fallecido el causante, que ambos intentaron reanudar la convivencia. Las pruebas personales, tanto el interrogatorio de parte, las testificales, como la documental, demuestran que se aprecia la prueba de forma ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica, Consta en el Acta de Notoriedad de Declaración de Herederos Abintestato, de fecha 22 de octubre de 2012, instada por la actora, que finalmente fue archivada, y que se acompaña como documento nº 2 con la demanda, que la Sra. Flora manifiesta que está separada de hecho, sin más aclaraciones, ni reservas. Si realmente la actora tuviera 'in mente' reanudar la vida conyugal y sólo considerase que la falta de convivencia con su esposo era algo temporal, coyuntural o pasajero, hubiera matizado o aclarado dicha afirmación. Si su marido hubiera estado de viaje varios meses, o fuera marino mercante, no hubiera dicho que estaba separada de hecho. Respecto a la testifical, la Sra. Beatriz , quien fue amiga de la actora, habiendo convivido durante dos años con ella, reconoció que ésta no tuvo pareja, ni novio, mientras convivieron juntas, pero que no le hablaba del marido al que sólo vio cuando intentó agredir a la Sra. Flora . Las reglas de la experiencia enseñan que cuando hay una separación transitoria entre los cónyuges con verdadero propósito de reanudar la convivencia, se visitan, se preocupan por la salud del otro, en definitiva, mantienen un contacto asiduo sin estar años incomunicados. La Sra. Lidia , vecina de ambos cónyuges manifiesta que presenció varios episodios de malos tratos y que la Sra. Flora se refugiaba en su casa. Que le consta que cuando el Sr. Justo iba bebido decía que quería volver con la Sra. Flora y cuando estaba bien que la echaba de menos. La misma testigo refiere que el Sr. Justo quería a la Sra. Flora , y también negó que hubiera reconciliación. La Sra. Flora quería volver si el Sr. Justo dejaba la droga. El Sr. Sixto , primo segundo del causante, manifestó que el Sr. Ángel nunca le comentó que tuviera intención de reanudar su relación sentimental, pero tampoco dijo que la ruptura fuera definitiva. La Sra. Beatriz y su esposo sabían que estaban separados, pero desconocían el motivo, ni si era voluntad de uno o de ambos. El Sr. Apolonio dijo que el Sr. Justo había gastado un dinero para un abogado y un notario para separarse legalmente. La Sra. Estefanía de forma contundente afirma que la ruptura es definitiva y el Sr. Florian no aporta información relevante para el asunto. Estos son estos los hechos que la sentencia recurrida estima probados, salvo el acta de notoriedad que no es objeto de valoración y de ellos concluye que no existía acuerdo entre ambos para la separación de hecho. La importancia que otorga la sentencia de apelación a la versión de la viuda, obviamente interesada, carece de sentido y de lógica y es valorada prescindiendo del resto de testificales. Mientras que la sentencia nada dice de la prudencia y cautela con la que deben tomarse las afirmaciones de la viuda; respecto de la testigo Doña. Estefanía , quien proclama de forma categórica la certeza de la ruptura matrimonial, señala que debe apreciarse la prueba con reservas al ser esposa de uno de los codemandados. Este tratamiento diverso de las pruebas sin justificación carece de sentido. Atendiendo al 316 LEC por lo que se refiere al interrogatorio de parte y al art. 376 LEC en cuanto a la prueba testifical, se advierte una infracción de las reglas de la sana crítica a la hora de apreciar las pruebas personales practicadas. Igualmente en lo que respecta a la declaración de la actora ante Notario, quien afirma estar separada de hecho sin más aditamentos, supone una infracción del art. 319 LEC , al no valorar la sentencia dicha afirmación. La actora y el fallecido estuvieron prácticamente cuatro años separados, sufriendo ambos problemas por consumo de estupefacientes. No consta prueba suficiente que acredite un propósito o voluntad serio de reanudar la vida en común o de pasar a vivir juntos después de los problemas y diferencias habidos entre ambos. Aunque la separación de hecho no vino acompañada de la suscripción de documento alguno, ni tampoco se presentó demanda de separación o divorcio, lo que tampoco resulta extraño que así ocurriese, habida cuenta las circunstancias personales que ambos estaban atravesando, ello no impide constatar elementos suficientes que demuestran que existía un acuerdo expreso o tácito de vivir separados, extremo acreditado de forma fehaciente al ser un hecho notorio entre los conocidos. Respecto a la apreciación o valoración de las pruebas, así como a la relevancia que tiene en el juicio la oralidad y sobretodo la inmediación, llama la atención que la Juez de primera instancia, después de haber oído la declaración de los testigos y la viuda, llegue a la conclusión de que hubo una separación de mutuo acuerdo acreditada de forma fehaciente, mientras que la Audiencia Provincial llegue a la conclusión contraria con sólo haber visionado la grabación que fue realizada. La inmediación en su sentido más genuino es sólo predicable del juez de primera instancia, quien tiene un contacto directo con el material probatorio y goza de una situación privilegiada para poder apreciar no sólo el lenguaje verbal, sino también el lenguaje no verbal, especialmente en aquellas causas en que las pruebas personales tienen singular relevancia, como ocurre en este caso en que la prueba relativa a la separación es sobre todo testifical. Cualquiera que haya visionado una grabación audiovisual de un juicio, sabe que la calidad de las mismas no permite observar o apreciar detalles que con la presencia directa pueden advertirse: gestos, inflexiones de voz, silencios. Para la Audiencia Provincial, el argumento recurrente que en tantas sentencias desestimatorias se invoca sobre la falta de inmediación del Tribunal, que ha justificado en muchas ocasiones no entrar a revisar las pruebas apreciadas por el Juez de Primera Instancia, en este supuesto ha dejado de tener virtualidad. En conclusión, se ha producido un error en la apreciación de las pruebas señaladas, obteniendo una conclusión contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION: PRIMERO.- AL AMPARO DE ART. 477.2.3 LEC POR INTERES CASACIONAL AL NO EXISTIR DOCTRINA DEL TSJ DE BALEARES SOBRE LA SUCESION INTESTADA EN IBIZA. ART. 84 CDCB CON RELACION A LA INFRACCION DE LA NORMA APLICABLE PARA RESOLVER EL OBJETO DEL PROCESO : ART. 945 CODIGO CIVIL CON LA REDACCIÓN ANTERIOR A LA LEY 15/2005 DE 8 DE JULIO. En el Libro III, Título II, Capítulo VII de la CDCB se regula la sucesión intestada pitiusa. En el art. 84.1 CDCB se contiene una remisión a la normas del Código Civil y en el párrafo siguiente se señala que 'no obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el cónyuge viudo adquirirá libre de fianza, en la sucesión del consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes. La remisión al Código civil es al art. 945 , al no haber descendientes, ni ascendientes. Según dicho precepto:'No tendrá lugar llamamiento a que se refiere el artículo anterior si el cónyuge estuviera separado por sentencia firme o separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente': 1.- La aplicación de la técnica de la remisión supone una declaración expresa de que debe hacerse uso de otro cuerpo legal, en este caso de las normas del Código civil. Existe un llamamiento expreso de la Compilación de 1990 a las normas del Código civil para regular la sucesión intestada en Ibiza y Formentera. Este llamamiento, como bien señala la sentencia recurrida, tiene naturaleza estática ya que se trata del contenido normativo que se hallaba vigente al tiempo de la promulgación de la Compilación. Así lo establece la Disposición Final Segunda del Decreto Legislativo 79/1990 . Además estos preceptos del Código civil a los que remite la Compilación, relativos a la sucesión intestada y a las legítimas, hoy han variado su redacción, pues la Ley 15/2005, de 8 de julio, ha modificado la LEC y el Código civil en materia de separación y divorcio abandonando la culpabilidad a la que se refieren dichos preceptos. Siendo claro que el legislador balear ha optado por la remisión al Código civil a través de la técnica de la remisión estática, no puede aplicarse la norma hoy vigente del Código civil, sino la que existía cuando se publicó el Texto Refundido del 90. Apartarse de este criterio supondría invadir competencias propias del legislador balear que expresamente ha previsto esta remisión estática de la norma. Para la doctrina esta remisión no supone lo que se llama una 'balearización' de la norma. Esta sigue siendo derecho estatal, y por tanto no forma parte del derecho propio. No obstante, a los efectos de la casación civil en materia de Derecho civil propio, no hay impedimentos alguno para que esta Sala de lo Civil y lo Penal del TSJ de Baleares se pronuncie sobre la sucesión intestada pitiusa, a pesar de que la regulación de la misma se remita al Código civil. Las normas hoy vigentes del Código civil objeto de examen, como ya se ha dicho, no tienen el mismo tenor literal que tenían cuando entró en vigor la Compilación de 1990. Por ello, cobra más sentido que el TSJ examine e interprete una norma que a pesar de pertenecer a un cuerpo normativo que no es la CDCB, debe aplicarse por la técnica legislativa de la remisión, teniendo en cuenta que ha quedado su redacción 'congelada en el tiempo' y por ello con mayor razón resulta necesario que esta Sala se pronuncie sobre la misma, haciendo uso de los instrumentos propios de la interpretación y aplicación de las leyes, tomando en cuenta el art. 1 de la Compilación y también el art. 3 del Código civil , cuando se refiere a la realidad social del tiempo en que deben aplicarse la normas, así como al sentido y finalidad de las mismas, respetando siempre los principios generales y la tradición jurídica a los que se refiere la Compilación. A través del TSJ será posible conocer la interpretación de normas del Código civil, como consecuencia de la remisión que las Compilación contempla en determinados preceptos. Especialmente importante será la aplicación e interpretación del TSJ de todas aquellas normas del Código civil que estarán vigentes y serán aplicables en las Islas Baleares, que hayan sido posteriormente derogadas o modificadas por el legislador estatal, circunstancia que no les afectará por el carácter estático de la remisión realizada por el legislador autonómico. El TSJ pasará a ser el único tribunal con competencia para interpretar normas del Código civil cuya derogación o variación se habrá producido y, sin embargo, estarán vigentes para Baleares. 2.