Última revisión
05/03/2013
Sentencia Civil Nº 4/2012, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 38/2011 de 29 de Febrero de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 4/2012
Núm. Cendoj: 31201310012012100022
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2012:277
Núm. Roj: STSJ NA 277/2012
Encabezamiento
D. ALFONSO OTERO PEDROUZO
D. MIGUEL ANGEL ABARZUZA GIL
D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
En Pamplona, a veintinueve de febrero de dos mil doce.
Visto por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, integrada en la forma al margen indicada, el Recurso de Casación Foral nº 38/2011 , contra la
sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra de Pamplona/Iruña el 30 de junio de 2011 , en autos de Juicio Ordinario nº 470/09 , (rollo de apelación civil nº 114/10 ) sobre reclamación de cantidad por ejecución de aval, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº1 de Pamplona/Iruña , siendo recurrente el demandado
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI.
Fundamentos
Refiere la demanda que en marzo de 2004, Pronavar Pamplona SL trasmitió la promoción inmobiliaria a la mercantil Norescapasa SL, que a su vez, en abril de 2004, la trasmitió a Estructuras Fernández Vergara SL, siempre con consentimiento de la Caixa. Requeridos al efecto los demandantes, el 22 de abril de 2004, suscribieron un nuevo contrato de compraventa de la vivienda en construcción, en los mismos términos que el anterior, con Estructuras Fernández Vergara SL. En julio de 2005 Estructuras Fernández Vergara SL fue declarada en concurso de acreedores. Y llegada la fecha de cumplimiento del contrato pactada en el aval (setiembre de 2005), como no había habido entrega ni ofrecimiento de la vivienda comprada en construcción, los demandantes ejecutaron la garantía requiriendo el pago de las cantidades avaladas, previo descuento de las cantidades recuperadas en la fase de liquidación del concurso, con intereses legales, y hasta el límite del aval.
El Juzgado desestima la pretensión. Sostiene que no existe contrato de línea de avales entre La Caixa y Estructuras Fernández Vergara SL. La Caixa no ha intervenido en el contrato de compraventa entre los demandantes y Estructuras Fernández Vergara SL, y no consintió la cesión de contrato; y la demandada solo ha consentido la cesión del crédito hipotecario que tenia concertado con Pronavar. En consecuencia concluye que el avalista debe quedar liberado del aval, a tenor de la ley 513 FNN.
La Audiencia revoca dicho criterio. Argumenta que la Caixa es responsable como avalista, pues tuvo conocimiento de la subrogación de Estructuras Fernández Vergara SL, al consentir la cesión del crédito hipotecario, y por ello se induce que debió haber consentido la subrogación del aval. Se concluye que de acuerdo al criterio de la STSJ Navarra de 22 de diciembre de 2008 y STS 8 de marzo de 2001 , y en aplicación de función tuitiva de la ley 57/1968, los terceros son titulares de una acción directa en la garantía prestada entre la entidad promotora y la entidad financiera; y en todo caso de acuerdo a la buena fe la entidad financiera debió haber advertido a los compradores de la necesidad de sustituir el aval.
Y frente a dicha sentencia la representación procesal de Caixa de Estalvis de Catalunya interpone el presente recurso de casación.
Y tal alegación debe ser rechazada. Parece evidente que lo reclamado es el cumplimiento del aval prestado por el banco, hasta su limite de 160.000 €, por capital e intereses debidos. Se reclama pues el cumplimiento de un aval hasta su limite, no un capital al que hay que agregar los intereses. Por otra parte la demanda se presenta en marzo de 2009, por una cantidad que se pretende debida desde setiembre de 2005, por lo que con toda evidencia se había superado la cuantía legal que habilita la casación, pues se reclaman intereses que habían vencido con anterioridad a presentarse la demanda, y que quedan cuantificados al reclamarse hasta el limite determinado del aval. Y en todo caso se alega subsidiariamente el interés casacional de no existir jurisprudencia sobre la ley 513 FNN, y efectivamente no consta jurisprudencia de esta Sala sobre el último párrafo de dicha norma.
Se afirma también que el recurso no identifica la norma infringida, ni en el escrito de preparación, ni en el cuarto motivo de casación, alegación que carece de fundamento pues la pretensión queda perfectamente centrada en la preparación del recurso, que entiende habida una cesión del contrato que debe liberar al avalista a tenor de la Ley 513 FNN, cesión de contrato que centra también el contenido del motivo cuarto (segundo de casación), como luego se discutirá.
