Encabezamiento
SENTENCIA nº 4/12
PRESIDENTE: EXCMO. SR.
D. Cesar Tolosa Tribiño
MAGISTRADOS: ILMOS. SRES.
D. Juan Piqueras Valls
Dª. Paz Hidalgo Bermejo.
En Santander, a 28 de junio de 2012.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 25 de abril del presente se presentó por la Procurador Dª Virgina Pardo del Olmo, en nombre y representación del Club Deportivo Reocin, demanda de impugnación judicial de laudo arbritral contra él de fecha 15 de marzo de 2012, dictado por el Comité Jurisdicional y de Conciliación de la Federación Cántabra de Fútbol,.
SEGUNDO.-Con fecha 26 de abril por Decreto de la Secretario Judicial de esta Sala se admitió a trámite y de la demanda y documentos presentados se dio traslado a la parte demandada, la cual por medio de la Procurador Dª Cristina Dapena Fernández, en nombre y representación de la Federación Cántabra de Fútbol y de la Delegación Cántabra de la Mutualidad de Previsión Social de Futbolistas Españoles a Prima Fija, con fecha 23 de mayo del presente contestó la misma y adjunto la documentación que a su derecho convenia.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el
art. 42.1 de la Ley 5/2011 de 20 de mayo , se acordó para el día 27 del actual la celebración de la votación y fallo de las presentes actuaciones.
Ha sido Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. D. Cesar Tolosa Tribiño, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.-La doctrina jurisprudencial tiene proclamado, que en los recursos promovidos por personas jurídicas, que representen intereses institucionales, habrán de acreditar las mismas, acompañando el documento correspondiente -Estatutos o reglas reguladores pertinentes-, que el órgano que ha adoptado la decisión de recurrir es el facultado para ello, lo que equivale a que el demandante tiene la carga de acreditar su capacidad para se parte y de actuación procesal (
sentencia de 24 de septiembre de 1991), interpretación ésta de la jurisprudencia ordinaria que el Tribunal Constitucional , al examinarla, la ha considerado conforme con el ordenamiento constitucional y respetuosa con los derechos fundamentales de carácter procesal, siempre que la actora haya tenido oportunidad de subsanar el defecto (
sentencia del Tribunal Constitucional nº 158 /1994, de 23 de mayo , y otras posteriores), por lo que, acorde con lo expuesto, se exigen dos requisitos para justificar la capacidad con la que se demanda o se recurre por parte de esas personas jurídicas que defienden intereses institucionales: por un lado, tienen la carga de adjuntar los estatutos o reglas en los que se identifique el órgano de las mismas que tiene conferida la facultad de ejercitar las acciones judiciales, y, por otra, es preciso acreditar también que dicho órgano competente ha adoptado el acuerdo pertinente para entablar la acción y la demanda de que se trata, pues si no existe tal acuerdo o no se acredita, hay que entender que no existe una voluntad adecuadamente formada de la persona jurídica para ejercitar la acción emprendida.
SEGUNDO.-En el presente caso, por la parte demandada se plantea una doble cuestión acerca de la capacidad del demandante. Por una parte se asegura que no resulta suficientemente acreditado que Don
Leonardo , persona que otorgó el poder en nombre derl Club Deportivo Reocin, ostentara la Presidencia del citado club deportivo, cuestión que, por lo demás, se encuentra sometida a determinación en un proceso penal, cuyo archivo por el Juzgado de Instrucción, se encuentra pendiente de resolución del recurso de apelación ante la Audiencia, argumento que sirve para justificar la alegación de la existencia de una cuestión prejudicial penal y consecuentemente solicitar la suspensión del procedimiento. En segundo lugar, se alega la inexistencia de acuerdo por parte de los órganos rectores del club para la interposición del presente recurso.
