Sentencia Civil Nº 4/2012...re de 2012

Última revisión
05/03/2013

Sentencia Civil Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Murcia, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 8/2012 de 20 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2012

Tribunal: TSJ Murcia

Ponente: QUIÑONERO CERVANTES, ENRIQUE

Nº de sentencia: 4/2012

Núm. Cendoj: 30030310012012100007

Núm. Ecli: ES:TSJMU:2012:3093

Núm. Roj: STSJ MU 3093/2012

Resumen:
DERECHO CIVIL

Encabezamiento

T.S.J.MURCIA SALA CIV/PE

MURCIA

SENTENCIA: 00004/2012

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

MURCIA

Procedimiento: Anulación de Laudo Arbitral 8/2012

Demandante: ALBRECHT HAHN GMBH & CO. KG.

Procuradora: Mª Remedios Plana Ramón

Abogada: Maria de los Ángeles del Cuerpo Hernández

Demandada: LOGISTICA SEGURA, S.A.

Procuradora: Mª Teresa Hidalgo Calero

Abogado: Pedro Vallés Amores

Excmo. Sr.

D. Juan Martínez Moya

Presidente

Iltmos. Sres.

D. Julián Pérez Templado Jordán

D. Enrique Quiñonero Cervantes

Magistrados

==========================

En Murcia, a veinte de Diciembre de dos mil doce.

La Sala de lo Civill y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, compuesta por los tres Magistrados titulares de la misma reseñados al margen, ha pronunciado

En nombre del Rey

la siguiente:

SENTENCIA Nº 4/2012

Visto por la Sala los autos de demanda de juicio verbal nº 8/2012 sobre acción de anulación de laudo arbitral, interpuesta por la empresa ALBRECHT HAHN GMBH & CO. KG. Representada por la Procuradora Dª María

Remedios Plana Ramón y defendida por la Letrada Dª María Ángeles

del Cuerpo Hernández contra la mercantil LOGISTICA SEGURA, S.A.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Procuradora Dª María Remedios Plana Ramón en nombre y representación de la empresa ALBRECHT HAHN GMBH & CO. KG. se presentó escrito de demanda de anulación de laudo arbitral frente a la empresa LOGISTICA SEGURA S.A., al que acompañaba documentación justificativa de su pretensión, del convenio arbitral y del referido laudo.

En cuyo SUPLICO interesaba su admisión y que finalmente se dicte sentencia que declare la nulidad plena del laudo arbitral DICTADO CON FECHA 7 DE Mayo de 2012 por la Junta Arbitral de Transporte de la Región de Murcia, dejándolo sin efecto alguno, y condenando en costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Examinada la demanda por la Secretaria de este Tribunal se dictó Decreto de fecha 28 de septiembre de 2012 por el que se acordó admitir a trámite la demanda interpuesta y dar traslado de la misma al demandado a fin de contestarla en el plazo de 20 días.

Por la Procuradora Dª MARIA TERESA HIDALGO CALERO en nombre y representación de la empresa LOGISTICA SEGURA, S.A. se presentó escrito de personación y contestación a la demanda, acompañando los documentos justificativos de su oposición, interesando en el suplico su personación y se tuviera por contestada dicha demanda.

TERCERO.- En fecha 7 de diciembre de 2012 se dictó resolución teniéndose por personada a la demandada y por contestada en tiempo y forma a la demanda formulada, y señalándose día y hora para la deliberación y votación de la presente causa.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Quiñonero Cervantes, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alude, en primer lugar, la demandante a anteriores laudos que, en su opinión, adolecían de 'numerosas irregularidades', entre las que destaca como 'puramente objetiva' la de que fueron notificados fuera de plazo (invoca los artículos 44 y 37 de la Ley de Arbitraje ). Y se refiere a tres laudos comunicados el 16 de Abril de 2010 (documento nº 3). Estos laudos fueron anulados por la Audiencia Provincial con el allanamiento de la ahor a demandada.