Motivo que ha de ser desestimado. Como explica la sentencia de esta sala de 28 de octubre de 2010 , con cita de abundante doctrina jurisprudencial, los errores en la valoración de la prueba no pueden ser canalizados por la vía del artículo 469.1.2 LEC , que está reservado para el examen del cumplimiento de las normas procesales reguladoras de la sentencia. La valoración de la prueba, como función soberana y exclusiva del tribunal de instancia, no es revisable en el recurso extraordinario, salvo cuando, por ser manifiestamente arbitraria o ilógica, no supera el test de la racionabilidad exigido por el principio constitucional de tutela judicial efectiva.
En el presente caso la deducción efectuada en instancia de que la Caixa ha conocido y consentido el nuevo contrato de compraventa suscrito por los demandantes con Fernández Vergara SL, no es manifiestamente arbitraria o ilógica, y esta adecuadamente motivada en la sentencia de instancia, pues amen de derivarse de una valoración conjunta de la prueba, se explica en detalle que se apoya muy especialmente en la posición de la Caixa en la financiación de la promoción inmobiliaria, en la declaración del subdirector de la oficina de la Caixa que intervino en la operación, y en que en una escritura calificada de rectificación, no de cesión de crédito, aneja a la venta de la vivienda litigiosa a Fernández Vergara SL, así expresamente se afirma. Lo que por otra parte tiene verosimilitud, pues ningún comprador aceptaría la subrogación de un nuevo promotor con perdida del aval prestado por las cantidades entregadas. Y si la Caixa consideró que su aval se había vuelto mas gravoso por razón de la venta de las viviendas en construcción a Fernández Vergara SL, debió haber pedido la relevación o aseguramiento de la fianza, y al no haberlo hecho es verosímil inferir, como ha hecho la Audiencia, que consintió expresamente en el cambio de promotor. Y debe también subrayarse que dicha verosimilitud se acentúa porque la Caixa no solo no pidió la relevación de su fianza, sino que aún ofreció a los demandantes pagarles la mitad de la cantidad avalada.
Finalmente tampoco es el argumento único ni el decisivo para la condena de la recurrente, que se funda principalmente en la especial naturaleza de los avales prestados según la ley 57/1968, y en la no aplicabilidad al supuesto de la ley 513 FNN, como se argumenta posteriormente en la desestimación del primer motivo de casación.
Motivo que resulta objetivamente incomprensible pues la demanda como fundamento jurídico se inicia reclamando la aplicación de la ley 57/1968, y en el epígrafe II, titulado fondo, se vuelve a discutir sobre la aplicación de dicha norma.
Tal motivo debe ser desestimado. La Caixa afianzó a la entidad Pronavar Pamplona SL ante los demandantes, estableciéndose expresamente que 'El presente aval tendrá vigencia en tanto no se proceda a su devolución'. Y la cuestión litigiosa que centra el presente recurso de casación es si la Caixa ha de quedar liberada del aval por haber asumido la promoción inmobiliaria una entidad distinta a la avalada. Como se ha dicho la Audiencia ha declarado probado que la Caixa conoció y consintió la operación de cambio de promotor de la vivienda adquirida suscrita por los demandantes en el nuevo contrato de compra de la vivienda en construcción de 22 de abril de 2004, lo que se ha discutido en el primer motivo de infracción procesal, con lo que no hay infracción alguna de la ley 513 FNN.
Se ha argumentado también que la 'cesión de contrato' produce la novación de la obligación y la liberación de la Caixa, porque solo se afianzó a Pronavar y no a Fernández Vergara SL, pero basta leer el título del aval para comprobar que se ha avalado directamente a los compradores en la compra de una vivienda perfectamente determinada, para el supuesto de que a la fecha de 1 de setiembre de 2005 no se le hubiera hecho entrega u ofrecimiento de la referida vivienda, siniestro que ha sucedido en la realidad. Con cita expresa de la ley 57/68 y con identificación del inmueble comprado, 'en garantía de la devolución de las cantidades que hayan satisfecho por la compra'.
En la escritura de 22 de abril de 2004 los demandantes han aceptado la terminación de la obra por Fernández Vergara SL, pero de ninguna forma se puede inferir una novación del aval, y ni siquiera parecen cumplirse los requisitos de una cesión de contrato, pues como ha dicho esta Sala en su sentencia de 16 de febrero 1998, con cita de jurisprudencia anterior de esta Sala y del Tribunal Supremo , la cesión del contrato exige para su perfección la concurrencia de tres declaraciones de voluntad, estructurándolo como un negocio trilateral, en el que si cualquiera de los tres faltare, la cesión sería inexistente. Y en este caso según consta en el registro, ha habido primero una venta de la vivienda en construcción de Pronavar Pamplona SL a la mercantil Norescapasa SL, que a su vez la trasmitió a Estructuras Fernández Vergara SL, sin que en estas ventas hayan participado para nada los demandantes, y posteriormente los compradores celebran un nuevo contrato con Estructuras Fernández Vergara SL, pero sin una concurrencia de este consentimiento triple sobre la causa y sobre la causa, con finalidad de transmisión en su integridad de la relación jurídica, que caracteriza la cesión de contrato y que justificaría la extinción de la fianza.