- Superadas las objeciones relativas al análisis por esta Sala de una norma del Código civil, procede analizar la aplicación del art. 945 CC al supuesto de autos. Ya se ha dedicado el recurso extraordinario por infracción procesal a denunciar la infracción de las reglas de la sana crítica, al obtener la sentencia de apelación una conclusión arbitraria, contraria a la lógica y a las reglas de la experiencia al apreciar las pruebas practicadas personales y documentales. Debe partirse de la misma valoración de las pruebas que la sentencia de primera instancia obtiene al considerar que la separación entre ambos cónyuges fue de mutuo acuerdo acreditada de forma fehaciente. Esta Sala de casación ya tuvo ocasión de revisar la apreciación de la prueba efectuada por una sentencia de la Audiencia Provincial, en un supuesto de legítima mallorquina ex art. 45 de la CDCB. La sentencia 2/2009, de 27 de julio de 2009, de la Sala de lo Civil y Penal del TSJ 1B, al interpretar el art. 45 CDCB dijo que por separación genuina había que entender la ruptura de la vida en pareja, firme y con propósito de definitiva. Aludía al artículo 87 CC ya derogado, que advertía que la interrupción de la convivencia que obedece a motivos laborales, profesionales o cualquieras otros de naturaleza análoga no implica un cese efectivo de la convivencia conyugal. Conforme establece el art. 68 y 69 CC están los cónyuges obligados a vivir juntos. Ello no significa la constante compañía física, sino el deseo de estar juntos cuando no lo están. La separación se produce cuando ya no hay convivencia, cuando ambos ya no quieren compartir un proyecto común hacia el futuro. Una de las manifestaciones más claras es residir en diferentes domicilios, como así ocurre en el presente supuesto. En otra sentencia de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección 3 de fecha 2 de noviembre de 2011, nº 417/2010, se alude al art. 945 CC , y se recoge el mismo criterio que otras Audiencia Provinciales -AP de Cuenca de 4 de marzo de 2004, AP de Soria de 14 de septiembre de 2007, la SAP de Cáceres de 19 de mayo de 2006 . En dicha resolución se cita la ya aludida sentencia de 27 de julio de 2009 de la Sala Civil y Penal del TSJIB , recaída en un supuesto de legítima vidual del artículo 45 de la Compilación Balear, que decía: 'la separación de hecho a la que se refiere la precitada norma , interpretada a la luz de la reforma operada en el Código Civil por la Ley 1 5/2005, de 8 de julio, en materia de separación y divorcio -que permite obtener la separación judicial y el divorcio a petición de uno sólo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio-, no exige que sea 'mutuamente convenida ', no estando sujeta a ningún condicionante, y añade, 'Si la separación judicial decretada por la simple voluntad de un esposo priva al otro de derecho a legítima, sería inconsecuencia de difícil explicación denegar el mismo efecto de pérdida a la separación de hecho que acaece sin previo acuerdo de los consortes'. También un Auto de fecha 17 de abril de 2002 de la Sec. 6ª de la Audiencia Provincial de Valencia (rec. 731/2001 . EDJ 2002/38635) explica que debe entenderse por fehaciente al interpretar el art. 945 CC , destacando que se entiende aquello que hace prueba por sí mismo, con tal fuerza y capacidad de convicción que excluye cualquier duda o razonamiento contrario. En esta resolución se relaciona el art. 945 CC y el 835 CC , señalando las diferencias existentes al obedecer a situaciones distintas, en el primer caso a la sucesión intestada y en el segundo a los herederos forzosos. No se trata del mismo supuesto de hecho que el que es objeto de este recurso de casación, pero se halla claramente relacionado, pues la viuda también resulta excluida de la sucesión intestada y, en cambio, concurre con los colaterales con el usufructo de dos tercios de la herencia. Ello también pone de manifiesto que la afirmación contenida en el Fundamento Jurídico Segundo de la sentencia recurrida, relativo a la incompatibilidad de la sucesión intestada con las legítimas no es cierta. Si bien ha sido una cuestión controvertida y ciertamente las legítimas limitan la libertad de testar, en la sucesión intestada también concurren los legitimarios ( STS 13 de octubre de 2005, núm. 765/2005 , RJ 2005/7233). Por tanto, tomando en consideración lo expuesto, la sentencia de apelación ha aplicado de forma incorrecta el art. 945 CC , ya que demostrada la separación de hecho por mutuo acuerde acreditada de forma fehaciente, debe ser la actora excluida del llamamiento abintestato para dar entrada a los colaterales. Debe desestimarse la demanda. SEGUNDO.- AL AMPARO DEL ART. 477.2.3 LEC , POR INTERESCASACIONAL AL NO EXISTIR DOCTRINA DEL TSJ DE BALEARES SOBRE LA SUCESION INTESTADA EN IBIZA DEL ART. 84.11 CDCB CON RELACION A LA CONCURRENCIA DEL VIUDO CON LOS PARIENTES COLATERALES. APLICACIÓN POR ANALOGIA DEL ART. 45.111 DE LA COMPILACION DE DERECHO CIVIL BALEAR Y AUTOINTEGRACIÓN EX ART. I.I DE LA MISMA COMPILACION. El planteamiento de este motivo exige una previa explicación. Aparentemente podría resultar ilógico o carente de congruencia después de la pretensión desestimatoria formulada por esta parte en primer y segundo grado jurisdiccional Incluso podría cuestionar la virtualidad del motivo anterior. A pesar de todo ello, la oportunidad que el recurso de casación por interés casacional presenta, para que esta Sala pueda fijar doctrina sobre la sucesión intestada en Ibiza y Formentera y especialmente sobre la posición que tiene la viuda, justifican una propuesta interpretativa que supone ir un paso más allá de lo pretendido en el anterior motivo. Si con la estimación del motivo anterior se pretende excluir totalmente a la viuda para que sean llamados los colaterales en la totalidad de la herencia, el paso más allá que pretende darse, no es obtener una ventaja mayor -que no es posible-, sino profundizar acerca de las posibilidades interpretativas del art. 84 CDCB, respecto a la sucesión intestada y que a la viuda se le atribuya el usufructo universal concurriendo con los colaterales. Desde el punto de vista de la congruencia de la posición mantenida en las dos instancias, solicitando una sentencia desestimatoria de las pretensiones de la viuda, no existe obstáculo alguno en plantear a través de este motivo una solución que consista en reconocer a la viuda un usufructo universal y a los colaterales la nuda propiedad. Quien puede lo más puede lo menos. 1.- Si se compara en la Compilación de 1990 la regulación de la sucesión intestada en Ibiza y Formentera con la de Mallorca, se constata que existen ciertas analogías. Algunos autores aluden a un paralelismo entre ambas. Para Ibiza y Formentera dice el art. 84.- 'La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por/as normas del Código civil . No obstante lo anterior, el cónyuge viudo adquirirá, libre de fianza, en la sucesión de su consorte difunto, el usufructo de la mitad de la herencia en concurrencia con descendientes y de dos terceras partes de la herencia en concurrencia con ascendientes. En Mallorca dice el art. 53.- 'La sucesión abintestato se regirá por lo dispuesto en el Código civil , sin perjuicio, en su caso, de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el art. 45 y de lo previsto en el art. 51, ambos de esta Compilación. Dice el art. 45 referido a las legítimas, 'El cónyuge que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causas imputables al difunto, será legitimario en la sucesión de éste'. En el último párrafo se dice 'Concurriendo con descendientes, la legítima vidual será el usufructo de la mitad del haber hereditario; en concurrencia con padres, el usufructo de dos tercios, y, en los demás su puestos, el usufructo universal. Por lo que aquí interesa, se constata que la viuda pitiusa, que no es legitimaria (art. 79 CDCB), si concurre en la sucesión abintestato con descendientes o ascendientes, tiene derecho al usufructo de la mitad o dos tercios de la herencia, respectivamente (art. 84 CDCB). La pregunta que se plantea es la siguiente ¿ y si no hay descendientes, ni ascendientes, y sólo hay colaterales? ¿Cuál debe ser la solución? La Compilación de 1990 expresamente no ha previsto este supuesto. Cabe preguntarse si al legislador autonómico deliberadamente no le ha interesado dar una respuesta al mismo, estimando que con la remisión al Código civil el problema está resuelto, O hay que plantearse si se trata de una laguna que debe integrarse a través de la propia Compilación, ya que para Mallorca se ha previsto que la viuda en la sucesión intestada, a falta de descendientes y ascendientes, pueda concurrir con colaterales y se le atribuye el usufructo universal (art. 45 CDCB). 2.- Expuesto el problema, la primera objeción a salvar debe ser si los principios sucesorios de Mallorca, por una parte, e Ibiza y Formentera, por otra, son muy distintos, y si por ello debe descartarse en cualquier caso la aplicación de la analogía para integrar una laguna, si es que puede asegurarse que tal laguna existe o se trata simplemente de un 'espejismo'. La doctrina ha puesto de relieve la existencia de principios e instituciones claramente distintas. Sólo a modo de ejemplo y sin carácter exhaustivo observamos que en Ibiza y Formentera rigen principios que no son de aplicación a Mallorca y Menorca: deferir la herencia por pacto, no ser necesaria la institución de heredero, la validez del pacto sucesorio sin institución de heredero, no ser necesaria la universalidad de la institución hereditaria para la validez del testamento, ni del pacto, no rige el principio 'nemo pro parte', ni tampoco 'saemel here, semper heres'. No obstante lo anterior, no parece que los principios expuestos entren en contradicción alguna con la propuesta interpretativa de que la viuda, a pesar de no ser legitimaria, pueda concurrir en la sucesión intestada con los parientes colaterales. No parece que exista razón alguna para considerar que integrando esta laguna o vacío existente se vulnere la tradición jurídica pitiusa, sus costumbres o principios que rigen el Derecho de Ibiza y Formentera. La viuda pitiusa si concurre con descendientes y ascendientes tiene derecho al usufructo en la proporción que ya se ha dicho, y no es acreedora en condición de legitimaria, que no lo es, sino simplemente porque la Compilación le reconoce este derecho, cuya naturaleza jurídica es controvertida entre los autores. 3.- Pasando a analizar el art. 84.1 de la CDCB, que se trata de un precepto no exento de polémica, se constata que en Ibiza y Formentera, la sucesión intestada es un mecanismo supletorio cuando falta en todo o en parte el testamento o el pacto sucesorio, ya que, como se ha dicho, no rige el principio 'nemo pro parte' que se aplica en Mallorca. Mientras que en Mallorca la concurrencia de la viuda lo es como legitimaria ('legítima vidual'), ya hemos dicho que en Ibiza y Formentera la atribución de la viuda al concurrir con descendientes y ascendientes lo es por mandato de la ley. Parece que no existen antecedentes históricos de esta atribución y que representa una novedad para la Compilación de 1990, pues en la de 1961 ninguna mención hay al respecto. El segundo párrafo del art. 84 CDCB es una norma totalmente nueva que procede de una adición efectuada por el Dictamen de la Comisión del Parlament de les Illes Balears, modificando el Informe de la Ponencia. No deja de llamar la atención que el viudo (o viuda, entiéndase siempre así, indistintamente) pitiuso tenga por una parte reconocida esta atribución en la intestada, mientras que carece de derecho alguno en la testada o pacto sucesorio. Al no ser obligatoria la institución de heredero, el testador que 'olvida' a su cónyuge le deja en una clara situación de desamparo, ya que carece de derecho alguno en la sucesión de su consorte. Algunos fedatarios que han ejercido en Ibiza y Formentera han constatado que la realidad social actual es muy distinta a la de hace años, en que el usufructo universal a favor de la viuda era práctica usual que impedía que la misma quedase sin derecho alguno al fallecer al consorte. Hoy ya no es así. En muchos casos al viudo le sería más conveniente que el causante falleciera intestado, ya que a falta de descendientes y ascendientes por aplicación del art. 945 CC sería el tercer llamado en toda la herencia. 4.- Los preceptos que regula la sucesión intestada remiten al Código Civil, no a la redacción vigente, sino a la que estaba en vigor cuando entró en vigor la Compilación de 1990. El art. 84 CDCB establece en primer lugar que hay que remitirse al Código civil para la sucesión intestada. En nuestro caso, en ausencia de descendientes y ascendientes, deberá aplicarse el art. 945 CC que exige que la viuda para poder ser llamada no debe hallarse separada por sentencia firme o separada de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. Puesto que se ha dedicado el motivo anterior del recurso a defender la existencia de este mutuo acuerdo acreditado de forma fehaciente, aquí vamos a partir del hecho de que la viuda se halla excluida al concurrir los requisitos que exige el precepto para no ser llamada. En consecuencia, conforme dispone el art. 954 CC heredarán los parientes colaterales, mis representados, la totalidad de la herencia sin usufructo alguno para la viuda. Si planteamos el mismo supuesto en Mallorca, también el art. 53 CDCB nos remite al Código civil , señalando que deben respetarse los derechos legitimarios del cónyuge viudo del art. 45 CDCB. Aplicando la misma técnica remisoria que hemos utilizado en el caso del art. 84 CDCB, también en este caso desde el a