TERCERO:Partiendo de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional acerca de la trascendencia de los defectos de forma, en relación con el principio 'pro actione' y el derecho a la tutela judicial efectiva, resulta a nuestro juicio posible que los defectos en materia de capacidad, una vez puestos de relieve por la otra parte, puedan ser objeto de subsanación en el proceso en el que se plantean.
Siendo esto así, por la parte demandante se presentaron sendos documentos que a juicio de la Sala subsanan los defectos procesales alegados. De una parte la certificación de 23 de febrero de 2011, por la que se autoriza al Presidente a efectuar los actos necesarios ante los Juzgados para la defensa de sus derechos y, por otro, el acta de la sesión de la Asamblea General Extraordinaria del club celebrada el 10 de febrero de 2012, por la que se nombra Presidente del mismo a Don
Leonardo .
CUARTO:Antes de entrar a conocer de los concretos argumentos utilizados por la parte demandante para solicitar la declaración de la resolución del Comité Jurisdiccional y de Conciliación de la Federación cántabra de Futbol, conviene efectuar una serie de consideraciones generales sobre este tipo de procedimientos y las limitaciones que en su impugnación se derivan, tanto de la Ley, como de la doctrina jurisprudencial.
QUINTO:De los
artículos 43 (contra los laudos arbitrales firmes'sólo' cabrá el recurso de revisión, lo que constituye una remisión a los
artículos 509 a 516 de la ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ) y 41 (el laudo'sólo' podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y pruebe la concurrencia de alguno de los seis supuestos que se reseñan a continuación) de la Ley 60/2003, de 23 de diciembre, de Arbitraje, se desprende que los únicos mecanismos de impugnación judicial contra el laudo arbitral son la acción a anulación y el recurso de revisión. Fuera de estos dos mecanismos no existe control alguno jurisdiccional respecto de la decisión arbitral.
Y, dentro de la acción de anulación, el legislador ha establecido, taxativamente y como números cerrados, las únicas y exclusivas causas o motivos en base a los cuales puede decretarse la anulación del laudo
Dispone el
artículo 41 de la Ley de Arbitraje, 60/2003, de 23 de diciembre , que el laudo sólo podrá ser anulado cuando la parte que solicita la anulación alegue y prueba , alguno de los siguientes motivos:
Que el convenio arbitral no existe o no es válido.
Que no ha sido debidamente notificada de la designación de un árbitro o de las actuaciones arbitrales o no ha podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus derechos.
Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión.
Que la designación de los árbitros o el procedimiento arbitral no se han ajustado al acuerdo entre las partes, salvo que dicho acuerdo fuera contrario a una norma imperativa de esta Ley, o, a falta de dicho acuerdo, que no se han ajustado a esta Ley.
Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no susceptibles de arbitraje.
Que el laudo es contrario al orden público.
SEXTO:En lo que hace al ámbito de la demanda de anulación, a fin de llevar a cabo la delimitación del ámbito del presente procedimiento, cabe indicar que es doctrina consolidada del Tribunal Supremos (
SSTS, entre otras, de 20 de enero de 1982 ,
14 de julio y
13 de octubre de 1986 ,
15 de diciembre de 1987 y
20 de marzo de 1990 ), que el cometido revisor de la jurisdicción ordinaria sólo alcanza a emitir un juicio externo acerca de la observancia de las formalidades esenciales y sometimiento de los árbitros a los límites de lo convenido, dejando sin efecto en este punto, lo que constituya exceso en el laudo, pero sin entrar en el fondo de la controversia sustraído al control de los Tribunales justamente por el efecto propio del contrato de compromiso en el que las partes, por voluntad concorde, han renunciado expresamente a someter sus divergencias a la jurisdicción civil ordinaria atribuyen la resolución de las mismas a la arbitral a la que han de atenerse debiendo pasar por sus decisiones. Y en el mismo sentido se pronuncia el
TC en sentencia 43/1988 y