Efectuadas nuevas reclamaciones por la demandada, se originaron nuevos expedientes que constan en las actuaciones y se iniciaron nuevos procedimientos arbitrales (expedientes RM 410/2011, RM 411 /2011, RM 412/2011, RM 413/2011, RM 414/2011 y RM 415/2011). Añade la demandante que ha sido notificada el 6 de Junio de 2012 del laudo de 7 de Mayo de 2012, con salida el 30 de Mayo de 2012. Argumenta que el 25 de Junio de 2012 solicitó certificación acreditativa de la fecha de recepción del laudo, pero no ha recibido la certificación, la cual entiende como 'prescindible'.

En el hecho séptimo de la demanda alude a que la Junta Arbitral de Transporte declaró en su laudo (7 de Mayo de 2012), que no puede considerar las alegaciones realizadas, porque se consideraba vinculada por un laudo anterior, aunque hubiere sido anulado por la Audiencia Provincial de Murcia. Considera este laudo contrario al orden público porque vulnera el artículo 24 de la Constitución Española .

La demandada se muestra parcialmente conforme con los hechos relatados, discrepa de la consideración de que los laudos referidos a las anteriores reclamaciones (RM 84 a 89 de 2008) contuvieran 'numerosas irregularidades', entendiendo que como único motivo de anulación se esgrimió la extemporaneidad, sin que existiese mención de otra y distinta irregularidad. Insiste (documento nº 1 de la demanda, folios 5, 14, 25, 31, 43 y 52) en que las sentencias de la Audiencia hacían referencia exclusiva a la extemporaneidad y no a otra cuestión o motivo de anulación.

Puntualiza que las nuevas reclamaciones (RM 411 a 415 de 2011) reproducían las anteriores; así el hecho quinto de cada una de ellas decía 'que por medio del presente escrito, volvemos a formular reclamación, remitiéndonos al expediente RM- 087/2008, ya enjuiciado por esa Junta Arbitral'. De manera que entiende que se trata 'de los mismos procedimientos con distinta numeración nuevamente instados al estimarse la demanda de anulación'. Se da, dice, identidad de sujetos, objeto y pretensiones.

En relación con lo manifestado en el hecho séptimo por la demandante, acerca de que la Junta Arbitral en el laudo recurrido dice que le está vedado considerar las nuevas alegaciones vertidas en la segunda vista, y no formuladas en la primera. Dice, concretamente, el laudo que 'la Junta estima que no puede entrar a conocer de estas nuevas alegaciones, realizadas en la segunda vista oral celebrara para resolver las mismas reclamaciones, ya que ello supondría, de facto, conceder a la reclamada una ventaja procesal no prevista en la Ley, consistente en una suerte de segunda instancia o derecho de revisión no contemplado en la Ley ni admitido jurisprudencialmente'. Pero sí consideró de nuevo la Junta Arbitral alegaciones (como la referida a la compensación) que fue invocada en la primera, por lo que debe admitirse, entiende, 'que hecho un nuevo enjuiciamiento en la segunda vista sobre la misma cuestión debatida y enjuiciada en la primera'. Entiende que la conducta de la Junta Arbitral de rechazar en la segunda vista alegaciones no formuladas en la primera, es la procedente. De lo contrario, dice, se produciría una indeseable segunda instancia.

Entiende, en definitiva, que la demanda de anulación se limitó a la extemporaneidad, que los efectos de la Sentencia se limitaron a esa irregularidad, que no fueron invocados otros motivos de nulidad y que la cosa juzgada desplegó sus efectos una vez solventado el vicio de extemporaneidad. Pues otra interpretación, 'daría lugar como sucede en el presente caso a lo que pretende la recurrente, esto es, a que invocando exclusivamente la extemporaneidad para lograr una estimación total, pueda lograrse con la anulación de una revisión o segunda instancia de algo ya juzgado'.