rt. 53 CDCB debemos ir al 945 CC y constatar si la viuda puede ser o no llamada. Si llegamos a la misma conclusión que en el caso anterior, esto es, que ha habido separación de mutuo acuerdo acreditada fehacientemente, quedará la misma también excluida del llamamiento. Siguiendo el orden de la sucesión intestada del Código civil, deberán entrar los colaterales, quienes van a concurrir con la viuda, que aún excluida por el art. 945 CC , puede tener derecho al usufructo universal si no se halla separada de hecho, ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto (art. 45 CDCB). Luego si la viuda está separada de hecho, pero no lo es por mutuo acuerdo acreditado de forma fehaciente podrá concurrir con los colaterales teniendo derecho al usufructo universal. 5.- Cuestiones que se plantean: En Ibiza y Formentera: El Código civil exige a la viuda para ser llamada en su condición de heredera abintestato que no esté separada por sentencia firme, o separada de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente. (945 CC). Si la viuda concurre con descendientes o ascendientes, herederos abintestato, no se toma en consideración si la misma está o no separada, de forma unilateral o por acuerdo, o por causa imputable o no al difunto. En Mallorca, la viuda también para ser llamada como heredera abintestato ex art. 945 CC debe cumplir las circunstancias que exige el precepto. Pero a diferencia de lo que ocurre en Ibiza y Formentera, en Mallorca la viuda para tener el usufructo deberá no hallarse separada o si lo estuviera que lo fuera por culpa del difunto, para ser usufructuaria de la mitad de la herencia si concurre con descendientes, para ser usufructuaria de dos tercios si concurre con padres y en los demás supuestos de concurrencia para ser usufructuaria universal. Ante lo expuesto anteriormente, hay que cuestionarse si es razonable que en Ibiza y Formentera, la separación de hecho de la viuda pitiusa no deba tomarse en cuenta para que pueda concurrir con los demás herederos abintestato. En este extremo concreto parece lógico que deba exigirse a la viuda pitiusa lo mismo que a la mallorquina exige el art. 45 CDCB. Este precepto, a pesar de que se refiere a las legítimas en Mallorca, es de aplicación por consecuencia de la remisión del art. 53 CDCB que al regular la sucesión intestada, exige que se reconozca al cónyuge supérstite que concurre con el heredero abintestato el derecho al usufructo, cuya participación varía en función de quienes son los herederos llamados a suceder. La laguna existente sobre la falta de exigencia a la viuda pitiusa de no hallarse separada de hecho, ni por sentencia firme, salvo culpa del difunto, parece más lógico integrarla a través de la aplicación del art. 45 CDCB, que acudir al art. 834 CC que regula las circunstancias que debe reunir el cónyuge para ser legitimario. Así lo determina el principio de autointegración del art. 1.11 de la Compilación vigente. Carece de lógica tener que acudir al art. 834 CC , cuando la remisión del Código civil que hace la Compilación lo es sólo en lo relativo a la sucesión intestada. Ya nos dice la E. de M. de la Ley 8/1990, de 28 de junio sobre la CDCB que 'La materia relativa a la normativa aplicable ante su puestos de ausencia, omisión o insuficiencia de una norma compilada del Derecho de Ibiza y Formentera, ha sido analizada con especial rigor. Para lo cual se ha partido del presupuesto fundamental de entender prioritariamente aplicable el principio de autointegración, dado que no siempre es posible aplicar directamente en forma supletoria el texto del Código civil en los supuesto de laguna legal por la razón obvia de que, o bien el propio Código no tiene norma alguna sobre la materia (y. gr. caso de pactos sucesorios o heredamientos) o bien, de tenerla, la tiene con una formulación sustancialmente diversa (y. gr. legítimas). Por ello, se ha llegado a la conclusión de proponer, como aplicación a todas las islas del Archipiélago, las normas contenidas en el art. 1.2, encaminadas a atender preferentemente a la correcta interpretación e integración del texto compilado en función de los precedentes históricos, de los usos y costumbres insulares, de la jurisprudencia de los jueces y tribunales de las islas y de los comentarios de la doctrina científica'. La interpretación propuesta, mediante la autointegración ex art. 1.2 CDCB, para nada afecta a la condición de no legitimario de la viuda pitiusa, puesto que únicamente trata de exigir las mismas circunstancias que a la viuda mallorquina para que pueda concurrir con los herederos abintestato, esto es, que no se halle separada de hecho, ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causa imputable al difunto. 6.- Una vez llegados a este punto, aceptando la interpretación propuesta, en cuanto exigir a la viuda pitiusa que concurra con descendientes o ascendientes que no se halle separada de hecho, ni en virtud de sentencia firme, salvo que lo sea por causa imputable al difunto, procede analizar, si es posible que concurra la viuda pitiusa para el único supuesto en que se diferencia de la viuda mallorquina: cuando concurre con parientes que no son ni descendientes, ni tampoco ascendientes. En el caso de Mallorca ya hemos visto que el art. 45 CDCB contempla la posibilidad de que concurra la viuda con parientes colaterales, y se le reconoce el derecho al usufructo universal. Algunos autores han justificado la ausencia de la viuda pitiusa en concurrencia con colaterales en art. 84 CDCB por no ser legitimaria. No se alcanza a comprender el motivo de que la misma pueda concurrir con descendientes y ascendientes sin ser legitimaria, y no pueda hacerlo con colaterales. Además, hay que señalar que el art. 84 se refiere a los ascendientes, llamados en el Código civil en segundo lugar, y sólo son legitimarios según el art. 79 CDCB los padres, no los abuelos, ni el resto de parientes en línea recta ascendente. Puesto que la viuda mallorquina en este supuesto no concurre en condición de heredera abintestato y los herederos son los colaterales, habrá que concluir que la viuda ha sido excluida del tercer llamamiento ex art. 945 CC , y se ha pasado al llamamiento siguiente de los colaterales. El supuesto descrito será aquel por el cual la viuda estaba separada por sentencia firme o de hecho por mutuo acuerdo acreditado de forma fehaciente, pero al mismo tiempo lo estuviere por causa imputable al difunto. La separación judicial o la separación de mutuo acuerdo acreditado de forma fehaciente no es incompatible con la separación judicial o de hecho por causa imputable al causante. Esta hipótesis interpretativa exige integrar la laguna existente en el art. 84 CDCB al no haberse previsto el caso de la concurrencia del viudo con los parientes colaterales. Es el único supuesto no contemplado, que difiere de los supuestos que contempla el art. 45 CDCB, al que remite el art. 53 CDCB para regular la concurrencia de la viuda mallorquina con los herederos abintestato. En conclusión y defendiendo la necesidad de integrar la laguna consistente en la falta del viudo pitiuso en concurrencia con los colaterales con la previsión que para Mallorca contempla el art. 45 CDCB, tomando en cuenta la conocida sentencia del TSJIB de 3 de septiembre de 1998 , es posible afirmar la posibilidad de la integración del vacío existente para completar todos los supuestos posibles de concurrencia de la viuda pitiusa con parientes que no sean ni ascendientes, ni descendientes, reconociendo su derecho al usufructo universal, siempre que excluida como heredera abintestato por no concurrir las circunstancias del art. 945 CC , no esté separada de hecho o por sentencia por causa imputable al difunto. Aún sin desarrollar todo el 'test de verificación' que contiene la aludida sentencia, para comprobar que nos hallamos ante una verdadera laguna o ante una situación que el legislador voluntariamente no ha regulado, es posible concluir que debe autointegrarse la laguna sin vulnerar principio, costumbre, ley o tradición jurídica balear aplicable. En el supuesto que nos ocupa, la laguna se integra sin acudir al Código civil, sino a la Compilación. Si bien sucesión intestada mallorquina y pitiusa responde a principios y orígenes distintos, y la viuda pitiusa no es legitimaria, aplicar la misma solución cuando concurre en la sucesión intestada con los parientes colaterales, supone completar un vacío legal a través de la aplicación analógica del art. 45 CDCB, que contempla que la viuda sea usufructuaria universal al concurrir con parientes que no sean ni descendientes, ni ascendientes. Como tampoco es impedimento que la viuda pitiusa, sin ser legitimaria concurra en la intestada con los colaterales, cuando lo hace con descendientes y ascendientes. Por todo ello, debe estimarse el motivo con la interpretación propuesta, reconociendo a la viuda el usufructo universal de los bienes de la herencia, cuya nuda propiedad será de los parientes colaterales. Por todo ello, SUPLICO A LA SALA, tenga por interpuesto RECURSO EXTRAORDINARIO DE INFRACCION PROCESAL CONJUNTO CON EL DE CASACIÓN POR RAZON DE INTERES CASACIONAL por inexistencia de doctrina del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES sobre norma de Derecho civil Balear, contra la sentencia dictada en apelación en las actuaciones señaladas, para en su día, previa su admisión por cumplir los requisitos exigidos, se remitan los autos originales al TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES, con emplazamiento a las partes para comparecer ante el mismo, para que se resuelva sobre su admisión y, previos los trámites procesales oportunos se dicte sentencia estimando ambos recursos dictando sentencia resolviendo conforme a los dispuesto en los arts. 476 (reponiendo las actuaciones para subsanar la infracción denunciada) y /o art. 487 LEC (resolviendo que la actora se halla excluida totalmente de la sucesión intestada del causante) - íntegra desestimación de la demanda- o que tiene derecho al usufructo universal concurriendo con los parientes colaterales) con imposición de costas a la parte recurrida. OTROSI DIGO que solicito que por esta Sala se expida certificación de la sentencia impugnada, con el fin de dar cumplimiento a lo exigido en el art. 481.2 LEC . SUPLICO A LA SALA que expida el testimonio solicitado para unirlo a las actuaciones a elevar ante el TSJ de Baleares. OTROSI DIGO que al asumir la defensa de los recurrentes el Ldo. Juan E. Segura Aguiló para interponer este recurso de casación, se adjunta la cesión de la venia de la Letrada que defendió las dos primeras instancias. SUPLICO A LA SALA que tenga por comunicada la cesión de la venia'.