auto 259/1993 al indicar que «sin que el recurso de nulidad transfiera al Tribunal, ni le atribuya la jurisdicción originaria exclusiva de los árbitros, ni siquiera la revisora del juicio de equidad en sí mismo, pues no es Juez del juicio de equidad, porque iría contra la misma esencia de ese juicio personal, subjetivo, de pleno arbitrio, sin más fundamento que el leal saber y entender del árbitro, siendo la revisión que opera en el recurso de nulidad un juicio externo». El control jurisdiccional que permite esta específica vía impugnatoria queda circunscrito a la observancia de las formalidades o principios esenciales establecidos por la Ley en cuanto al convenio arbitral, el procedimiento arbitral y el laudo y a la preservación del orden público, como se plasma y queda recogido en los tasados motivos de nulidad que enumera el art. 41.1 de la Ley, cuya interpretación debe ser estricta, excluyendo cualquier otro que no se incardine en su ámbito, pues en otro caso se vulneraría el principio de inmodificabilidad de las decisiones judiciales firmes que le es de aplicación y en última instancia, se desconocería la tutela judicial efectiva del beneficiado por él (
Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de octubre de 1993 ). En la misma línea, la
Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 22 de marzo de 2006 insiste, respecto a las causas de anulación judicial del laudo, que en atención a la naturaleza propia del instituto del arbitraje, necesariamente deben limitarse a los supuestos de contravención grave del propio contrato de arbitraje (
art. 41.1) o de las garantías esenciales de procedimiento que a todos asegura el art. 24 CE , sin extenderse a los supuestos de infracción del Derecho material aplicable al caso (
ATC, Sala 1ª de 18 de julio 1994 ); y ello porque, de lo contrario, la finalidad última del arbitraje que no es otra que la de alcanzar la pronta solución extrajudicial de un conflicto, se vería inevitablemente desnaturalizada, ante la eventualidad de que la decisión arbitral pudiera ser objeto de revisión en cuanto al fondo. La acción de anulación, en razón de su naturaleza jurídica, básicamente incide sólo sobre la anulación del laudo por errores in procedendo, de modo que la cuestión de fondo o, mejor, su motivación sólo será atacada indirectamente en función de una posible anulación de contenido, en todo caso garantista, o en función de la inobservancia de las garantías de la instancia arbitral.'
SEPTIMO:En el presente caso, la demanda interpuesta se ajusta a los limites anteriormente expuestos, sin embargo el verdadero problema de fondo, en este caso, se encuentra en determinar si nos encontramos propiamente con una actividad incardinable dentro de la Ley de arbitraje o simplemente, ante un acto Federativo en aplicación de sus propias previsiones estatutarias.
OCTAVO:En un caso similar al presente, la
Audiencia Provincial de Las Palmas (Sec. 3ª), mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2011 , al resolver sobre una acción de nulidad presentada por el club Santiago de Tunte, contra el acuerdo (laudo arbitral) emitido el 28 de septiembre de 2010 por el Comité Interinsular Jurisdiccional de La Federación Interinsular de Fútbol de Las Palmas, señalaba que: 'Realmente, la suspensión de derechos federativos no forma parte de la cuestión sujeta a arbitraje, sino que es consecuencia de la aplicación del Reglamento Federativo. Pero lo cierto es que formalmente se encuentra inserta dentro del laudo arbitral mismo, lo que fundamenta la competencia de este Tribunal para pronunciarnos sobre su legalidad de acuerdo con el
art. 41 de la Ley de Arbitraje ', añadiendo a continuación que :'Por un lado, el art. 109 del Reglamento establece que la Federación no tramitará licencias al club que no haya satisfecho o garantizado la totalidad de las cantidades que adeudara a entrenadores anteriores. Así pues, la exclusión de la posibilidad de tramitar las licencias de las clases E, E2, PF, ES, ES2 Y PFS ni siquiera exige que se adopte resolución expresa alguna, pues es un efecto reglamentario 'ope legis' que es consecuencia del impago de la deuda. Más allá de esta norma, el art. 208 del Reglamento establece la posibilidad de que con el fin de garantizar las resoluciones definitivas del Comité Jurisdiccional y Conciliación'.
