Sentencia Civil Nº 4/2013...ro de 2013

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 4/2013, Audiencia Provincial de Badajoz, Sección 3, Rec 403/2012 de 08 de Enero de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Enero de 2013

Tribunal: AP - Badajoz

Ponente: CABRERA LOPEZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 4/2013

Núm. Cendoj: 06083370032013100023

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N.3

MERIDA

SENTENCIA: 00004/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BADAJOZ

SECCIÓN TERCERA

MÉRIDA

S E N T E N C I A NÚM. 5/13

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE: DOÑA JUANA CALDERÓN MARTÍN.

MAGISTRADOS:

DOÑA FIDELA LEONOR CERCAS DOMÍNGUEZ.

DON JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ (Ponente).

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Rollo: Recurso civil núm. 403/2012.

Procedimiento de origen: Oposición cambiaria núm. 181/2012 (Juicio cambiario núm. 371/2011).

Juzgado procedencia: Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo.

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En Mérida, a ocho de enero de dos mil trece.

Habiendo visto en grado de apelación esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Badajoz, el juicio verbal sobre oposición cambiaria núm. 181/2012, dimanante del procedimiento cambiario núm. 371/2011 seguido en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, siendo demandante D. Pedro Miguel , representado por el procurador D. Eugenio García Sánchez y defendido por el letrado D. José María Domingo Nadal, y demandado, D. Argimiro , representado por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado y defendido por la letrada Dña. Yolanda Soltero Sánchez.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL CABRERA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan en cuanto son relación de trámites y antecedentes los de la sentencia apelada que, con fecha de 16 de julio de 2.012, se dictó en el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo .

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia se interpuso recurso de apelación por el procurador D. Luis Miguel Álvarez Cuadrado, en representación de D. Argimiro , que fue admitido, dándose traslado a la parte contraria para su oposición o impugnación, y verificado, se remitieron los autos a este Tribunal, donde se formó el rollo de Sala, que fue seguido por sus trámites.

TERCERO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel Tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), se practique ante el Tribunal de apelación ( art. 456.1 LEC ), estableciendo el art. 465.4 LEC que la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere su artículo 461. La sentencia no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.

SEGUNDO.- Con esa premisa legal, el apelante disiente de la solución al caso ofrecida en la instancia e interesa que se estime en su integridad, y no sólo parcialmente, su demanda de oposición cambiaria.

Revisada la causa por esta Sala, no asumimos su pretensión. El deudor cambiario, en realidad, vino a oponer en autos la llamada exceptio non rite adimpleti contractus. Así se infiere de sus alegaciones cuando esgrime que se le suministraron por el apelado distintas variedades de plantas, y muchas de ellas se encontraban en mal estado, sin que se le repusieran posteriormente. Por tanto, es obvio que otras sí le fueron entregadas de modo correcto, con lo que no estamos ante un supuesto de incumplimiento total.

En tal coyuntura, su oposición no puede prosperar ya que no tiene acogida en sede del juicio cambiario, como ha declarado esta Audiencia Provincial de Badajoz -véanse, entre otras, sus sentencias de 7 de junio de 2.012 ( Sección 3ª); 4 de abril de 2.011 ( Sección 2ª); 22 de marzo de 2.004 (Sección 2 ª). Y es que la doctrina jurisprudencial más autorizada de nuestras Audiencias Provinciales, reconoce la posibilidad de que el deudor cambiario oponga la excepción de falta de provisión de fondos, pero no la excepción de cumplimiento inadecuado (exceptio non rite adimpleti contractus), pues, ésta no encierra una verdadera falta de provisión de fondos (que sí existiría, es decir, no habría habido provisión de fondos, cuando se incumple totalmente el contrato).

En el mismo, sentido SSAP Palencia de 6 de marzo de 2.006 ; Valencia, de 15 de marzo de 2.005 ; Alicante, de 17 de febrero de 2.005 ; Huelva, de 30 de noviembre de 2.004 ; Almería, de 29 de noviembre de 2.004 ; Cáceres, de 24 de septiembre de 2.004 ; Granada, de 16 de mayo de 2.003 ; Valencia, de 22 de diciembre de 2.009 ; Jaén, de 5 de marzo de 2.010 ; Zaragoza, de 17 de octubre de 2.003 ; Ávila, de 8 de enero de 2.003 ; Alicante, de 13 de septiembre de 2.002 ; Madrid, de 16 de septiembre de 2.004 .

Con arreglo a esa jurisprudencia mayoritaria -sin dejar de reconocer que existe otra tendencia, aunque minoritaria-, para que la excepción de falta de provisión de fondos pudiera ser estimada, sería necesario que el incumplimiento contractual fuera total, esto es, que se acredite la radical falta de cumplimiento de la obligación en la relación subyacente, puesto que la alegación de incumplimiento incompleto o irregular es materia ajena al juicio cambiario, ya que exigiría un estudio pormenorizado de alegaciones y pruebas, lo que no cabe efectuar sin desnaturalizarlo.

En consecuencia, el juez a quo debió desestimar en su integridad la oposición cambiaria. No obstante, su estimación parcial no ha sido impugnada por el Sr. Pedro Miguel , quien no apela en esta alzada y se limita a pedir la confirmación de la sentencia de instancia. Respecto a la parte apelante -el Sr. Argimiro -, la única consecuencia posible ahora es el rechazo de su recurso, ya que no cabe su condena al pago de las cantidades impetradas por la contraparte en su demanda cambiaria inicial, por regir en la segunda instancia la prohibición de la reformatio in peius.

TERCERO.- En relación a las costas, establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el art. 394.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantesVéase art. 458.2 de la presente Ley .

A su vez, el artículo 394 LEC , dispone:

1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares.

2. Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en tres millones de pesetas, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

3. Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, se impusieren las costas al litigante vencido, éste sólo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el Tribunal disponga otra cosa.

No se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior cuando el Tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

Cuando el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, éste únicamente estará obligado a pagar las costas causadas en defensa de la parte.

Conforme a lo anterior, se imponen a la parte recurrente las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, y en nombre de Su Majestad el rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Montijo, con fecha de 16 de julio de 2.012 , a que se contrae el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes interesadas esta resolución y con certificación literal a expedir por el Sr. Secretario de esta Audiencia Provincial y del oportuno despacho, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, para cumplimiento y ejecución de lo acordado. Archívese el original en el libro-registro correspondiente de esta Sección.

Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno. Sólo se admitirán los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación, si se fundan en los motivos y supuestos previstos, respectivamente, en los artículos 469 (en relación con la Disposición Final 16ª LEC ) y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , de los que conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y que, en su caso, deberán interponerse por escrito ante este Tribunal, en el plazo de los veinte días hábiles siguientes al de su notificación.

Conforme a la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ , la admisión a trámite de recursos contra las resoluciones judiciales así como el recurso de revisión de las resoluciones dictadas por el secretario judicial, precisará de la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente de algunos de los anteriores. Deberá acreditarse la constitución de dicho depósito en cuantía legal (25 euros en revisión y reposición, 30 euros en queja, y 50 euros en apelación, rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, extraordinario por infracción procesal, casación, incluido el de casación para la unificación de doctrina, y revisión), haciendo constar en el correspondiente resguardo de ingreso, en el apartado concepto, que se trata de un recurso civil, con indicación de su clase y de la clave bancaria que tiene asignada.

Así, por esta nuestra sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.


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