V.-Por resolución de fecha 7 de mayo de 2012, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, de conformidad con lo dispuesto por el art. 482.1 y art. 478 de la L.E.C . se remitieron las actuaciones a esta Sala, previo emplazamiento de las partes.

VI.-Llegadas a esta Sala las actuaciones, por Diligencia de Ordenación de 29 de mayo la Sra. Secretaria de esta Sala acordó : '1.- Registrar e incoar recurso de casación. 2.- Formar el correspondiente rollo. 3.- Tener por personada a la Procuradora Dª. Ana López Woodcok, en nombre y representación de la parte recurrida, en virtud de escrito presentado en el día de hoy. 4.- Asimismo tal como se solicita en el escrito mencionado, líbrese testimonio de la sentencias recaídas en primera y segunda instancia, así como de la demanda presentada. 5.- Designar Magistrado-Ponente al Ilmo. Sr. Dº. Antonio Federico Capó Delgado. 6.- La Sala estará compuesta por el Excmo. Sr. Don Antonio José Terrasa García como Presidente y los Magistrados Ilmos. Sr. Antonio Federico Capó Delgado y Sr. Fernando Socías Fuster. 7.- De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 483 de la L.E.C ., pasen las actuaciones al Magistrado Ponente para que se instruya y someta a la deliberación de la Sala lo que haya de resolverse sobre la admisión del recurso deducido'.

VII.-En fecha 06 de junio de 2012 se dictó la providencia del tenor literal siguiente: 'Póngase de manifiesto a las partes personadas, por diez días y al amparo del artículo 483.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las posibles causas de inadmisión del, denominado por el recurrente, recurso 'extraordinario de infracción procesal' por cuanto: 1º El recurso esta amparado en el artículo 469.1.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil(LEC ) y esta Sala no tiene competencia para conocerlo sino, únicamente, para el recurso de casación aunque en éste puedan aducirse los motivos del artículo 469 de la LEC , en virtud de su Disposición Final Decimosexta 1.1ª. 2º Toda su estructura se apoya en su nueva valoración de la prueba testifical y de cierto documento, tema vedado a las partes y a esta Sala en virtud de la intangibilidad en casación de los hechos probados ( SSTS 8 de mayo de 19898 , 3 de enero y 19 de noviembre de 1990 , 8 de febrero de 1991 , 3 de febrero de 1992 , 31 de mayo de 1993 , 7de junio de 1994 y 10 de junio de 1995 , entre otras muchas), y a demostrar con ella la pretendida 'valoración irracional, arbitraria e ilógica de la prueba testifical' efectuada en la segunda instancia por un Tribunal imparcial, sin que tal técnica, por viciosa, pueda desembocar en la conclusión de vulneración del artículo 24 de la Constitución Española '.

En contestación a lo dispuesto en la anterior providencia, se presentaron sendos escritos, el primero de ellos por la representación procesal de la parte recurrente, mediante el cual formula las siguientes alegaciones:

' PRIMERA.- Efectivamente la Sala carece de competencia para conocer del 'recurso extraordinario de infracción procesal' desde el punto de vista estrictamente terminológico, en cuanto recurso autónomo. Sólo incumbe al Tribunal Supremo el conocimiento de este recurso de control de la actividad procesal. Sin embargo, tal como señala la Providencia, se reconoce al recurrente la posibilidad de invocar todos los motivos del art. 469.1 LEC , ex Disposición Final Decimosexta 1.1ª, que precisamente son los que figuran bajo la denominación del Capítulo IV, Título IV, Libro II de la LEC : Del recurso extraordinario por infracción procesal. En consecuencia, no existe propiamente un recurso extraordinario de infracción procesal, sino una ampliación de la casación autonómica que incluye todo los motivos del art. 469.1 LEC que son los propios del recurso extraordinario por infracción procesal. No parece que dicha cuestión, desde la óptica del derecho a la tutela judicial efectiva y la proscripción de indefensión, pueda justificar la inadmisión del examen del motivo invocado al amparo del art. 469.1.4º LEC , pues queda reducida a una cuestión de nomenclatura o formal que carece de la transcendencia suficiente como para impedir que la Sala por dicha causa rechace el análisis de dicho motivo. El formalismo del recurso no llega a estos extremos, so pena de poner en entredicho el derecho a la tutela judicial efectiva, ya citado. Además, siguiendo la doctrina de esta Sala, tanto en la sentencia 2/2006, de 28 de febrero , como en las de 14 y 26 de enero de 2005 allí citadas, la utilización de la denominación 'recurso de infracción procesal' no es por sí sola causa de inadmisión, es más, en la sentencia aludida sigue utilizándose dicha nomenclatura con la advertencia de que el recurso no es autónomo y supone expandir el ámbito de la casación añadiendo los motivos del art. 469.1 LEC . En consecuencia, no debe ser inadmitido el examen del motivo residenciado en el art. 469.1. 4 LEC . SEGUNDA.- Vulneración de derechos fundamentales reconocidos en el arL 24 de la Constitución. El Tribunal Supremo ( STS 9 junio de 2011 , RJ 5718/2011) respecto a la valoración de la prueba, señala que sólo puede tener acceso a la casación, de forma excepcional, mediante un soporte adecuado, la existencia de un error patente o arbitrariedad en la valoración de la prueba o la infracción de una norma tasada de valoración de prueba que haya sido vulnerada por el juzgador. En tales casos, habrá de hacerse al amparo del artículo 469.1.4. LEC , por cuanto, al ser manifiestamente arbitraria o ilógica la valoración de la prueba no supera, conforme a la doctrina constitucional, el test de la racionabilidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en artículo 24 CE . La Sala propone una causa de inadmisión del motivo fundado en el art. 469.4 LEC con base en que la sentencia recurrida ha sido dictada por un Tribunal 'imparcial' y que la técnica utilizada por esta parte, que tacha de 'viciosa', no puede desembocar en la conclusión de la vulneración del art. 24 de la Constitución Española . En respuesta a lo anterior, procede dejar claro que la imparcialidad del Tribunal sentenciador nunca se ha puesto en duda por esta parte. Nunca se ha denunciado falta de neutralidad por parte del Tribunal, ni desde el punto de vista objetivo, ni tampoco subjetivo. Se desconoce la razón por la cual la Providencia menciona dicha cuestión. La absoluta confianza en la imparcialidad del Tribunal, sin embargo, no impide que la sentencia que pronuncie haya incurrido en un razonamiento ilógico o arbitrario en cuanto a la valoración de la prueba, que es el motivo invocado al amparo del art. 469.1.4º LEC . Son cuestiones distintas que tienen cauces procesales diferentes para su impugnación. En cuanto a la técnica utilizada para denunciar que la prueba ha sido apreciada de forma ilógica, infringiendo el art. 24 CE , es la correcta, atendiendo a reiterada doctrina jurisprudencia!, en cuando a residenciar el motivo en el apartado 4 del art. 469.1 LEC para denunciar este clase de irregularidades. En consecuencia, sólo en el caso de que la Sala, entrando en el fondo, apreciase que el razonamiento del Tribunal sentenciador es ajustado a Derecho y no ha incurrido en la patología denunciada, cobraría sentido la afirmación relativa a la intangibilidad de los hechos probados, a los que se refiere la Providencia. En caso contrario, la consecuencia será otra. Dice el Tribunal Supremo, con toda lógica, que de no concurrir los vicios denunciados, la valoración de la prueba es función de la instancia y es ajena a la casación, incluso en el caso de que se hubiera variado por el Tribunal de apelación la valoración probatoria que realizó el Juez de Primera Instancia, como ha ocurrido en el caso de autos. En consecuencia, no procede inadmitir el motivo fundado en el art. 469.1.4º LEC , ya que nada tiene que ver con la imparcialidad del Tribunal, que nunca se ha cuestionado, y ser correcta técnicamente la invocación del apartado 4º del art. 469.1 LEC para denunciar las irregularidades del razonamiento para apreciar la prueba, cuyo examen procede abordar en la sentencia y no en el trámite de admisión. Por ello, SUPLICO A LA SALA tenga por cumplimentado el trámite conferido, acordando la admisión del motivo articulado bajo el apartado 42 del art. 469.1.LEC , estimando que con el mismo se amplía el recurso de casación interpuesto, teniendo por no puesta la denominación 'recurso extraordinario de infracción procesal' siguiendo la tramitación del recurso interpuesto hasta sentencia'.

