Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PEBURGOSIA: 00004/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
SALA DE LO CIVIL Y PENAL
SECRETARIA SR. AZOFRA GARCIA
ASUNTO NUMERO 33 DE 2012 DE REGISTRO GENERAL
JUICIO VERBAL NUMERO 2 DE 2012
-SENTENCIA Nº 4/2012-
Señores:
Excmo. Sr. D. José Luis Concepción Rodríguez
Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero
Ilmo. Sr. D. Ignacio María de las Rivas Aramburu
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En Burgos, a nueve de octubre de dos mil doce.
La Sala de lo Civil y Penal de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto los presentes autos de juicio verbal sobre anulación de laudo arbitral seguidos a instancia de
Iván , representado por el Procurador Don Jesús Miguel Prieto Casado y asistido por el Letrado Don Cipriano Pampliega García, contra la Comunidad de Propietarios de los edificios
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de la
CALLE000 , de Burgos, representada por el Procurador don José María Manero de Pereda y asistida del Letrado don José Ignacio Sanz Emperador, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 9 de abril de 2012 tuvo entrada en esta Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León demanda de juicio verbal presentada por el Procurador don Jesús Miguel Prieto Casado en nombre y representación de
Iván contra la Comunidad de Propietarios de los edificios
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de la
CALLE000 , de Burgos, solicitando la anulación del laudo dictado por la Junta Arbitral de Consumo de esta capital en fecha 24 de enero de 2012.
SEGUNDO.-Por decreto de 12 de abril de 2012 se admitió a trámite la anterior demanda y se dio traslado de la misma a la Comunidad de Propietarios de los edificios
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de la
CALLE000 , de Burgos, por el plazo legalmente determinado para contestarla.
TERCERO.-Con fecha 5 de junio de 2012 se presentó por el Procurador don José María Manero de Pereda, en representación de la Comunidad de Propietarios de los edificios
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de la
CALLE000 , de Burgos, escrito de contestación a la demanda, y por diligencia de ordenación de 12 de junio de 2012 se dio traslado del mismo a la actora.
CUARTO.-Por providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para deliberación, votación y fallo el día 19 de julio de 2012, en que se llevó a cabo.
Fundamentos
PRIMERO.-La acción que se ejercita, regulada en el
artículo 40 de la Ley de Arbitraje , no es un recurso de apelación, por lo que no tienen cabida en ella otras alegaciones que las que se corresponden con alguno de los seis motivos de nulidad enumerados en el artículo 41.1 de la propia Ley, de los que el demandante invoca cuatro, a saber: el a), no ser
el laudoválido; el c), haber resuelto los árbitros sobre cuestiones no sometidas a su decisión; el e), no ser las cuestiones susceptibles de arbitraje; y el f), ser el laudo contrario al orden público; a lo que se añade que la Sala, según el
numero 2 del propio artículo 41, puede apreciar de oficio el motivo b), que sería la indefensión, y que, obviamente, también cabe esgrimir la defectuosa constitución de la relación procesal en el juicio verbal promovido para demandar la nulidad del laudo a tenor del artículo 42.1 de la Ley que nos ocupa.
SEGUNDO.-Lo primero a dilucidar -ya que su estimación impediría pasar más adelante, aunque no se trate del primer motivo de nulidad que se explicita en la demanda y su enunciado no se corresponda con el del texto legal-, es lo que el actor, apoyándose en el apartado a) del artículo 41.1 de la Ley, denomina
invalidez del laudoy que, en realidad, el precepto invocado designa como
inexistencia o invalidez del convenio arbitral, que evidentemente es cosa muy distinta, por lo que se impone, ante todo, reconducir la alegación a su auténtica perspectiva: la de determinar si las partes convinieron o no en su día, válidamente, someter a arbitraje las discrepancias cuya resolución por aquella vía considera nula el actor, es decir, la existencia de convenio arbitral válido.