Motivo que puede ser contestado con los mismos argumentos que el anterior, pues no es sino una reproducción del mismo. Y solo añadir aquí que ni siquiera se acredita la supuesta cesión del crédito hipotecario que alega la Caixa, pues en la escritura de rectificación complementaria de la escritura de compra de la vivienda en construcción por Fernández Vergara SL, no se ha modificado para nada la hipoteca de la Caixa concedida a Pronavar, que es anterior a la venta y que es una carga preferente y de mejor rango a la venta misma, lo que sin duda la Caixa ha debido hacer valer en el concurso de acreedores de Fernández Vergara SL. No hay pues cesión ninguna de crédito hipotecario, y del tenor de la escritura de rectificación solo se pueda lícitamente inferir que la Caixa acepta que los sucesivos vencimientos de la deuda garantizada con hipoteca los asuma Fernández Vergara SL. Y si la Caixa ha conservado integro su crédito hipotecario frente a la vivienda litigiosa, y aun el personal frente a Pronavar, no se entiende porque habría de extinguirse la fianza prestada.
Y el que los actores participaran en el concurso de Fernández Vergara SL no significa un acto propio de renuncia al aval, habiendo descontado de la reclamación efectuada las cantidades recuperadas en el concurso, que no han reclamado dos veces.
Y no cabe menos que concluir reiterando la doctrina de esta Sala plasmada en la Sentencia de 22 de diciembre de 2008 , en un caso análogo al de estos autos, en la que se subraya que el Legislador promulga la Ley 57/1968, de 27 de julio, tal como recoge expresamente su exposición de motivos, por razones sociales y ante los graves abusos padecidos en la promoción de viviendas; actualizándose ahora la necesaria protección de los compradores demandantes. El articulo 7 de la citada ley 57/68 define los derechos que reconoce como irrenunciables, y su artículo 4, dispone que la fianza solo se cancela con la expedición de la cédula de habitabilidad y acreditada por el promotor la entrega de la vivienda. Y por otra parte la reciprocidad del contrato oneroso de seguro o aval predica la obligación de la entidad financiera de asumir plenamente la garantía cuando se produce el siniestro, pues los compradores son terceros beneficiarios de una garantía prestada entre la promotora y la entidad financiera, y la entidad financiera es retribuida por el aval mismo, que cubre el alea derivado de la insolvencia o defectuoso cumplimiento del promotor.
Motivo que ha de ser desestimado pues al supuesto litigioso es de aplicación preferente el régimen de la ley 57/68, y, como se ha explicado en el motivo anterior, el aval que se cumplimenta ha sido prestado a los demandantes y se ejecuta en su propios términos, sin que como se ha dicho exista novación alguna de la relación de afianzamiento entre los demandantes y el banco demandando, pues el hecho de que la empresa Fernández Vergara SL haya comprado en un momento determinado las viviendas en construcción para continuar la promoción, y se haya obligado frente a los compradores demandantes, no significa la novación de la relación de estos con el banco, que se comprometió a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta por los compradores si en setiembre de 2005 no se les entregaba la vivienda proyectada, siniestro que actualiza la previsión afianzada y la actualiza.
Por lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad que nos ha sido conferida
Fallo
1º.- Desestimar el recurso de casación interpuesto por el procurador Sr. D. Jesús De Lama Aguirre, en nombre y representación de la demandada Catalunya Banc S.A.
2º.- Declarar no haber lugar a la casación de la sentencia dictada en segundo grado el 30 de junio de 2011 por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , en autos de juicio ordinario núm. 470/09 procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Pamplona, en materia de reclamación de cantidad por ejecución de aval, que procede en consecuencia confirmar íntegramente.
3º.- Imponer las costas de la casación a la parte recurrente.
En cuanto al depósito constituido se declara la pérdida del mismo.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Y con certificación de la presente sentencia, devuélvanse los autos originales y el rollo de apelación a la Sección de la Audiencia de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, a la que se dará la publicidad prevenida en la Ley, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