El segundo escrito lo presentó la representación procesal de la parte recurrida y literalmente dice:

' Que habiendo sido notificada a esta representación procesal la providencia de 6-6-2012 mediante la cual se nos ponen de manifiesto para alegaciones las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, esta parte pasa a efectuar las siguientes: 1ª- Efectivamente, este Tribunal no tiene competencia para conocer de este tipo de recurso, conforme a la Disposición Adicional Decimosexta 1 de la LEC , al no haberse atribuido de momento a los Tribunales Superiores de Justicia. No está previsto en el art. 73 de la LOPJ . El recurso ha de ser inadmitido por esta sola circunstancia. 2ª- Esta parte, al recibir el traslado del recurso, ya constató, como ahora ha efectuado el Tribunal, que lo que en realidad se pretende de adverso es una nueva valoración de la prueba, ya efectuada por el Juzgado de Instancia, y refrendada y ampliada por un Tribunal en la segunda instancia. Hay que recordar al respecto -no al Tribunal, por supuesto, sino a la recurrente- que los hechos quedan fijados en la instancia y no pueden ser cuestionados en casación (valga también recurso extraordinario por infracción procesal) conforme tiene establecido el Tribunal Supremo: STS de 31 diciembre 1996 : 'con la desaparición del motivo casacional de error en la apreciación de la prueba se ha cerrado un portillo peligrosísimo, por el cual, alterando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se podía configurar una real y concreta tercera instancia'. (También en el mismo sentido autos del TS de 9 de enero y 20 de febrero de 1998 ). Traer esto a colación es algo necesario en el caso que nos ocupa pues, como vemos a lo largo de su escrito, las alegaciones contenidas en el recurso se basan en la pretensión de que la Sala revise la prueba, efectuando una nueva valoración, en que se revisen y reinterpreten como si de una tercera instancia se tratase, simplemente porque no gustan a la recurrente ninguna de las dos sentencias dictadas. Para explicar lo que decimos, nada mejor que transcribir las palabras del Tribunal Supremo en STS 1ª 12 de junio de 2002 : 'La impugnación de tal fallo de segundo grado jurisdiccional se ha realizado por un recurso extraordinario de casación articulado en cuatro motivos, subdivididos a su vez en diversos submotivos. Pese a lo manifestado en el propio escrito de formalización del recurso, relativo a la admisibilidad del mismo, el recurso --hay que decirlo-- es paradigma de diversas y variadas irregularidades procesales y de constante olvido de las reglas de esta vía impugnativa, tanto por la falta de respeto a los hechos declarados probados en la instancia, como a la mezcla constante de cuestiones fácticas y jurídicas y a la constante pretensión de realizar una nueva valoración de la prueba, lo que ha sido ya denunciado por el escrito de impugnación de Viñuelos, S.L. e incluso por el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión, referido al motivo segundo, submotivo A., del recurso'. Pues bien, esta viciosa pretensión adversa es la que ha detectado esta Sala de lo Civil y Penal, y no podemos estar más de acuerdo en que el recurso no puede ser admitido. En virtud de cuanto antecede, SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y por contestada la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, dictando auto en el que estimando que existen las dos señaladas en la providencia de 6-6-2012, se declare la inadmisión del recurso y la firmeza de la resolución recurrida'.

VIII.-Una vez dada cuenta de la presentación de los anteriores escritos, pasaron las actuaciones a la Sala para decidir sobre la admisión o inadmisión del mismo.

IX.- 1ºPor auto de fecha 4 de julio de 2012 esta Sala acordó:

'1º ADMITIR los dos motivos de casación, por interés casacional, interpuestos por el Procurador Don Juan María Cerdó Frias contra la sentencia nº 93/12 de fecha 23 de febrero de 2012 .

2º INADMITIR el denominado por la recurrente 'recurso extraordinario de infracción procesal' interpuesto contra la misma.'

X.- Por la representación procesal de la parte demandante-apelante-recurrida Doña Flora , en contestación al traslado del escrito de interposición del recurso, se presentó escrito que es del siguiente tenor literal:

' Que mediante el presente escrito, y en la representación que ostento, vengo a OPONERME AL RECURSO DE CASACION en tiempo y forma, de conformidad con lo establecido en el art. 485 de la LEC , pasando a formalizar la oposición en base a los siguientes:

MOTIVOS DE OPOSICION

PRIMERO.- Al primer motivo de casación contenido en el escrito adverso.

Hemos de comenzar recordando -no al Tribunal, por supuesto- que los hechos quedan fijados en la instancia y no pueden ser cuestionados en casación, la premisa fáctica de la resolución no es susceptible de un segundo examen en casación. Conforme a la STS de 31 diciembre 1996 : 'con la desaparición del motivo casacional de error en la apreciación de la prueba se ha cerrado un portillo peligrosísimo, por el cual, alterando la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, se podía configurar una real y concreta tercera instancia (También en el mismo sentido autos del TS de 9 de enero y 20 de febrero de 1998 .

El art. 477 de la LEC lo deja muy claro: el recurso de casación habrá de fundarse, como motivo único, en la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso.

Traer esto a colación es algo necesario en el caso que nos ocupa pues, como veremos a lo largo de este escrito, la mayor parte de las alegaciones contenidas en el recurso se basan en la pretensión de que la Sala revise los hechos declarados probados en la sentencia cuya casación se pretende, en que se revisen y reinterpreten como si de una tercera instancia se tratase, simplemente porque no gustan a la recurrente.

Para explicar lo que decimos, nada mejor que transcribir las palabras de la STS l ª 12 de junio de 2002 :

'La impugnación de tal fallo de segundo grado jurisdiccional se ha realizado por un recurso extraordinario de casación articulado en cuatro motivos, subdivididos a su vez en diversos submotivos. Pese a lo manifestado en el propio escrito de formalización del recurso, relativo a la admisibilidad del mismo, el recurso --hay que decirlo-- es paradigma de diversas y variadas irregularidades procesales y de constante olvido de las reglas de esta vía impugnativa, tanto por la falta de respeto a los hechos declarados probados en la instancia, como a la mezcla constante de cuestiones fácticas y jurídicas y a la constante pretensión de realizar una nueva valoración de la prueba, lo que ha sido ya denunciado por el escrito de impugnación de Viñuelos S.L. e incluso por el Ministerio Fiscal, en precedente trámite de admisión, referido al motivo segundo, submotivo A.. del recurso'.

Pues bien, esa misma denuncia es la que nosotros hacemos aquí, y entendemos que, solamente por esa circunstancia, el motivo primero del recurso de casación ha de ser desestimado.

En realidad, hay que partir del escrito adverso en su totalidad, incluido el autodenominado 'RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCION PROCESAL' pues todo él en su conjunto tiene una clara intencionalidad, un hilo conductor, siendo el 'extraordinario' la premisa básica sobre la cual luego formular el recurso de casación, en el sentido de que con él lo que se pretendía era simple y llanamente imponer su interpretación de la prueba: que ha de considerarse acreditado que la separación de los cónyuges fue de mutuo acuerdo que consta de forma fehaciente.

Así, una vez conseguido ese cambio en la interpretación de la prueba, le habría quedado abierto el camino para el primer motivo de casación que aquí analizamos, por incorrecta -según los recurrentes- aplicación del art. 945 CC .

Pero este Tribunal en su auto de 4 de julio de 2012 no sólo no admite dicho 'Recurso Extraordinario', al vulnerar el principio de intangibilidad en casación de los hechos probado, sino que va más allá, y en aras a borrar toda sospecha de indefensión, analiza no obstante y resuelve lo que en él se planteaba, a los efectos del art. 473-2° de la LEC , que era, en definitiva, la interpretación de la prueba efectuada por la Sección Tercera de la Ilma. Audiencia Provincial en la sentencia que es objeto de recurso, indicando el auto que aun de aceptarse las alegaciones de los recurrentes, esa 'nueva interpretación de parte no convertiría, per se, en ilógica y contraria a las reglas de la sana crítica la efectuada por un Tribunal imparcial ya que este salto argumental no estaría amparado, precisamente, por estas reglas' determinando pues que el recurso carece manifiestamente de fundamento.

En definitiva, queda claro que la interpretación de la prueba realizada por la sentencia de la Audiencia y por tanto los hechos declarados probados son inamovibles. Por concretar en unas frases:

'En el caso de autos no se ha probado que se diesen las condiciones para poder apreciar que los cónyuges estuvieren separados de hecho de mutuo acuerdo'

'En efecto, no ha quedado acreditado la voluntad definitiva de los cónyuges de no reanudar la vida en común.'

Por tanto la separación no fue 'en origen' consentida, sino provocada por los malos tratos inferidos a la Sra. Flora . En consecuencia, nos hallaríamos ante una separación de hecho que no reúne las condiciones para que el cónyuge viudo quede exceptuado de la sucesión intestada. Como más arriba se ha dicho, el concepto de 'separación de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente' que utiliza el artículo 945 del Código Civil excluye la separación unilateral aun siendo consentida. Por otro lado, la fehaciencia exigida en dicho precepto para el mutua acuerdo, si bien no es equiparable a la constancia documental, sí excluye la voluntad presunta de la vida separada de los cónyuges o su unilateralidad, que es, como mucho, lo que se habría dado en el caso de autos'.

(FUNDAMENTO DE DERECHO SEXTO)

Pues bien, centrándonos ya en el primer motivo de casación, entendemos que queda totalmente desvirtuado por todo lo anterior, puesto que pretende una interpretación por este Tribunal del art. 945 del Código Civil , pero partiendo de una premisa que es falsa: 'Debe partirse de la misma valoración de las pruebas que la sentencia de primera instancia obtiene a! considerar que la separación entre ambos cónyuges fue de mutuo acuerdo acreditada de forma fehaciente' (página 10 escrito recurso, párrafo primero), y en base a ella concluye: 'Por tanto, tomando en consideración lo expuesto, la sentencia de apelación ha aplicado de forma incorrecta el art. 945 CC , ya que demostrada la separación de hecho por mutuo acuerdo acreditada de forma fehaciente, debe ser la actora excluida del llamamiento abintestato para dar entrada a los colaterales. Debe desestimarse la demanda' (página 11, último párrafo de este motivo de recurso)

Sin embargo, ni se puede partir de la interpretación de la prueba efectuada por el Juzgado de Primera Instancia, pues fue modificada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, y su sentencia es la que debe prevalecer, ni por este Tribunal Superior de Justicia puede hacerse una nueva interpretación de dicha prueba, tal y como la propia Sala ya ha manifestado en el precitado auto de 4-7-2012 .