Refiérese a la evolución legislativa que entiende se ha producido respecto de la extemporaneidad, concluyendo que 'el término del plazo sin que se haya dictado laudo definitivo no afectará a la eficacia del convenio arbitral...' (artículo 29); de manera que juzga como evidente que la declaración de extemporaneidad del laudo, tiene el sentido de mantener la validez del laudo dictado.

Sostiene que no se ha infringido la garantía constitucional aludida en la demanda.

SEGUNDO.- Sostiene la demandante que se ha vulnerado el artículo 24 de la Ley de Arbitraje relativo a los principios de igualdad, audiencia y contradicción. Todo ello porque, según se expresa, permitir la tramitación de una nueva reclamación, posterior a la que ha sido objeto de una demanda de anulación y rechazar los argumentos expuestos en la aludida nueva reclamación, es, según dice obstrucción 'irreconciliable con el estado de derecho' (sic).

Razona que si se vuelve a tramitar una reclamación dando lugar a un

nuevo procedimiento, no cabe más que permitir a las partes hacer valer los derechos que la ley les confiere.

El laudo impugnado mantiene que en todo momento se respetaron los principios de audiencia, contradicción y defensa y que 'no fue vulnerado el O. Público' (cfr. Artº 41 Ley Arbitraje ). Dice el laudo que la Junta estima que 'no puede entrar a conocer de estas nuevas alegaciones'. Abunda en que 'la reclamada reproduce la alegación que realizo...': y dice que 'el parecer de la Junta sigue siendo el mismo'. Con lo que se desdice lo pretendido por la demandante, en el sentido de que, efectivamente, hay un pronunciamiento arbitral sobre el cual esta Sala no puede discernir. En realidad el laudo sostiene, además, que no se puede aprovechar la nulidad de aquellos otros, por un defecto puramente formal para volver a plantear cuestiones ya resueltas. Lo cual, en si mismo, también supone un pronunciamiento arbitral. Y así, lo que los árbitros dicen en el laudo impugnado, forma parte de lo que los árbitros pueden decir y al mismo tiempo, de lo que la Sala debe abstenerse de enjuiciar. Todo ello de acuerdo con lo declarado por la STS. De 25-Octubre-1989 en el sentido de que 'la naturaleza y finalidad del arbitraje permite una mayor elasticidad...', y sobre todo lo mantenido en el ATS 21-Febrero-2006 relativo a la 'mínima intervención de los órganos jurisdiccionales por virtud y a favor del principio de autonomía de la voluntad de las partes...'. Mínima intervención jurisdiccional que, desde luego, no alcanza al fondo de la controversia.

No se vulnero el principio de Orden Público; en la secuencia de acontecimientos encontramos unos laudos anulados por extemporaneidad, un nuevo planteamiento al que responde el laudo ahora impugnado y, en fin, con una respuesta dada en ese laudo, la cual entiende esta Sala que argumenta también sobre cuestiones de fondo. Esta respuesta, aun refiriéndose a laudos anteriores, forma parte del contenido del arbitraje y no deja indefensa a la demandante, ni vulnera principio de Orden Público.

En virtud de estos razonamientos debe desestimarse la demanda.

TERCERO.- Recurso y Costas

Frente a esta Sentencia no cabe recurso alguno, de conformidad con el artículo 422 de la Ley de Arbitraje 60/2003 de 23 de Diciembre .

En materia de costas rige el principio de vencimiento objetivo del artículo 394 nº 1 como criterio de imposición, reforzándose de este modo la teoría procesalista de las costas en la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , abandonando la concepción francesa que veía en esta condena la reparación de un daño o perjuicio causado por culpa o negligencia.

En atención a lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad

conferida por el pueblo español y su Constitución

Fallo

Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Remedios

Plana Ramón, en nombre y representación de ALBRECHT HAHN & CO. KG. contra la demandada LOGISTICA SEGURA S.A., en acción de anulación de laudo arbitral, con imposición de costas a la demandante.

Notifíquese esta Sentencia a las partes.

Esta Sentencia es firme y frente a ella no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al procedimiento de su razón, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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