TERCERO.-Para ello se hace preciso acudir a los preceptos legales que regulan las formas válidas de constituir la relación de que se trata, una de las cuales es la inicialmente configurada en la
Ley 26/1984, de 19 de julio, cuyo artículo 31 preveía un
sistema arbitral que,sin formalidades especiales, atienda y resuelva con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes las quejas o reclamaciones de los consumidores o usuarios,perfilado ulteriormente en el artículo 57 de su Texto Refundido como Sistema Arbitral del Consumo,
sistema extrajudicial de resolución de conflictos entre los consumidores y usuarios y los empresarios a través del cual, sin formalidades especiales y con carácter vinculante y ejecutivo para ambas partes, se resuelven las reclamaciones de los consumidores y usuarios, siempre que el conflicto no verse sobre intoxicación, lesión o muerte o existan indicios racionales de delito.
CUARTO.-Dictado como consecuencia de las anteriores previsiones, el Real Decreto 231 de 2008 de 15 de febrero, por el que se regula el Sistema Arbitral de Consumo, declara en su artículo 24.2 que
cuando exista oferta pública de adhesión al Sistema Arbitral de Consumo, el convenio arbitral estará válidamente formalizado por la mera presentación de la solicitud, siempre que coincida con el ámbito de la oferta,oferta cuyos requisitos establecen los artículos 25 y siguientes del propio Real Decreto y que se entienden cumplidos cuando se concede al ofertante la autorización para utilizar públicamente el distintivo de adhesión al Sistema, de suerte que, si el consumidor o usuario que ha entrado en relaciones con aquél deduce formalmente la pretensión de acogerse al sistema en cuestión para resolver sus controversias contractuales, ninguna duda cabe de que en ese momento, con su concreta aceptación de la oferta pública y genérica, se está perfeccionando un convenio de sumisión a arbitraje plenamente caracterizado y operativo.
QUINTO.-El ahora demandante, en representación de Administración de Fincas Blanco, S.L., dedicada a la actividad empresarial indicada en su denominación, se incorporó formalmente el 12 de mayo de 1997 al Sistema Arbitral de Consumo establecido por el Real Decreto 636/1993 de 3 de mayo, entonces vigente, realizando la correspondiente oferta pública de sometimiento al arbitraje y a sus laudos y expresando su adhesión voluntaria a todas las Juntas Arbitrales de Consumo constituidas y que en el futuro se pudieren constituir cuyo ámbito de actuación coincidiera con el propio de la empresa, Burgos y su provincia, comprometiéndose a cumplir el laudo que en su caso se dictare y siendo este compromiso de carácter indefinido.
SEXTO.-El 1 de agosto de 2010 el actor suscribió un contrato de administración de fincas entre su empresa y la Comunidad de Propietarios de los edificios número
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de la
CALLE000 , de Burgos, ahora demandada, y el 30 de septiembre de 2011 esta última presentó solicitud de arbitraje a la Junta Arbitral de Consumo de Burgos interesando la resolución de dicho contrato.
SEPTIMO.-La sucesión de actos jurídicamente relevantes que se ha venido detallando no puede dejar de contemplarse, a la luz de lo expuesto, como un convenio arbitral existente y válido a los efectos del
artículo 41.1 a) de la Ley de Arbitraje , por lo que la invocación de dicho motivo de nulidad ha de rechazarse.
OCTAVO.-Que los árbitros han resuelto sobre cuestiones no sometidas a su decisión es otro de los motivos, invocado éste al amparo de la
letra c) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , que no puede acogerse, toda vez que el objeto del laudo se corresponde exactamente con la pretensión deducida y se limita escrupulosamente a ella, según es de ver con el simple cotejo de los particulares obrantes en autos.
NOVENO.-La alegación de que la cuestión sometida a los árbitros no es susceptible de arbitraje, amparada en la letra e) del repetido artículo 41.1 de la Ley, obedece a un planteamiento según el cual el contrato de administración de fincas se rige por una especie de
ius cogens, imperativamente regulado tanto en lo sustantivo como en lo procesal por la normativa específica e irrenunciable referida a las cuestiones de la llamada propiedad horizontal, pero lo cierto es que el contrato de arrendamiento de servicios -o mixto de arrendamiento de servicios y mandato, si se quiere- que constituye el de administración de fincas no presenta ninguna singularidad que lo excluya de la posibilidad de arbitraje, no sólo porque tal exclusión carece de apoyo normativo, sino porque en ese caso no tendría sentido la adhesión pública del demandante al sistema de arbitraje de consumo, ya que ése es, precisamente, el giro o tráfico de su empresa.