Luego, establecido, según hemos visto, por el Fundamento de Derecho Sexto de la sentencia impugnada, que en modo alguno ha quedado demostrada, y mucho menos de forma fehaciente, la separación de hecho por mutuo acuerdo de los cónyuges, sino todo lo contrario, sobre esos hechos fijados por la sentencia ha de aplicarse el art. 945 CC vigente en el momento del fallecimiento (y todavía ahora para esta Comunidad en virtud del carácter estático de la remisión que establece en la Disposición Final Segunda de la Compilación), por remisión del art. 84 de la Compilación Balear, y no cabe otra opción posible que la que acogió la Audiencia.

Cuestión diferente hubiese sido si la sentencia impugnada hubiese establecido como hechos probados que se ha acreditado fehacientemente la separación de hecho por mutuo acuerdo, y sin embargo estimado la demanda en base al art. 945 CC , en cuyo caso sí que existiría el error de derecho en la aplicación de la norma, única posibilidad de que se estime el recurso de casación conforme al art. 477-1 LEC , pero no ha sido así, la norma está correctamente aplicada sobre los, repetimos, inamovibles, hechos probados de la sentencia que se impugna, pues detenninado que no se ha acreditado de forma fehaciente - con la acepción que de fehaciente en estos casos vienen haciendo los distintos tribunales- la separación de hecho por mutuo acuerdo, no cabía otra forma de resolver que la que acogió la Audiencia.

En cuanto a la interpretación del art. 945 CC no caben dudas, la propia Sección Tercera en la sentencia recurrida cita otra de la misma Sala, de fecha 2 de noviembre de 2010 , en la cual hace un exhaustivo análisis al respecto, y damos asimismo por reproducidos al efecto tanto las alegaciones como las citas jurisprudenciales contenidas en nuestros escritos de demanda inicial, recurso de apelación y contestación al recurso de apelación adverso.

En el mismo sentido podríamos citar la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sala de lo Civil y Penal, de 25 Jun. 2007, rec. 4/2007 . Ponente:

Fernández Alvarez, Luis. N° de Sentencia: 7/2007. N° de Recurso: 4/2007,

Las sentencias que se citad de adverso no son aplicables al caso que nos ocupa pues, en lo que se refiere a la de la misma Sección Tercera de la AP de 2 de noviembre de 2011, n° 417/2010, no se aplica la Compilación Balear, de tal forma que producido el fallecimiento tras la reforma del Código Civil operada por la Ley 15/2005, aplica la redacción del art. 945 CC vigente actualmente (Fundamento de Derecho Segundo, párrafo segundo), y en lo que se refiere a las que en ella se citan de otras Audiencias, no sólo no apoyan las pretensiones adversas, sino todo lo contrario, son sentencias favorables a la postura mantenida por esta parte y por la misma Sección 3ª en la sentencia hoy recurrida, lo que ocurre es que, en palabras de la propia sentencia:

En la sentencia apelada se acoge el criterio sustentado en anteriores resoluciones de distintas Audiencias Provinciales -AP de Cuenca de 4 de marzo de 2004, AP de Soria de 14 de septiembre de 2007, la SAP de Cáceres de 19 de mayo de 2006 -. en las que se pone de manifiesto que la mera separación física de dos cónyuges. no tiene porque signficar separación de hecho, cuando de alguna manera, y bajo parámetros racionalmente lógicos, dicha separación puede entenderse justificada señalando que por separación de hecho ha de equipararse a la cesación definitiva de la vida en común, y ha de requerirse una prueba inequívoca de la voluntad de los cónyuges de poner fin a la convivencia conyugal, cuya carga de prueba corresponde a quien alega dicha situación y que el artículo 945 del Código Civil no otorga eficacia a toda separación de hecho, quedando excluida la unilateral aún siendo consentida, y debiendo constar fehacientemente dicho acuerdo mutuo de separación; ya que lo exigido por el precepto es la exclusión de la voluntad presunta de la vida separada de los cónyuges o su unilateralidad, con la consecuencia de que tal separación de hecho, de mutuo acuerdo se revele como algo inequívocamente querido y llevado a cabo por los cónyuges. Como puede observarse la doctrina anterior nació y se desarrolló en aplicación del artículo 945 CC en la redacción anterior a la modificación operada por la ley 15/2005, de 8 de julio, lo que no se predica del supuesto hoy sometido a la decisión de este Tribunal en el que, como ya se ha dicho, debe aplicarse la meritada norma en su redacción vigente, redacción clara en cuanto configura la separación matrimonial, sea judicial o de hecho como causa que excluye el derecho.

Finalmente, en lo que respecta a la también alegada Sentencia 2/2009 de esta misma Sala del Tribunal Superior de Justicia de Baleares , la recurrente yerra en su alegación pues NO HACE UNA NUEVA APRECIACION O INTERPRETACION DE LA PRUEBA, no revisa la apreciación de la prueba, lo cual le está vedado, sino que lo que hace es, manteniendo los hechos probados, interpretar el alcance del precepto en discusión, en ese caso el art. 45 de la Compilación Balear, lo cual es muy diferente. Por supuesto que en el presente caso este Tribunal puede interpretar el alcance del art. 84 de la Compilación y su remisión al Código Civil , en la redacción vigente en el momento de aprobación de la Norma autonómica, pero no modificar los hechos declarados probados, que son los que son.

En realidad, como decíamos, no se trata, nunca se ha tratado, de una incorrecta aplicación del art. 945 CC , de una infracción de dicha norma, sino de una cuestión de hecho, de que no se ha acreditado de adverso, así lo determinó la sentencia impugnada, que en el caso que nos ocupa se den los presupuestos que establece dicho precepto para poder excluir del llamamiento a la herencia del difunto al cónyuge sobreviviente.

Por ello, en definitiva, no había motivo para el recurso de casación y este, a nuestro modo de ver, dicho sea con todos tos respectos al Tribunal, ni siquiera debería de haber sido admitido a trámite, pero una vez que se admitió, desde luego lo que no puede, bajo ningún concepto, es estimarse, pues con él no se ha planteado una cuestión jurídica sino en realidad una cuestión de interpretación de la prueba, cuando según ya se ha visto, y estableció esta Sala en el repetido auto de 4 de julio de 2011 , eso es algo que no puede ser objeto del recurso de casación, y desde luego no es factible la revisión de los hechos probados por esta vía en función del ya citado 'principio de la intangibilidad en casación de los hechos probados'.

Procediendo la desestimación del primer motivo de casación, ello supone la confirmación de la sentencia en todos sus términos, y por tanto no resultaría necesario o procedente ni que el Tribunal entre a conocer del segundo motivo, ni que esta parte formule alegaciones al respecto. No obstante, ad cautelam, sí que lo vamos a efectuar, en los siguientes términos:

SEGUNDO.- Al segundo motivo de casación.

Entiende esta parte que procede el rechazo de plano de este motivo de casación ya que su formulación infringe radicalmente lo establecido en el art. 477-1 LEC , puesto que sólo puede basarse el recurso de casación en la infracción de normas aplicables para resolver la cuestión objeto del proceso, y si no se alega infracción alguna, no puede plantearse ni desde luego admitirse el recurso por este motivo.

Puede ser o no necesario, aconsejable o deseable, un pronunciamiento de este Tribunal en relación al art. 84 párrafo segundo de la Compilación Balear, pero no es esta la vía para ello. El recurso de casación se formula contra una concreta resolución, y siempre y cuando se considere que se ha infringido la normativa aplicable al caso en cuestión. Ha de entenderse y manifestarse infringido algún precepto, si no, no cabe ni la admisión ni por supuesto la estimación del recurso, y en nuestro caso en ningún momento se ha alegado la infracción del párrafo segundo del art 84 de la Compilación Balear. La única motivación que se expone de adverso para este segundo motivo es la de hacer una 'propuesta interpretativa' del art. 84 párrafo segundo de la compilación, lo cual, por interesante que pueda parecerle a los recurrentes a nivel teórico, no justifica ni posibilita la interposición de un recurso. El motivo ha de ser desestimado sin entrar en el fondo del mismo.

No obstante, manifestar subsidiariamente, en cuanto a la interpretación o aplicación normativa que se pretende, que no procede en modo alguno.

Aunque la redacción del motivo presenta, a nuestro modo de ver, bastante confusión y en varias ocasiones abiertas contradicciones con las alegaciones vertidas tanto en sus escritos anteriores como en el primer motivo de recurso, -así lo vienen a reconocer los mismos recurrentes-, lo cierto es que, en definitiva, se alega la existencia de un vacío legal en el párrafo II del art. 84 de la Compilación Balear, al entender que sí está prevista la cuota viudal para el caso de concurrencia con descendientes o con ascendientes, pero no para el de concurrencia con colaterales, y pretendiendo que ese supuesto vacío legal sea suplico acudiendo a lo previsto en la Compilación para la Isla de Mallorca.

Lo que se pretende de adverso es buscar torticera y desesperadamente una salida que le permita, si no impedir que mi representada sea llamada a la herencia -lo cual se le antoja imposible-, sí al menos intentar 'minimizar los daños' y conseguir que no se le adjudique la totalidad de la herencia sino tan solo el usufructo universal.

Sin embargo no existe tal laguna, y esto no es algo que digamos nosotros, es que lo apunta la propia sentencia recurrida al establecer que: 'La Compilación regula el contenido de la cuota viudal en la sucesión intestada, pero no la adquisición y pérdida de la condición de heredero 'ab intestato' del viudo que, en consecuencia, se rige por el Código Civil en su redacción vigente en 1990 y, por tanto, y si se trata de la aplicación del art. 945, el texto anteriormente transcrito, previo a la reforma de la Ley 15/2005 de 8 de julio .'

Ahondando en ello, hemos de reiterar que ninguna laguna existe en el art. 84 de la Compilación, que en su párrafo primero deja muy claro que la sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil . Es decir, que todo lo referente a la sucesión intestada se ha de resolver conforme al Capítulo III del Título III del Libro Tercero del Código Civil, o lo que es lo mismo conforme a los arts. 912 a 958 del Código en su redacción vigente en 1990.