NOVENO:Por su parte el
Auto de la Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Madrid de 25 de agosto de 2011 , analiza un supuesto similar, si bien se trata en este caso de la solicitud de suspensión de un acto administrativo y su relación con la impugnación ante la jurisdicción civil de una resolución de un Comité similar al que ahora es parte en este proceso.
DECIMO:La regulación del Comité en los Estatutos de la Federación cántabra de Futbol es ciertamente escueta y no contiene ninguna referencia que permita dilucidar la naturaleza jurídica de sus resoluciones. Es el
Reglamento de la Federación Española de Futbol el que regula este Comité, señalando en su art. 41 que 'El Comité Jurisdiccional y de Conciliación es el órgano a quien corresponde conocer y resolver de las cuestiones, pretensiones o reclamaciones que no tengan carácter disciplinario ni competicional y que se susciten o deduzcan entre o por personas físicas o jurídicas que conforman la organización federativa de ámbito estatal, así como por agentes de futbolistas, siempre que los mismos posean licencias expedidas por la RFEF según las disposiciones reglamentarias establecidas por la FIFA al respecto; ello sin perjuicio, desde luego, de las competencias propias de la jurisdicción competente.'.
Por su parte el art. 47 establece que: 'Las resoluciones dictadas por los Comités Jurisdiccionales y de Conciliación agotarán la vía deportiva, salvo el supuesto que prevé el artículo siguiente. '
UNDÉCIMO:Consecuentemente ninguna referencia se realiza a la Ley de Arbitraje en las normas citadas. La parte demandante , tras tratar de defender que no resulta posible aplicar con carácter supletorio la normativa del Federación española, se dedica a citar los Estatutos de otras Federaciones territoriales, en los que si se realizan tales referencias.
Aún admitiendo su aplicación al presente caso, la solución que tales regulaciones nos brindan no puede ser la sostenida por la parte recurrente.
Si examinamos los estatutos de la Federación Valenciana, su art. 52 establece que 'La F.F.C.V. podrá resolver mediante conciliación extrajudicial y arbitraje, las cuestiones litigiosas de naturaleza jurídica deportiva que puedan surgir entre sus afiliados, en materia de libre disposición y cuyo conocimiento y resolución no esté atribuido, en los Estatutos y presente Reglamento a cualquiera de los Comités de la Federación. '. De su tenor literal se desprende que no todos los asuntos sometidos al Comité se resuelven por la vía arbitral, sino sólo los que puedan surgir entre sus afiliados, en materias de libre disposición, y cuando su resolución no esté atribuida a otros órganos.
En el caso de la Federación Andaluza, se vuelve a comprobar, al examinar su art. 7 que su actuación se produce cuando es 'expresamente solicitado' el laudo arbitral.
DECIMOSEGUNDO:En el presente caso, ninguna de estas circunstancias concurre, no estamos ante un laudo arbitral porque, aún admitiendo que este tipo de Comités pueden realizar actuaciones arbitrales, es necesario que se den dos requisitos que aquí no concurren, de un lado el sometimiento voluntario al procedimiento arbitral y de otro, que se trate de cuestiones entre sus afiliados, pero no en conflictos entre la propia Federación y un club afiliado, pues en estos casos, como ocurre en él examinado, el Comité dicta una resolución en aplicación imperativa de la normativa Federativa, resolución que agota la vía deportiva y abre la posibilidad de impugnación ante la jurisdicción ordinaria.
DECIMOTERCERO:Conforme a lo dispuesto en el
art. 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede la condena en costas de la parte demandante
Fallo
Desestimamos la demanda formulada por la Sociedad Deportiva Reocin, en ejercicio de la acción de nulidad del laudo arbitral de 15 de marzo de 2012, dictado por el Comité Jurisdicional y de Conciliación de la Federación Cántabra de Fútbol, con imposición de costas a la parte demandante.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.