DECIMO.-Lo que se ha sometido a arbitraje, como decimos, es la resolución de un contrato de administración de fincas, objeto procesal no reservado a instancias especiales y sobre el que las partes tienen plena capacidad de disposición, siendo una cosa el procedimiento legalmente establecido para la remoción del administrador y otra distinta el procedimiento legalmente establecido para dilucidar las controversias surgidas con ocasión de esa remoción, que es, efectivamente, el del
artículo 249 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero siempre que, como en todos los demás supuestos que ese precepto enumera, no se haya renunciado a él en favor del arbitraje, según autoriza el artículo 2.1 de la Ley reguladora de este último y previene el 39 de la de Enjuiciamiento Civil.
UNDECIMO.-En cuanto al expediente de cobijar bajo la
letra f) del artículo 41.1 de la Ley de Arbitraje , como contrarios al orden público, los quebrantamientos de normas y garantías procesales o las infracciones de preceptos constitucionales y legales que podrían hacerse valer en una hipotética segunda instancia, es algo a lo que a las partes, en general, les resulta difícil sustraerse, en un comprensible afán de obtener la satisfacción de sus pretensiones, pero que necesariamente ha de rechazarse partiendo de la concreta referencia del Legislador, no a los motivos de apelación al uso, sino a una institución, tan clásica como controvertida, que no es dado confundir ni identificar con aquéllos.
DECIMOSEGUNDO.-Un laudo contrario al orden público, sea cual fuere el concepto amplio o restringido que de este último se defienda, no es un laudo desacertado o equivocado, ni siquiera contrario a derecho o aquejado de defectos formales, sino un laudo cuyos pronunciamientos son inasumibles por los poderes públicos, un laudo no homologable por la Administración de Justicia, una resolución que no podría hacer suya ningún tribunal del Estado, como pone de relieve el propio
artículo 41 de la Ley de Arbitraje , en su número 2, cuando autoriza al órgano que conozca de la acción de anulación a apreciar de oficio el motivo de que se trata.
DECIMOTERCERO.-El laudo que en este juicio se postula como contrario al orden público se concreta, antes bien, en un pronunciamiento de lo más común en vía civil, como es la resolución de un contrato de derecho privado, siendo obvio que tal declaración no atenta en modo alguno contra el principio que se invoca, como lo haría, en su caso, el señalamiento de una prestación personal, la imposición de una pena o la privación de algún derecho inalienable.
DECIMOCUARTO.-Como ya se dijo al principio, el
artículo 41.2 de la Ley de Arbitraje autoriza a apreciar de oficio, incluso al margen de la invocación del orden público, cualquier indefensión en que haya podido incurrir la actuación arbitral, prevenida en el apartado b) del número 1 del propio artículo, no observándose ninguna en el presente caso, donde figuran respetados todos los trámites y, de hecho, lo que se alega es la infracción de la normativa aplicable a la cuestión sometida a arbitraje, aspecto éste propio de un recurso de apelación y cuyo examen en el presente procedimiento nos está vedado.
DECIMOQUINTO.-Debiendo, pues, sernos ajena la cuestión de fondo, en la que tanto el actor, a su conveniencia, como la demandada, preventivamente, emplean gran parte de sus argumentos, no resta sino declarar que, por lo anteriormente expuesto, el laudo de cuya anulación se trata en el presente juicio no incurre en ningún motivo de nulidad, rechazando, en consecuencia, la demanda interpuesta, con costas al demandante.
Así, pues, administrando justicia en nombre del Rey,
Fallo
Que, desestimando la demanda interpuesta por don
Iván contra la Comunidad de Propietarios de los edificios
NUM000 ,
NUM001 y
NUM002 de la
CALLE000 , de Burgos, debemos declarar y declaramos no haber lugar a la nulidad del laudo dictado en fecha 24 de enero de 2012 por la Junta Arbitral de Consumo de Burgos, a que se refiere el presente juicio, imponiendo al demandante las costas del procedimiento.
Así, por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E./
PUBLICACION.-Leída y publicada fue la sentencia anterior por el Magistrado-Ponente Ilmo. Sr. D. Antonio César Balmori Heredero, Magistrado de este Tribunal, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, en el mismo día de su fecha, de que certifico.