El párrafo segundo, como ya hemos expuesto que apunta la sentencia recurrida, lo que hace no es regular la sucesión intestada en caso de concurrencia con ascendientes y descendientes dejando de hacerlo respecto de los colaterales, sino que, siempre bajo la premisa de que la legislación aplicable es la del Código Civil, regula el contenido la cuota viudal en dos casos concretos, es decir, establecer una excepción al Código Civil en esos dos casos, mientras que el resto de supuestos no es que deje de regularlos sino que mantiene la remisión al Código, aceptando lo establecido en éste en los casos de concurrencia con colaterales, acogiendo lo establecido en el art. 944 del CC , es decir, que el viudo o viuda sucederá en todos los bienes del difunto.

La interpretación literal del art. 84 no deja lugar a dudas, por un lado establece una remisión completa y definitiva al Código Civil , y por otro establece una excepción respecto a dos supuestos concretos. No de otra forma puede entenderse la expresión: 'No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior...', que significa evidentemente que sin perjuicio de la remisión al Código Civil, de ser válido y aplicable lo establecido en el mismo, se establece una excepción en este segundo párrafo, de tal forma que se otorga al cónyuge viudo un usufructo en los casos de concurrencia con ascendientes o descendientes. Si no se dice nada respecto a los colaterales no es que haya una omisión, es que evidentemente se regirá por la norma general, la del Código Civil.

Podemos discutir aquí sobre la procedencia o no de tales disposiciones, o incluso sobre la conveniencia o no de cambiarlas, pero lo que no se puede es interpretar la legislación positiva existente en este momento de la forma que más nos convenga, que más se adapte a nuestros intereses, que es lo que está intentando hacer la parte recurrente.

Según el art. 3 del Código Civil , las normas se aplicarán según el sentido propio de sus palabras, y en nuestro caso el sentido está claro.

Conforme al art. 4 CC sólo procede la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los cuales se aprecie identidad de razón, pero en el supuesto que nos ocupa esa aplicación analógica de lo establecido en la Compilación para Mallorca, que es lo que en definitiva se propone de adverso, no es necesaria porque el supuesto de concurrencia con colaterales queda perfectamente regulado en el art. 944 CC al que se remite el 84 párrafo primero de la Compilación.

No estamos hablando, por supuesto, de que proceda una aplicación supletoria del Código Civil ante una supuesta laguna en la norma Balear, sino de que esta última acoge y hace suya la regulación del Código respecto a la sucesión intestada y que por tanto dicha regulación forma parte, a través de la técnica de la remisión, del derecho Balear, forma parte de la Compilación, se optó en ésta por la 'balearización' del Código Civil en lo referente a la sucesión intestada en Ibiza y Formentera, y allí está perfectamente regulado qué parte de la herencia corresponde al cónyuge viudo en concurrencia con colaterales, por lo que no es necesario ni acudir a otras normas ni a interpretaciones diferentes a la que se infiere del sentido propio de las palabras del art. 84 CDCB y 944 CC .

El concepto de remisión supone la existencia de un texto legal -la norma de remisión- en nuestro caso la Compilación Balear, que se refiere a otras disposiciones generales, citándolas por el número concreto del artículo o por la materia que regulan, de tal forma que estas últimas quedan incorporadas a la normativa en la que está inserta la norma de remisión. Para reconocer que estamos sin duda ante una remisión normativa no hay más que acudir a la Disposición Final Segunda de la Compilación. En rigor, los preceptos del Código Civil que constituyen el objeto de la remisión del art. 84 CDCB quedan incorporados al Derecho civil balear. Es, en puridad, como si su contenido se transcribiera, punto por punto, en la Compilación, lo cual no se hace para evitar inútiles repeticiones y porque con la simple remisión queda perfectamente determinado el texto legal objeto de la misma.

Es más, aunque no existiese la remisión, tampoco sería procedente esa aplicación analógica que se pretende de adverso puesto que, como refiere la propia recurrente, existen entre la regulaciones previstas para Mallorca y para Ibiza y Formentera principios e instituciones claramente distintos, y por ello la Compilación llega a soluciones distinta en uno y otro caso, soluciones que se han de respetar y acatar sin perjuicio de que puedan o no ser modificadas en un futuro si el Legislador lo considera conveniente.

Lo innecesario de la propuesta adversa se aprecia si tomamos en consideración que el art. 53 de la Compilación hace para Mallorca lo mismo que el 84 para Ibiza y Formentera, establece la remisión al Código Civil , 'sin perjuicio' (en este caso emplea esta expresión y no la de 'no obstante') de los derechos que se reconocen al cónyuge viudo en el art. 45, derechos que son la de instituirle como legitimario, y concederle una legítima viudal diferente en cada caso de concurrencia con descendientes, con padres, o con el resto de supuestos. Ambos preceptos se remiten al Código Civil , sin perjuicio de que uno y otro, a esa regulación general que acogen, le establezcan algunas especificidades en supuestos concretos.

De hecho, lo inaceptable de la 'propuesta adversa de una aplicación analógica de la norma prevista para Mallorca se ve claramente si comparamos los dos artículos en cuestión, el 84 y el 45, constatándose que si de verdad aplicásemos el 45 a Ibiza y Formentera estaríamos contrariando expresamente el 84 ya que este último establece la excepción para el caso de concurrencia con descendientes y ascendientes, sin diferenciar dentro de cada línea, mientras que el 45 sí que distingue el contenido de la legítima viudal en el caso de los ascendientes, pues será de dos tercios en concurrencia con padres, y el usufructo universal en concurrencia con el resto de ascendientes o colaterales, es decir, que en el caso de Ibiza y Formentera, en concurrencia con cualesquiera ascendientes tendría el usufructo de dos tercios de la herencia, mientras que en Mallorca en concurrencia con padres tendría los mismos dos tercios, pero en concurrencia con abuelos tendría el usufructo universal.

Además, en el caso mallorquín estamos hablando de legítima viudal, y en el caso de Ibiza y Formentera de una cuota usufructuaria establecida por Ley, al margen de que concurran los requisitos de art. 945 CC , pero sólo en los supuestos de concurrencia del cónyuge viudo con ascendientes o descendientes.

En definitiva, en palabras de la sentencia de esta Sala de 3 de septiembre de 1998 citada por la recurrente, (aunque no aplicable al caso pues no estamos hablando aquí de aplicación del Código Civil como derecho supletorio sino por remisión): 'Debe tenerse en cuenta que es la Ley -y no un Tribunal de Justicia- el que dicta y ordena los cauces a través de los que luego se han de resolver las situaciones y los conflictos; y que a los términos de dicha Ley (sean estos más o menos acertados) debemos atenernos '.

- No obstante todo lo anterior, en el improbable supuesto de que esta Sala entendiese de aplicación por analogía lo previsto para Mallorca en el art. 45 de la Compilación al caso que nos ocupa, y partiendo de que también debería aplicarse el art. 945 CC (conforme a la remisión del 53 de la Compilación) se podrían dar dos supuestos:

Primero: que tendría derecho a sucederle en todos los bienes en el caso de que, como efectivamente ha ocurrido, no se entendiese acreditado el mutuo acuerdo en la separación de hecho.

Segundo: Que aunque se entendiese acreditado el mutuo acuerdo en la separación de hecho, ese mutuo acuerdo no excluiría necesariamente la posibilidad de que se hubiese producido dicha separación de hecho -aun consentida- por causa imputable al difunto, lo que supondría que también tendría mi representada derecho a la herencia al hallarse en uno de los supuestos previstos en el primer párrafo del art. 45, en este caso al usufructo universal al concurrir con colaterales.

Para ello habría que tener en cuenta que también aparece determinado como hecho probado en la sentencia recurrida que la viuda se hallaba separada de hecho, pero por causa imputable al difunto, por razón de los malos tratos recibidos del mismo, que la obligaron, literalmente, a salir corriendo de su casa: 'por tanto, la separación no fue 'en origen' consentida, sino provocada por los malos tratos inferidos a la Sra. Flora . En consecuencia, nos hallaríamos ante una separación de hecho que no reúne las condiciones para que el cónyuge viudo quede exceptuado de la sucesión intestada'

En virtud de cuanto antecede,

SUPLICO A LA SALA: Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su mérito, tener por formalizada en tiempo y forma por Dª Flora , OPOSICION al recurso de casación interpuesto por D. Severiano y otros contra la sentencia n° 93/12 de 23-2-2012 de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca y, en su día, dictar sentencia en la que, con estimación del motivo primero de oposición, se declare no haber lugar al recurso de casación, desestimándole y confirmando íntegramente la sentencia impugnada.

Subsidiariamente, de estimarse el segundo motivo de recurso, se declare que no obstante la aplicación analógica propuesta de adverso mi representada tiene derecho a la totalidad de la herencia por resultar igualmente aplicable el art. 945 CC, o al usufructo universal en el supuesto de que la Sala entrase a analizar los hechos declarados probados por la sentencia recurrida e interpretase que quedó fehacientemente acreditado el mutuo acuerdo de la separación de hecho, pero que sin embargo lo fue por causa imputable al difunto.

En cualquiera de los casos, con imposición de !as costas del presente recurso a la parte recurrente, y demás pronunciamientos de rigor.

OTROSI PRIMERO DIGO: Que, a los efectos previstos en el art. 485 de la LEC , esta parte manifiesta que, dada la índole del recurso, no considera necesaria la celebración de vista, y

SUPLICO A LA SALA: Se acuerde directamente la votación y fallo del presente recurso, sin celebración de vista.'

XI.- Por Providencia de fecha 1 de octubre de 2012 se señaló el día 16 del mismo mes para deliberación del presente recurso.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Federico Capó Delgado

Fundamentos

Primero.-La parte recurrente interpone un primer motivo de casación al amparo del artículo 477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ) 'al no existir doctrina del TSJ de Baleares sobre la sucesión intestada en Ibiza, art. 84 CDCB (Compilación de Derecho Civil de las Islas Baleares) con relación a la infracción de la norma aplicable para resolver el objeto del proceso : art. 945 Código Civil (CC ) con la redacción anterior a la Ley 15/2005 de 8 de julio' y, resumidamente, sostiene que 'la sentencia de apelación ha aplicado de forma incorrecta el art. 945 del CC ya que demostrada la separación de hecho por mutuo acuerdo acreditada de forma fehaciente, debe ser la actora excluida del llamamiento abintestato para dar entrada a los colaterales', por lo que solicita la íntegra desestimación de la demanda.

La sentencia de primera instancia tuvo por acreditada tal 'separación de hecho por mutuo acuerdo acreditada de forma fehaciente'.

En cambio, la sentencia de la Audiencia Provincial (Fundamento Jurídico, FJ, Sexto), tras el pertinente análisis y valoración de la prueba, afirma que 'no ha quedado acreditada la voluntad definitiva de los cónyuges de no reanudar la vida común. Se ha demostrado que ambos eran heroinómanos y que fue esta la causa del deterioro de la relación hasta el punto de que el Sr. Justo llegó a maltratar a su mujer que hubo de pedir auxilio al 'Institut de la Dona' y refugiarse en una casa de acogida, pasando después a vivir con una amiga unos dos años'; que los cónyuges 'a pesar de la separación de hecho...mantuvieron una cierta relación, aunque conflictiva, incluso con algún incidente de malos tratos, y que la posible reanudación de la convivencia estaba condicionada a que el Sr... abandonase la droga' por lo que concluye que 'la separación no fue en origen consentida, sino provocada por los malos tratos inferidos a la Sra. Flora '

Ante tal situación en virtud del artículo 84 I de la CDCB, en el que se lee 'La sucesión intestada en Eivissa y Formentera se rige por las normas del Código Civil ', aplica el llamamiento a la sucesión en todos los bienes del difunto que el artículo 944 CC hace al cónyuge sobreviviente, en defecto de ascendientes y descendientes y antes que los colaterales, dado que no nos encontramos ante la concreta causa de exclusión del artículo 945 CC , en su versión dada por la Ley 11/1981 de 13 de mayo aplicable al haber fallecido el causante el 15 de marzo de 2002, consistente en que el cónyuge 'estuviera separado de hecho por mutuo acuerdo que conste fehacientemente' y que el CC 'excluye la separación unilateral aún siendo consentida' por lo que estima la demanda y declara que 'la actora tiene derecho preferente, como viuda, a suceder directamente en toda la herencia ...condenando a los demandados a ceder la inmediata posesión y titularidad de todos los bienes que componen la herencia en la forma y situación en que se encontraban en el momento de dictarse auto de declaración de herederos, con todos los frutos que hayan percibido' y declara la 'nulidad del auto de declaración de herederos de 31 de julio de 2007'

La Sentencia del Tribunal Supremo ( STS) de 14 de febrero de 2012 , que sigue a otras que cita, esclarece el tema del ámbito propio del recurso de casación al distinguir entre 'juicios de hecho, regidos por las normas de evaluación de la prueba, y otros juicios de valor que, a partir de lo probado, permiten afirmar su identidad con la proposición que, como supuesto fáctico, se enuncia en la norma aplicable. La razón de hacerlo es que este recurso extraordinario no permite revisar la prueba, pero sí la corrección de la subsunción de los hechos probados bajo conceptos jurídicos indeterminados - algunos meramente intermedios o instrumentales.'

El recurrente no ataca, propiamente, la corrección de la subsunción efectuada sino que en su argumentación sustituye, como hemos visto, los hechos probados por otros que interesan a su posición.

Así las cosas el motivo ha de ser desestimado al ignorar el principio de la intangibilidad en casación de los hechos probados proclamado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que enseña que la casación 'no es una tercera instancia que permita revisar la cuestión fáctica, sino que se concreta al control de la correcta aplicación del ordenamiento jurídico' ( STS de 27 de febrero 2012 y las múltiples en ella citadas) y que reitera que 'es función de este recurso contrastar la correcta aplicación del ordenamiento sustantivo a la cuestión de hecho, pero no a la que interesadamente puede querer presentar la parte recurrente, sino a la que hubiera declarado probada la sentencia recurrida como consecuencia de la valoración, por el Tribunal que la dictó, de los medios de prueba practicados en el proceso' ( STS de 14 de febrero de 2012 y las que cita.)

El motivo, por todo ello, perece.

Segundo. Por la misma vía se interpone el último motivo de casación 'al no existir doctrina del TSJ de Baleares sobre la sucesión intestada en Ibiza del art. 84 II CDCB con relación a la concurrencia del viudo con los parientes colaterales. Aplicación por analogía del art. 45.III de la Compilación de Derecho Civil Balear y autointegración ex art. 1.II de la misma Compilación'

El mismo recurrente se da cuenta que en las dos instancias había suplicado la desestimación de la demanda, por lo que escribe que el planteamiento del motivo 'aparentemente podría resultar ilógico o carente de congruencia después de la pretensión desestimatoria formulada por esta parte en primer y segundo grado jurisdiccional' y confiesa que ahora, todo por primera vez , plantea 'una solución que consista en reconocer a la viuda un usufructo universal y a los colaterales la nuda propiedad' y solicita que se declare que la actora 'tiene derecho al usufructo universal concurriendo con los parientes colaterales.'

En su sentir su actual posición se justificaría, simplemente, con el aforismo 'Quien puede lo más puede lo menos' que, en el caso, es inaplicable por las razones que seguidamente se expondrán.

En el Fundamento Jurídico (FJ) Primero de la sentencia recurrida se lee que la actora ejercitó dos acciones en su demanda.

La primera dirigida a que 'se declare que es heredera ab intestato de quien fue su marido..., fallecido sin descendencia y sin haber otorgado testamento, todo ello con base a lo dispuesto en el artículo 945 del Código Civil y 84 de la Compilación de Derecho Civil de Baleares lo que constituye su pretensión principal, y que lleva consigo la declaración de nulidad del auto de declaración de herederos abintestato de fecha 31 de julio de 2007 en el que no se incluye a la viuda como sucesora intestada de su esposo'

La segunda, y subsidiaria, solicita que se la tenga por 'legitimaria invocando como precepto a favor de tal pretensión el artículo 834 del Código Civil '

Frente a ello los demandados, sobrinos del fallecido, se opusieron, sin formular reconvención, y alegaron que la actora y su tío 'se hallaban separados de hecho, por mutuo acuerdo, durante tres a cinco años' y que no tenía 'derecho legitimario alguno, ya que no consta la culpabilidad del fallecido.'

La cuestión ahora suscitada es, por ello, nueva y al serlo no puede, ni debe, ser resuelta por vez primera por un Tribunal de casación pues, de hacerlo, actuaría como Tribunal de instancia y desvirtuaría sus funciones propias.

En realidad, aunque no se diga expresamente, el nuevo enfoque supone, en cuanto a los hechos, un reconocimiento, implícito, de los declarados probados en la sentencia de la Audiencia, es decir que hubo 'una separación provocada por los malos tratos inferidos por el esposo a la esposa' , pues si bien el recurrente sólo dice que '..si la viuda está separada de hecho, pero no lo es por mutuo acuerdo acreditado fehacientemente podrá concurrir con los colaterales teniendo derecho al usufructo universal' , sin embargo se basa en el art. 45 de la Compilación que exigiría para su aplicación la separación por causa imputable al difunto pues reza que: 'El cónyuge, que al morir su consorte no se hallare separado de hecho ni en virtud de sentencia firme, salvo que en ambos casos lo estuviere por causas imputables al difunto, será legitimario en la sucesión de éste'

Adviértase que ello es antitético con las afirmaciones fácticas de dicha parte en ambas instancias.

Por otro lado jamás se planteó la posibilidad de llenar la 'laguna' que, ahora, sostiene que existe en el artículo 84. II de la Compilación, aplicable en Eivissa y Formentera, que en la sucesión abintestato del consorte difunto no otorga derecho alguno a los colaterales que concurran con el cónyuge viudo, mediante la auto integración del Derecho Civil de Baleares por la vía del artículo 1.II de la Compilación y la aplicación analógica en dichos lugares de su artículo 45.III , que, según el tenor literal de la esta sólo rige en la isla de Mallorca, por estar situado en su libro Primero, y en la de Menorca, en virtud del artículo 65.

Por ello el tema no fue estudiado en las sentencias de primera instancia y de apelación.

La Jurisprudencia del Tribunal Supremo ha definido los requisitos exigidos para la existencia de una 'cuestión nueva', en sentido técnico-jurídico, que trae como consecuencia la imposibilidad de su planteamiento en casación.

Un primer grupo de 'cuestiones nuevas' es el que se refiere a las que 'no fueron suscitadas por la parte recurrente en primera instancia' ( STS de 30 de abril de 2012 ) ya que los Tribunales 'deben atenerse a las cuestiones de hecho y de derecho que las partes le hayan sometido, las cuales acotan los problemas litigiosos y han de ser fijadas en los escritos de alegaciones, que son los rectores del proceso. Así lo exigen los principios de rogación y de contradicción, por lo que el fallo ha de adecuarse a las pretensiones y planteamientos de las partes' sin después de los escritos de demanda y contestación 'se puedan introducir variaciones sustanciales en virtud de la prohibición de 'mutatio libelli', lo que tiene su fundamento en la garantía de un ordenado desarrollo del proceso y en el respeto del principio de contradicción y el derecho de defensa, cifrado en la posibilidad de alegar y probar sobre los hechos relevantes aducidos' ( STS de 20 de junio de 2012 )

Un segundo grupo es el constituido por las cuestiones que sí fueron suscitadas por la recurrente en primera instancia pero 'no integraron el objeto del debate en apelación, y por tanto, quedaron fuera de la razón decisoria mencionada en la sentencia de la Audiencia Provincial' (Sentencia primeramente citada) pues 'el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada al tratar sobre las cuestiones que se haya pronunciado' ( STS de 13 de junio de 2012 .)

Todo ello, además, porque 'su examen ex novo [por vez primera] produciría indefensión en la parte contraria, que no ha dispuesto en la instancia de los argumentos y medios de prueba adecuados para combatir la cuestión que se plantea por primera vez en casación, y se vería afectado el derecho de defensa y los principios de preclusión, audiencia bilateral, igualdad de partes y congruencia' (STS mencionada en primer lugar y las en ella citadas)

El motivo se rechaza y con él el recurso.

Tercero. Al desestimarse totalmente el recurso ha de aplicarse, de conformidad con el artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , su artículo 394.1 y ello determina que han de imponerse al recurrente las costas al no presentar el caso las 'serias dudas de hecho o de derecho' a las que se refiere éste para excluir la condena.

Fallo

En atención a todo lo expuesto la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares

HA DECIDIDO

1º.-DECLARAR que no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Juan María Cerdó Frias, en nombre y representación de Don Severiano , Don Luis Alberto , Doña Nieves , Doña Virtudes , Don Ángel , Don Clemente y Doña Blanca contra la sentencia 93/12 de fecha 23 de febrero de 2012, dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Sección Tercera en el Rollo 11/12

2º.-CONDENAR a la parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en el recurso y a la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.

3º.-Devuélvanse a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, definitivamente Juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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